REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 9 de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO: KP01-D-2011-001112

AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA DE SANCIONES NO PRIVATIVAS DE LIBERTAD


Esta Juzgadora se aboca al conocimiento de la presente causa en virtud de la rotación anual de jueces; y en consecuencia observa:

Firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria, dictada el día 14-02-2012, por el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en contra de los Jóvenes IDENTIDADES OMITIDAS, por la comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ocurrido el día 05-08-2011 y se sancionan a cumplir la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de Dos (02) Años, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 622, en sus literales A, B, C, D, E y F, de la Ley in comento.

De allí que recibidas las actuaciones en fecha 30 de Enero de 2012, este Tribunal con tal fin, hace las siguientes observaciones:

Es conveniente señalar que los Jóvenes IDENTIDADES OMITIDAS al cometer el delito por la cual fueron sancionados han demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con desapego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientización del adolescente, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el adolescente se desenvuelve.


DECISION

EN BASE A LAS CONSIDERACIONES EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en cumplimiento a la sentencia condenatoria de fecha 14-02-2012, ejecuta la Sentencia donde ordena a los Jóvenes IDENTIDADES OMITIDAS, a cumplir la siguiente sanción: LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de Dos (02) Años, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con el artículo 622, en sus literales A, B, C, D, E y F, de la Ley in comento; la cual deberán cumplir por ante La Dirección de Prevención del Delito, ubicado en el Edificio Nacional.

Los Jóvenes iniciarán el cumplimiento de la medida de Libertad Asistida a partir fecha en la cual concurran por primera vez al organismo destinado a tal fin. Líbrese Notificación a las partes anexando copia certificada del presente auto de ejecución a los fines de que realicen las observaciones que ha bien consideren. Ofíciese. Notifíquese.



LA JUEZA DE EJECUCIÓN

ABG. TABANIS BASTIDAS.
LA SECRETARIA