REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 26 de abril de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-001112

A los fines de Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad dictada en fecha 23 de Abril de 2012, este Tribunal Observa lo siguiente:
La Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. YETZY MARÍA GUTIERREZ GARCÍA, presentó escrito el 23 de Abril de 2012, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en calidad de detenido al imputado JESUS JOSE CHIRINOS LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 20.075.235, en virtud de haber sido aprehendido por funcionarios de Transito Carora, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que constan en el acta de Investigación Penal de fecha 21-04-2012, y al que se le imputa un delito Contra las Personas y solicita sea fijada la Audiencia de presentación de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y que en la misma se mencionará tanto la calificación jurídica como medidas y procedimiento a solicitar.-
La Audiencia Oral de Presentación se llevó a cabo el día 23 de Abril de 2012, el Tribunal se constituyó en sala de Audiencias del Palacio de Justicia de Carora, integrado por el Juez Profesional Abg. Carlos Porteles, la Secretaria de Sala Abg. Claudia Leothau y el alguacil de Sala funcionario Danny Lameda. Como punto previo el imputado manifiesta su voluntad de designar a un defensor privado ABG. GERARDO SUAREZ IPSA138.652, con domicilo procesal en la calle guzman blanco, entre calle Bolivar y Lara, por lo cual procede el mismo a tomar juramento de conformidad al articulo 139 del COPP, seguidamente el Juez requiere de la Secretaria la verificación de la presencia de las partes a lo cual la misma responde que se encuentra presentes los plenamente identificados al inicio de la presente acta. Acto Seguido la Juez informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto y se da inicio a la audiencia. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano JESUS JOSE CHIRINOS LOPEZ, titular de la Cedula de Identidad V20.075.235, siendo los siguientes: “El día 21 de Abril de 2012, siendo las 07:10 horas el funcionario Cabo Primero Ricardo Antonio Casamayor Soler, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, U.E.C.T.V.T.T Nº 51 Lara, Puesto de Transito Terrestre Sabaneta del Municipio Torres fue informado por usuarios de la vía sobre la ocurrencia de un accidente de tránsito, en la Carretera Centro Occidental, sector Doña Celina, Municipio Torres del Estado Lara, por lo que de inmediato se trasladó al sitio del suceso, en la unidad patrullera P-100, conducida por el Cabo primero 5148 Willian Aldasoro. Una vez en el lugar procedió a tomar las medidas de seguridad pertinentes del caso, donde pudo observar y verificar que se trataba de un accidente de Tránsito del tipo: Colición entre vehículos con Dos personas Lesionadas. Siendo los vehículos involucrados: VEHÍCULO Nº 1: Placas 705-KAO, marca FORD, modelo F-350 año 1.976, Tipo PLATAFORMA, de color ROJO, serial de carrocería AJF37S25977, conducido por el ciudadano JESUS JOSE CHERINOS LOPEZ, venezolano, de 20 años de edad, C.I. V-20.075.235, quien presenta evidentes síntomas de haber ingerido licor. VEHÍCULO Nº 2: placas 020-XAE, marca FORD, modelo F-350, año 1986, Tipo CAMIONETA, de color BLANCO, serial de carrocería AJF1GU36046, cuyo conductor no se encontraba en el lugar por cuanto resultó lesionado, siendo trasladado a un centro asistencial…” siendo imputado en este acto por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2º, en concordancia con lo establecido en el artículo 414 del Código Penal vigente. (Precalificación Fiscal), por lo que solicitó se declare con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Asimismo, solicito para los ciudadanos aprehendidos le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 08 días por ante este Circuito Judicial Penal. Es todo. Seguidamente, el Juez explica a la imputada el significado de la presente audiencia, asimismo le explico los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo y en este mismo acto le impune del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º contenido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, asimismo le informa que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, y el Acuerdo Reparatorio. De igual manera establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que no es la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Auto composición procesal, seguidamente le informa sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explica las circunstancias que para éste influyeron en la precalificación jurídica. En este acto, se le da lectura al precepto jurídico aplicable y se le pregunta al imputado si desea declarar, a lo que el mismo responde libre de presión, apremio y coacción: JESUS JOSE CHIRINOS LOPEZ, titular de la Cedula de Identidad V20.075.235 “No deseo declarar, Es todo”. Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensa quien expuso: “Esta Defensa Técnica vista la exposición de la representación fiscal se adhiere en cuanto a la solicitud de que la causa se lleve por el procedimiento ordinario, me opongo a la calificación de flagrancia y solicito una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral, pero cada 30 días puesto que representado estudia en la ciudad de Valencia. Es todo”.
Este Tribunal una vez oídos a las partes y al Imputado, DECLARO CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y art. 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del ciudadano JESUS JOSE CHIRINOS LOPEZ, titular de la Cedula de Identidad V20.075.235. Se acuerdó seguir la presente causa por la vía del procedimiento ORDINARIO. Se acoge la precalificación fiscal por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2, en concordancia con lo establecido en el artículo 414 del Código Penal vigente. (Precalificación Fiscal). En relación a la medida cautelar se impone al ciudadano JESUS JOSE CHIRINOS LOPEZ, titular de la Cedula de Identidad V20.075.235la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 256 numeral 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada treinta (30) días por ante este Circuito Judicial Penal y la prohibición de consumir bebidas alcohólicas y prohibición de manejar cualquier vehiculo, y así se decide.-
Ahora bien, este Tribunal, por considerar que no existen en la presente causa los supuestos de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, pues se trata del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS en Accidente de Tránsito, cuya pena, que pudiera llegarse a imponer en el caso de ser condenado no llegaría a más de 5 años, además no posee conducta predelictual, considera procedente la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º y 9º, del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentación periódica cada (30) días por ante este Circuito Judicial Penal y la prohibición de consumir bebidas alcohólicas y prohibición de manejar cualquier vehiculo.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y ordena se siga la Causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se impone al ciudadano JESUS JOSE CHIRINOS LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 20.075.235, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, contenida en los ordinales 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentación periódica cada treinta (30) días por ante este Circuito Judicial Penal y la prohibición de consumir bebidas alcohólicas y prohibición de manejar cualquier vehiculo.-
Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-

EL JUEZ DE CONTROL Nº 10


ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES

EL SECRETARIO