REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 18 de abril de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011- 005581.
Vista la solicitud de entrega de vehículo que cursa en el presente asunto, efectuada por la ciudadana YNES SERVELION MONTES DE OCA MOSQUERA, cedulada 6.574.539, quien actúa en nombre y representación del ciudadano JAVIER JOSE MONTES DE OCA RODRIGUEZ, cedulado 14.843.811, según instrumento poder otorgado ante la notaria publica de Carora, estado Lara, en fecha 18-11-2011, numer0 14, tomo 53, el cual en su condición de Propietario solicita la entrega de un vehículo que presenta las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; MARCA: CHEVROLET; MODELO: CAPRICE; AÑO:1983, COLOR: GRIS Y VINOTINTO, USO: TRANSPORTE PUBLICO, SERIAL DE CARROCERIA: 1N694DV102844, SERIAL MOTOR: 4DV102844, PLACA: 01AA7FK, quien preside este Tribunal de Control No.12 del Estado Lara, se avoca al conocimiento de la presente causa y pasa a decidir en los siguientes términos:
La presente averiguación se inicia en fecha 11-11-2008, cuando la Fiscalía Octava del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado por los Funcionarios adscritos a la UEVTTT 51 LARA, SECTOR OESTE, según acta policial de fecha 11-11-2008, en la cual indican que el ciudadano JAVIER JOSE MONTES DE OCA RODRIGUEZ, cedulado 14.843.811 acudió a esa sede de forma espontánea el citado día, a realizar experticia de revisión al vehiculo mencionado en autos, y de la inspección resulto SERIAL DE CHAPA DE CARROCERIA DE CORTA FUEGO FALSO, SERIAL DE CARROCERIA EN CHASIS TROQUEL FALSO, presenta cambio de motor, verificado en SIPOL se coligió que el mismo no se encuentra solicitado, por lo que se procedió a detener el vehiculo, remitiendo así las actuaciones a la fiscalia.
Cursa a los folios 39,40 y 41, experticia de reconocimiento realizada al vehiculo por funcionarios adscritos a GUARDIA NACIONAL, en la cual concluyen que el vehiculo no se encuentra solicitado, que el serial de carrocería en su placa identificadora es FALSA, placa identificadora BODY es FALSA, serial identificador de chasis es FALSO, serial identificador de motor es ORIGINAL.
Cursa a los folios 94 al 100, certificación de datos proferida por la GERENCIA DE REGISTRO DE TRANSITO, la cual expresa que tal peritacion arroja como resultado o registra a nombre del ciudadano JAVIER JOSE MONTES DE OCA RODRIGUEZ, cedulado 14.843.811.
De los folios 103 al 105, consta experticia practicada al certificado de registro de vehiculo, por parte de la UNIDAD DE DOCUMENTOLOGIA del CICPC la cual arroja como resultado que el instrumento es autentico, a nombre de JAVIER JOSE MONTES DE OCA RODRIGUEZ, cedulado 14.843.811.
Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones se observa que solo existe un solicitante que es la ciudadana: JAVIER JOSE MONTES DE OCA RODRIGUEZ, cedulado 14.843.811, en su condición de Propietario, lo cual hace a través de su apoderada, YNES SERVELION MONTES DE OCA MOSQUERA, cedulada 6.574.539.
Ahora bien, de las experticias realizadas al mencionado vehículo las mismas nos indican que ciertamente, estamos en presencia de un Vehículo que presenta irregularidades; tal situación crea dudas para este Juzgador, a los fines de la entrega, y si bien en autos no se evidencia resultado sobre experticias de reconocimiento a las placas del vehiculo, sin embargo los documentos presentados por la solicitante y de los cuales se ha hecho referencia, lo que aporta a este Tribunal, es la buena fe del solicitante, la tenencia amparada bajo la citada modalidad por parte de quien requiere la entrega del bien, y que en criterio de quien decide, debe prevalecer en el animo de quien valora la petición de la interesada y los medios que cursan en el asunto.
En tal sentido, considera el juez recordar que el Código Civil en el artículo 772 establece que la posesión es legítima cuando es continúa, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, por lo que en el presente caso se presume que ha poseído de buena fe desde la fecha de la adquisición del vehículo, en consecuencia, éste juzgador considera procedente con fundamento a las consideraciones anteriormente expuestas, así como también vale resaltar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció: “En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y el 794 eiusdem, que señala: Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, siendo que en razón de todo lo anteriormente razonado, considera en justicia, este sentenciador, hacerle la entrega en calidad de DEPOSITO, al Ciudadano : JAVIER JOSE MONTES DE OCA RODRIGUEZ, cedulado 14.843.811, en su condición de Propietario, o a su apoderada, YNES SERVELION MONTES DE OCA MOSQUERA, cedulada 6.574.539, el vehiculo que requieren sea dado, es decir el automóvil el vehiculo que la misma requiere sea dado, es decir el automóvil CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; MARCA: CHEVROLET; MODELO: CAPRICE; AÑO:1983, COLOR: GRIS Y VINOTINTO, USO: TRANSPORTE PUBLICO, SERIAL DE CARROCERIA: 1N694DV102844, SERIAL MOTOR: 4DV102844, PLACA: 01AA7FK, con la impretermitible advertencia de QUE NO PUEDE REALIZAR NINGÚN ACTO DE COMERCIO CON EL VEHÍCULO Y EL MISMO DEBE SER PUESTO A LA ORDEN DEL TRIBUNAL AL MOMENTO QUE ESTE LO REQUIERA.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal de Control No.10 administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela acuerda:
Primero: Hacer la entrega del vehículo antes identificado en calidad de DEPOSITO, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: JAVIER JOSE MONTES DE OCA RODRIGUEZ, cedulado 14.843.811, en su condición de Propietario, o a su apoderada, YNES SERVELION MONTES DE OCA MOSQUERA, cedulada 6.574.539, con la impretermitible advertencia de QUE NO PUEDE REALIZAR NINGÚN ACTO DE COMERCIO CON EL VEHÍCULO Y EL MISMO DEBE SER PUESTO A LA ORDEN DEL TRIBUNAL AL MOMENTO QUE ESTE LO REQUIERA, notificando al mismo de la presente decisión en la siguiente direccion: Calle Principal del caserìo Cujicito, Parroquia Montes de Oca, Municipio G/D Pedro Leon Torres del Estado Lara, telefono 0426-3094029.
Segundo: Oficiar al Estacionamiento SANCHEZ O, C.A. ubicado en la Zona Industrial, via LARA ZULIA, Carora, Estado Lara, que por decisión de esta misma fecha se acordó la entrega del Vehículo CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; MARCA: CHEVROLET; MODELO: CAPRICE; AÑO:1983, COLOR: GRIS Y VINOTINTO, USO: TRANSPORTE PUBLICO, SERIAL DE CARROCERIA: 1N694DV102844, SERIAL MOTOR: 4DV102844, PLACA: 01AA7FK. Notifíquese a las Partes. Regístrese. Cúmplase. Sírvase entregar los originales de los documentos del vehículo al solicitante.
EL JUEZ DECIMOSEGUNDO DE CONTROL
ABG. JUAN CARLOS TORREALBA.
LA SECRETARIA