REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMOSEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA
Carora, 11 DE Abril de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2012-000882.
ASUNTO : KP11-P-2012-000882.
JUEZ: ABG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA. SECRETARIO: Abg. CLAUDIA LEOTHAU. IMPUTADO: HENNRY OSVALDO OLIVIERY MARTINEZ. VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
Defensor Privado: Abg. Andrea Vargas IPSA 142.306 y Abg. Maria Bravo IPSA 1219.
MINISTERIO PUBLICO: Fiscal 8º del Ministerio Público del Estado Lara (Solo por este acto): Abg. YETZY GUTIERREZ.
DELITO: Trafico ILICITO AGRAVADO de Sustancias Estupefacientes de conformidad al articulo 149 de la Ley Especial.
Corresponde a éste Tribunal de Control No. 12, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en la audiencia de fecha 10 DE Abril de 2012, donde la representación fiscal requirió la aplicación de Procedimiento ORDINARIO, la detención a través de una orden judicial, de acuerdo a las pautas del articulo 44.1 de la Carta magna, y la medida de privación judicial preventiva de libertad atendiendo al articulo mismo articulo 250 del texto adjetivo penal; por lo que el Tribunal oportunamente, DECIDIÒ y ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento ORDINARIO antes mencionado, decretó CON LUGAR lo requerido por la Representación Fiscal, es decir, ACORDO la precalificación jurídica abordada por el ministerio publico de Trafico ILICITO AGRAVADO de Sustancias Estupefacientes de conformidad al articulo 149 de la Ley Especial, y se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano: HENNRY OSVALDO OLIVIERY MARTINEZ, mayor de edad edad, Titular de la Cedula de identidad Nº V-12.134.113, en los siguientes términos:
En fecha 10 DE Abril de 2012, la Fiscalía 8º del Ministerio Público de éste Estado, actuando solo por este acto en representación de la fiscalia 27ª del Ministerio Publico del Estado Lara, formuló solicitud de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano: HENNRY OSVALDO OLIVIERY MARTINEZ, mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº V-12.134.113 Natural Casigua El Cubo, Machiques Estado Zulia Municipio Bari, el 25-10-1970, de 41 años, de ocupación comerciante, grado de instrucción primer año de bachillerato, Estado Civil soltero, hijo de Aldo Olivieri y de Dominga Martínez, Domiciliado en el cruce, calle principal, casa sin numero, entre casigua y machiques, al lado del club el cruce. Estado Zulia. Teléfono: 0275-9898050, en virtud de que se le atribuye la presunta comisión del delito de Trafico ILICITO AGRAVADO de Sustancias Estupefacientes de conformidad al articulo 149 de la Ley Especial, y solicita se fije a la brevedad posible el reconocimiento en rueda para el imputado, siendo testigo reconocedor, el SGTO. G/N BREINER CONTRERAS. Indica que ello consta en el Acta de Investigación penal (folio 11), de fecha 07 de marzo de 2012, realizada por efectivos adscritos a GUARDIA NACIONAL , puesto de alcabala ATARIGUA, Municipio Torres, del Estado Lara, que destaca que funcionarios del citado ente, en esa fecha ordenaron a un vehiculo malibu que se detuviera para ser revisado, y al indicarles que se colocara a la derecha de la via, el conductor del auto, imprimió velocidad y huyo del sitio, dejando abandonado el automóvil 3 kms mas adelante aproximadamente y en el interior del mismo, hallaron documentación relacionada con el imputado de marras, y posteriormente, en presencia de testigos, encontraron paquetes de presunta droga, denominada cocaina, con un peso bruto de 15,480 kilogramos, y que luego de varias actuaciones, se requirió al juez de control que emitiera la orden de captura, lo cual, asi fue acordado por el tribunal que hoy decide, siendo luego aprehendido el citado ciudadano HENNRY OSVALDO OLIVIERY MARTINEZ, colocado a la orden de los tribunales ordinarios de control en Maracaibo, Estado Zulia, declinándose la competencia a este juzgado.
Seguidamente en fecha 10 DE Abril de 2012, como ya se indico, es celebrada la audiencia de Presentación ante el Tribunal Decimosegundo en Funciones de Control, en la cual, como ya se indicó, la Representante de la Fiscalía solicitó la privación judicial preventiva de libertad por encontrarse acreditadas las circunstancias indicadas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal.
En el curso de la misma audiencia, el imputado, HENNRY OSVALDO OLIVIERY MARTINEZ, impuesto del precepto constitucional abrigado en el articulo 49.5 de la carta magna, destaca querer declarar, y asi el mismo expone: “El carro es mío y me lo robaron el 5 de marzo como a las 9am, lo estacione por el banco bicentenario en machiques, mientras iba a buscar a mi mujer que iba al banco a cobrar un cheque, con la cartera que estaba el la guantera y el teléfono que estaba cargando, mi mujer de demoro la espere, y cuando salimos ya no estaba el carro, Salí y llame a unos amigos de un pegadito y empecé a llamar a mi teléfono para localizar el carro y no me contestaron sino como a los dos días pidiéndome 10 mil bolívares por el rescate, al ver que no tenia la cantidad el 9 de marzo fui a la PTJ y allí había mucha gente y no pude hacer la denuncia, me dijeron que fuera otro día, regrese el domingo 12 de marzo por que queda lejos y puse la denuncia en PTJ, bueno y mis amigos están de testigos jorge bicuñe y José Gregorio chirinos, yo no tenia la cantidad de plata para darle a ellos decidí poner la denuncia. Es todo “.
La honorable defensa privada indico: Vista la exposición hecha por mi defendido en la cual manifiesta que el vehiculo de su propiedad le fue hurtado y que el acudió a los cuerpos policiales a formular la denuncia así mismo trato de constatar con las personas que habían hurtado su vehiculo con el fin de recuperarlo y no siendo posible y habiendo manifestado al tribunal de control a que se le entrego el vehiculo en custodia el decide desistir de la búsqueda por medio de los cuerpos policiales, en este acto quiero consignar documento donde consta que me defendido acudió al CICPC a formular la denuncia de hurto del vehiculo el consta que el hecho sucedido el 05-03-2011 a las 9 de la mañana, esta acta será agregada para que surta sus efectos legales, en cuanto a la solicitud realizada por el ministerio publico en donde solicita la medida de aprehensión en contra de mi defendido por considerar que de las actuaciones policiales se expresaban suficientes elementos de convicción que determinaban las exigencias del 250 del coop en cuanto a esto quiero dejar constancia que el 250 del copp establece 3 requisitos de importancia para decretar la privativa de libertad de la persona investigada, en el mismo se determina el ordinal 1ro pero no existe elemento convicción a la comisión o responsabilidad del autor que se haya involucrado en el hecho, no existiendo ningún elemento que comprometa la responsabilidad penal de mi defendido no se puede llamar autor al mismo, en las actas policiales no existen ninguna identificación de la persona que en el momento de los hechos se diera a la fuga, no existen características y en cuanto a los testigos de las sustancias encontradas como de los funcionarios en ningún momento hablaban de las características físicas, solo manifestaron que el vehiculo estaba una sola persona, por esa razón no es procedente solicitar una rueda de individuos, solicito la nulidad de la mismo, por exceso de tiempo a una persona que es inocente, la Ley orgánica contra el trafico y consumo de sustancias estupefacientes en su articulo 114 remite al COOP, si bien es cierto esta determinado lo que es la existencia de sustancias en el vehiculo pero no esta determinada la autoría y constando con la denuncia que he consignado ante este tribunal de que el vehiculo propiedad de mi defendido fue hurtado es por lo que queda demostrado su inocencia, nada tiene que ver con el delito impuesto por el ministerio publico, la cual rechazo la solicitud de privativa de libertad por no reunirse los requisitos establecidos por la ley que lo responsabilice penalmente, por lo expuesto en vista de los derechos y garantías constitucionales que tiene mi defendido, solicito ante este tribunal su libertad plena y en caso contrario en base a los principios de juzgamiento de libertad se le sea concedida una medida menos gravosa del articulo 256 ordinales 3 y 4, ya que no existen elementos de convicción y debido a las lesiones del principio de humanidad, de 10 puntos en su pierna derecha por accidente de transito hace 15 días, y sobre todo por ser inocente, que es principio de justicia, y que sea sometido a una medida cautelar, o en libertad, no es un peligro para esta investigación , ya que es una persona que esta residenciado en el municipio José Maria semprun, ya que tiene su familia, su trabajo, por todo lo expuesto solicito ante este tribunal lo antes mencionado a mi defendido, solicito copias simples de todo el asunto. Es Todo. Es todo.
Observa este Tribunal que de las actas y de la audiencia de presentación de los imputados, en primer termino, que la detención del ciudadano HENNRY OSVALDO OLIVIERY MARTINEZ, es totalmente ajustada al marco constitucional, pues asi lo arropa el articulo 44.1 de la CARTA CONSTITUCIONAL, pues la misma opera de acuerdo a orden judicial dictada por el Tribunal competente, atendiendo sin duda alguna a las pautas contenidas en el articulo 44.1 de la carta constitucional, y es que, en efecto, la detención del presunto agente activo ocurre en el Estado Zulia, como consecuencia de la orden de aprehensión, misma que fue acordada por el juez de control oportunamente, el cual se apoya para tal dictamen no solo en el acta de investigación policial, misma que contiene que en el sitio donde se encontró el auto abandonado con la presunta droga dentro del mismo se hallo documentación del imputado de marras, sino que tambien se apoya en las correspondientes actas de entrevistas, en el registro de cadena de custodia, y en la prueba de orientación que cursa al folio 24 y que arroja como resultado un peso neto de presunta cocaina de 14,004 kg.
Considera quien decide en esta fase incipiente, que precisamente es en la fase de investigación penal, que se determinara a través de diligencias pertinentes, dirigidas por el titular de la acción penal como lo es el ministerio publico, si las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dan lugar a la aprehensión del imputado, son o no suficientes para presentar un acto conclusivo de carácter acusatorio o de otra indole, y es que para quien emite el fallo interlocutorio existe la presunción de participación de la imputada referida en un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Trafico ILICITO AGRAVADO de Sustancias Estupefacientes de conformidad al articulo 149 de la Ley Especial., cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existe el fundado elemento de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado es participe del hecho punible anteriormente descrito, siendo que tal elemento de convicción, a criterio del juzgador se evidencia de la propia acta de investigación penal que cursa al folio 11, con las actas de entrevistas que corren a los folios 12 al 15, con el registro de cadena de custodia que se encuentran en los folios 16 al 22, ambos inclusive, con la experticia de orientación que cursa en el asunto de marras al folio 23 y 24, todo lo cual conlleva a quien decide a colegir, que el ciudadano HENNRY OSVALDO OLIVIERY MARTINEZ, presuntamente se encontraba en el vehiculo que fue ordenado detenerse en la alcabala de Atarigua, Municipio Torres del Estado Lara, que emprendió huida, y que luego al ser abandonado, se hallo en el mismo, paquetes de presunta droga llamada cocaina, y documentos personales del hoy imputado, teniendo los envoltorios un peso bruto de 15,435 kg y neto de 14,005 kg, y en todo caso quien decide en esta fase, razona que aun cuando el ciudadano HENNRY OSVALDO OLIVIERY MARTINEZ, presenta una tesis que debera ser corroborada en la fase pertinente, y en todo caso corresponderá a la defensa evidenciar en la fase investigativa que deberá llevarse a cabo en la sede fiscal y, no puede quien sentencia en esta fase, presumiendo la inocencia de quienes son imputados, abstraerse de lo arrojado en autos, siendo que a ello se le suma , como ya se ha indicado, la experticia de orientación, misma que arrojo como resultado que la sustancia incautada es Droga, discriminada envoltorios de porciones de presunta droga de la conocida como cocaína, con un peso bruto de 15,435 kg y neto de 14,005 kg, sumándose a ello el peligro de fuga y el peligro de obstaculización que pudiere existir en el asunto de marras, mismo que se deriva de la aplicación inequívoca del articulo 251 en el caso que nos ocupa y es que en efecto, la citada norma advierte en su parágrafo único que tal condición se presume con hechos punibles cuya pena privativa de libertad en su limite máximo excedan los 10 años, lo cual encuadra en el caso que nos ocupa dada la penalidad contemplada en el articulo 149, en su encabezado, de la especialisima ley, y el peligro de obstaculización que se desprende en el asunto por la entidad del delito y la magnitud del daño causado, a lo que se le suma la consideración de estos actos como de LESA HUMANIDAD.
Se le suma al análisis previo, la doctrina constitucional advertida por la SALA CONSTITUCIONAL EN SENTENCIA 1421 DEL 12 DE JULIO DE 2007, PONENCIA DE LA DRA. LUISA ESTELA MORALES, la cual estableció: “…el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, TIENE COMO PRESUPUESTO EL ANALISIS DEL CUMPLIMIENTO DE LAS EXIGENCIAS LEGALES PARA DECRETARLA, POR LO QUE LA MEDIDA ACORDADA POR EL TRIBUNAL DE CONTROL SE HIZO DE ACUERDO A LOS PARAMETROS EXIGIDOS EN EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL….omissis…EXISTE UNA PRESUNCION RAZONABLE DEL PELIGRO DE FUGA, TOMANDO EN CONSIDERACION A TENOR DE LOS ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 251 EJUSDEM…”; tendencia esta que encuentra continuidad en la tesis del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, quien en su sentencia en SALA CONSTITUCIONAL en fecha 05 de noviembre de 2007, numerada 2046, destacó: “… LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DENOTA LA EXISTENCIA DE UNA TENSION ENTRE EL DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL BY LA NECESIDAD IRRENUNCIABLE DE UNA PERSECUCION PENAL EFECTIVA… SIN EMBARGO LA PROTECCION DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO… NO PUEDEN SIGNIFICAR EL ABSOLUTO ABANDONO DE LOS MECANISMOS CAUTELARES DESTINADOS A GARANTIZAR LOS OBJETIVOS DEL PROCESO.”.
Sobre el punto de la rigurosidad que la sala penal ha tenido sobre los delitos de Droga, considerándolos de LESA HUMANIDAD, nos encontramos con la sentencia numerada Nº 464 del 02-08-2007 de la Sala Casación Penal, con ponencia de la Magistrado Miriam Morandy Mijares, y recientemente la sentencia del 10 de diciembre de 2009, Sala constitucional, Sentencia numero 1728, donde se indica la consideración que sobre tales aspectos ha considerado la doctrina patria.
Asimismo la Sala Constitucional considera los delitos relativos al Trafico de Estupefacientes como de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen Majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la humanidad, se repuntan que perjudican al genero humano, motivo por el cual el Trafico de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, La Convención Internacional del Opio, suscrita en la Haya, en 1912, ratificada por la Republica el 23 de junio de 1912; La Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva Cork, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Convención Viena de 1968). En el Preámbulo de esta Ultima Convención las partes expresaron: “….Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el trafico ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas que representan una grave amenaza para la salud y bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la Sociedad….”
Por otra parte en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia: “…. Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por pro principios idénticos y objetivos comunes….” En consecuencia los delitos relativos al Tráfico de Estupefacientes los considera la Sala de Lesa Humanidad. Asimismo en Sentencia de la Sala Constitucional del 9 de diciembre de 2002, (caso: Fiscal General de la Republica), se estableció que de conformidad con el Art. 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el Estado Tiene la obligación de “….Investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad cometidos dentro del Territorio Nacional, bien sea por los particulares, bien sea por sus autoridades…”. Por todo lo antes señalado y llenos como se encuentran los extremos del Art. 250, 251 numerales 2, 3, parágrafo primero, 252 numeral 2 del COPP, es por lo que se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Es por lo que, hace procedente y ajustado a derecho, decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano HENNRY OSVALDO OLIVIERY MARTINEZ, mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº V-12.134.113 Natural Casigua El Cubo, Machiques Estado Zulia Municipio Bari, el 25-10-1970, de 41 años, de ocupación comerciante, grado de instrucción primer año de bachillerato, Estado Civil soltero, hijo de Aldo Olivieri y de Dominga Martínez, Domiciliado en el cruce, calle principal, casa sin numero, entre casigua y machiques, al lado del club el cruce. Estado Zulia. Teléfono: 0275-9898050, en virtud de que se les atribuye la presunta comisión del delito de Trafico ILICITO AGRAVADO de Sustancias Estupefacientes de conformidad al articulo 149 de la Ley Especial, se convoca a continuar los tramites del procedimiento ordinario y se fija para el 12-04-2012, el acto de reconocimiento en rueda, para lo cual será testigo reconocedor el Sargento de la Guardia Nacional BREINER CONTRERAS, toda vez que considera quien juzga, que es deber del tribunal apegarse a la norma constitucional del articulo 2 de la carta magna, y en procura de alcanzar la verdad, siendo el reconocimiento acordado un acto propio de la investigación y asi se decide.
DISPOSITIVA
Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 10 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el HENNRY OSVALDO OLIVIERY MARTINEZ, mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº V-12.134.113 Natural Casigua El Cubo, Machiques Estado Zulia Municipio Bari, el 25-10-1970, de 41 años, de ocupación comerciante, grado de instrucción primer año de bachillerato, Estado Civil soltero, hijo de Aldo Olivieri y de Dominga Martínez, Domiciliado en el cruce, calle principal, casa sin numero, entre casigua y machiques, al lado del club el cruce. Estado Zulia. Teléfono: 0275-9898050, en virtud de que se les atribuye la presunta comisión del delito de Trafico ILICITO AGRAVADO de Sustancias Estupefacientes de conformidad al articulo 149 de la Ley Especial, es decir, la Ley Orgánica de Drogas. Se ordenó la continuación del presente asunto por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Se ordenó la reclusión del imputado en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTROCCIDENTAL URIBANA, ESTADO LARA. Se ordena para el día 12 de abril de 2012, acto de reconocimiento en rueda de individuos, a la 1:00pm.
EL JUEZ DECIMO DE CONTROL
ABG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.
SECRETARIA