REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 26 de abril de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-005115
Juez
Abg. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES
Acusado
JHON JEFFERSON SILVA MONTIEL
Defensores Privados
ABG. GRICELYS VÁSQUEZ Y ABG. GERARDO JOSÉ PÉREZ
Fiscalía 8°
Abg. REINALDO SAUME
Delito
OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
Nombre: JHON JEFFERSON SILVA MONTIEL, titular de la cedula de identidad Nº V-15.974.427, 29 años, fecha de nacimiento: 20-04-1982, nacido en Maracaibo Lara, hijo Marina Montiel y José Silva, Estado civil: Soltero, profesión u oficio: Ingeniero, grado de instrucción: Universitario, Residenciado en: Maracaibo Urbanización los Mangos, en la vereda nº 50 avenida 78, casa nº 78-151, cerca del Colegio Evelia Pimentel, y cerca de la Victoria, Teléfono: 0426-566-91-02, 0426-564-2630.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA
Llegado el día de la Audiencia Preliminar, se inicia el Acto y Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: quien formalizó su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de prueba (testifícales y documentales), ofrece las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento del imputado Jhon Jefferson Silva Montiel, titular de la cedula de identidad Nº V-15.974.427, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal. Es todo/. Seguidamente, la Juez explica a los imputados el significado de la presente audiencia, asimismo le explico los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo y en este mismo acto le impune del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º contenido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, asimismo le informa que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, y el Acuerdo Reparatorio. De igual manera establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que no es la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Auto composición procesal, seguidamente le informa sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explica las circunstancias que para éste influyeron en la precalificación jurídica. En este acto, se le da lectura al precepto jurídico aplicable y se les pregunta al imputado Jhon Jefferson Silva Montiel, titular de la cedula de identidad Nº V-15.974.427desean declarar, a lo que los mismo responden libre de presión, apremio y coacción: “ Yo quería llamar a una acotación de que en el momento en que aparezco con el arma yo le preste el carro a unos amigos el arma no era mía, yo preste mi carro, la persona dueña del arma no quiere venir y yo asumo por que soy dueño del vehiculo, yo trabajo en PDVSA, soy un trabajador, nunca he tenido ningún tipo de delito, he tenido que pasar por ese mal momento, nunca he faltado a mis presentaciones, ayer a las 2 PM me notificaron que tenia que venir hoy por que de manera contraria iba a quedar solicitado. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien expone: “Esta defensa niego, rechazo y contradigo en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por el Ministerio Público, solicito copias del presente asunto. Es todo”. Una vez escuchada la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: se Admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal; en contra del ciudadano Jhon Jefferson Silva Montiel, titular de la cedula de identidad Nº V-15.974.427. SEGUNDO: Admite las pruebas ofrecidas por la fiscalía del Ministerio Público conforme al ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y publico, único promovente. Una vez admitida la acusación y pruebas el Tribunal cede la palabra al Imputado Jhon Jefferson Silva Montiel, titular de la cedula de identidad Nº V-15.974.427nuevamente quienes ya impuestos de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso procedentes y de la Admisión de los Hechos en este caso y del precepto constitucional (art. 49, ordinal 5° de la CRBV), manifiestan cada uno por separado: Admito los hechos. Es todo. Este Tribunal procede a imponer la Pena Correspondiente.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Realizado la Audiencia Preliminar en la presente causa y previa imposición al ciudadano JHON JEFFERSON SILVA MONTIEL, del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como del hecho que se le imputa a tenor de lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal tomando en consideración, la anuencia del Ministerio Público y la expresión libre del acusado en admitir los hechos, admitió tal modalidad de terminación del juicio mediante la figura de la Confesión Calificada establecida en el supuesto final del ordinal 5° artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de garantizar al justiciable la vigencia del derecho establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En virtud de la procedencia de la modalidad de terminación del juicio mediante la figura de la Confesión Calificada establecida en el supuesto final del ordinal 5° artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela formulada por el imputado y su defensor, éste Juzgador acordó la aplicación del mismo, por cuanto se acreditó la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal. Igualmente, la conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a lo establecido en el artículo 26 eiusdem, al consagrarse la posibilidad de finalización anticipada de juicio bajo la modalidad del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, abreviando el procedimiento que tendría idéntico resultado, lo cual genera ahorro para el Estado Venezolano y agilización del sistema de administración de justicia.
En ese sentido, la responsabilidad penal del acusado JHON JEFFERSON SILVA MONTIEL en la perpetración de este hecho punible, se encuentra acreditada, tomando en consideración que el mismo, de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente causa, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar, la Sentencia debe ser Condenatoria y así se decide.-
DE LA PENALIDAD DEL ACUSADO
El Delito imputado al acusado JHON JEFFERSON SILVA MONTIEL, son OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal, establece una Pena de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS DE PRSIÓN, cuyo termino medio es de CUATRO (04) AÑOS, que al aplicarle el artículo 74, numeral 4º del Código penal se le impone el término mínimo que sería TRES (03) AÑOS y al aplicarle el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal por haber Admitido los Hechos se le rebaja la mitad, siendo en definitiva la pena a imponer de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias del artículo 16, a excepción del numeral 2º del Código Penal.-
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos expuestos este Tribunal de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal Extensión Carora, Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la fiscalía del Ministerio Público en contra del imputado JHON JEFFERSON SILVA MONTIEL, titular de la cedula de identidad Nº V-15.974.427, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal, respectivamente, así como las pruebas por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes. SEGUNDO: CONDENA al ciudadano: JHON JEFFERSON SILVA MONTIEL, titular de la cedula de identidad Nº V-15.974.427, por los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal, a cumplir la PENA UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias del artículo 16, a excepción del numeral 2º del Código Penal.-
Publíquese. Regístrese y remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 10
ABG. CARLOS OTILIO PORTELES
EL SECRETARIO
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