REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 18 de abril de 2012
199º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-808
REVISION DE MEDIDA
(Solicitud negada))
Visto el escrito presentado ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en fecha 16-04-2012, por el Abg. Eileen Morón, con domicilio procesal en el Edificio Centro Cívico Profesioneal, piso 7, Oficina 9, ubicado en la carrera 16 entre calles 24 y 25, Barquisimeto Estado Lara, en su carácter de defensor de la ciudadana DANIEL YUMIDE PARRA CAMACARO; de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-22.180.271, Fecha de Nacimiento: 29-11-84, Edad 27 años, Lugar de nacimiento: Yabito – Estado Lara, hijo de Evelio Prra y Virginia Camacaro, Estado Civil: soltero; Profesión u Oficio: agricultor; Grado de Instrucción: 4to grado de educación primaria; Residenciado en el Caserio el Yabito, calle principal, casa s/n, color marrón, a 10 mts de la Escuela Estadal el Yabito. Municipio Torres– Estado Lara. Teléfono: no refiere. De la revisión del juris 2000 se deja constancia que el mismo no presento causa, donde solicita la revisión de la Medida Judicial Preventiva de la Privativa de Libertad, que pesa sobre su defendida, conforme al artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando dicho abogado su solicitud en que la misma tiene una hija de menos de nueve meses; solicitando igualmente la sustitución de la medida privativa de libertad por una menos gravosa.
Analizados los planteamientos señalados por la defensa, esta juzgadora considera la misma improcedente, ello en virtud que desde 12 de febrero de 2012, fecha en la cual que se decretó la Medida mencionada contra su defendida, identificada en autos; hasta la presente fecha no se ha producido alguna circunstancia que modifique los supuestos que sirvieron de fundamento al Tribunal para imponer tal medida, ya que el argumento esgrimido por la defensa en su solicitud, no es razón suficiente en criterio de esta juzgadora a fin que la medida impuesta pierda su esencia, en consecuencia continúan vigente los presupuestos que motivaron la imposición de la medida impuesta objeto del presente auto, razón que obliga a esta juzgadora a determinar que la Medida Judicial Preventiva de la Privativa de Libertad, prevista en el artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal debe mantenerse y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: Sin Lugar la solicitud de la Defensa Privada, y en consecuencia NIEGA POR IMPROCEDENTE LA SUSTITUCION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL peticionada por la defensa técnica de la ciudadana DANIEL YUMIDE PARRA CAMACARO; de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-22.180.271, a quien se le sigue el presente proceso penal por estar presuntamente incurso en los delitos de TRAFICO TRÁFICO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE DROGA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en relación al artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas..
SEGUNDO: Se mantiene la Medida Judicial Preventiva de la Privativa de Libertad, prevista en el artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Notifíquese a las partes. Dada, firmada y sellada en la sede de este Despacho en fecha 18 de abril de 2012. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.-
La Jueza de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-808