REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 02 DE abril de 2012
201º y 152º
ASUNTO : KJ11-P-2012-000003.

Vista la solicitud de Revisión de Medida formulada por el Abogado ALEXANDER RIERA, Defensor Privado, en su escrito del 23 de marzo de 2012 de requerir que la medida acordada a su representado, ciudadano ORLANDO ROMERO, titular de la Cedula de Identidad: 19.745.785, en fecha 06 de diciembre de 2011, quien fue imputado por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE DROGA, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, como lo es la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y en su lugar se le otorgue la DETENCION DOMICILIARIA de conformidad al articulo 256.1 del COPP, para decidir este Tribunal observa:

En fecha 06 de diciembre de 2011, este despacho judicial dicta decisión mediante la cual decreta Medida Judicial DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme al articulo 250 del COPP al ciudadano ORLANDO ROMERO, titular de la Cedula de Identidad: 19.745.785, por la presunta comisión del delito DISTRIBUCION ILICITA DE DROGA, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

En fecha 23 de marzo de 2012, el Abogado ALEXANDER RIERA, Defensor del ciudadano ORLANDO ROMERO, titular de la Cedula de Identidad: 19.745.785, acude a la sede del tribunal y requiere que se le sustituya la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a su defendido, Y EN SU LUGAR SE LE OTORGUE LA DETENCION DOMICILAIRIA de conformidad al articulo 256.1 del COPP, por cuanto el mismo ha sido amenazado en CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTROCCIDENTAL DE URIBANA.

En cuanto a la solicitud de Revisión de Medidas requerida por la Defensa Publica, este Tribunal verifica que ciertamente el imputado de autos desde la fecha de imposición de la medida cautelar, es decir el 06 de diciembre de 2011, se encuentra privado de libertad, preventivamente en el mencionado centro de reclusión, toda vez que quien sentencio constato elementos de convicción que hacían presumir participación activa del imputado en el hecho delatado, y por cuanto asi fue advertido por el juzgado al momento de establecer la cautelar acordada, y no se evidencia que variaran las circunstancias que respaldaron la medida decidida en la audiencia de presentación, es por lo que es deber del juzgador, atendiendo a esa proporcionalita indicada, DECLARAR, en esta ocasión, SIN LUGAR la formulación de la DEFENSA PRIVADA, y asi se decide.

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara.
PRIMERO: Se REVISA LA MEDIDA PREVENTIVA SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD de presentación periódica de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad al articulo 250 del COPP dictada al ciudadano ORLANDO ROMERO, titular de la Cedula de Identidad: 9.852.464.
SEGUNDO: Por las razonamientos previos, se declara SIN LUGAR la formulación de la defensa privada, sobre la sustitución de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad acordada al ciudadano ORLANDO ROMERO, por una detención domiciliaria, de acuerdo al articulo 256.1 del COPP.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.



JUEZ DECIMO DE CONTROL


ABG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA


SECRETARIO