REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 2 de abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-005007

Asunto: KP11-P-2011-005007

Corresponde a este Juzgado fundamentar la concesión de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, referida a la Suspensión Condicional del Proceso, acordada en este caso en la audiencia preliminar realizada en fecha 02-04-2012, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley que rige la materia:

El presente caso se inició por hechos ocurridos en fecha 06.10.2011, en virtud de Acusación presentada por la Fiscalía 25º del Ministerio Publico, Abg. Gloria Elena Briceño, en fecha 19-03-2012. La Fiscalía 25 del Ministerio Publico entre otras cosas señala: las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, y la denuncia interpuesta por la ciudadana DEURYS JOSELYN MAJANO VENTO, (VICTIMA) contra el ciudadano DELVIS JOSE MAJANO RODRIGUEZ, C.I Nº 9.845.904 (IMPUTADO), quien ha ejercido VIOLENCIA FISICA, contra la victima.

En fecha 19/03/2012, la representación Fiscal, presenta, Acto Conclusivo y el Tribunal, Fija audiencia preliminar para el día 02/04/2012.

En fecha 02/04/2012, fecha y hora fijados por el Tribunal para llevar a cabo la audiencia preliminar, Seguidamente, la Juez le concede la palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público quien expone: : “Ratifico la Acusación presentada por esta Representación Fiscal, en las cuales describe, las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que ocurrieron los hechos en contra del Imputado DELVIS JOSE MAJANO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.845.904, por el delito de VIOLENCIA FISICA de conformidad al articulo 42 de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así mismo, ratifico en este acto las pruebas testimoniales y documentales que serán evacuadas y debatidas en su debida oportunidad en el Juicio Oral y Público por considerarlas lícitas legales y pertinentes, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones expuestas, y por existir suficientes elementos de convicción solicito la admisión total de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del Imputado, así como el auto de apertura a Juicio. Es Todo. Acto seguido, el ciudadano Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo, le explicó los derechos que le confieren los artículos 125 y 130 del COPP., y se le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual manera se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en esta audiencia el Ministerio Público. Así mismo, se le informa del Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso previstos en los artículos 37, 40 y 42, consistentes en: el Principio de Oportunidad, de los Acuerdos Reparatorios y de la Suspensión Condicional del Proceso, Ejusdem. Para tales efectos se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el Imputado respondió libre de presión, apremio y coacción: “No a voy a declarar me acojo al precepto constitucional”. Es Todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa publica para que exponga sus alegatos y la misma expone: “Mi defendido me ha manifestado que desea hacer uso de una de las alternativas de prosecución del proceso y solicito se le ceda la palabra nuevamente“. Es todo.


DISPOSITIVA

Ahora bien, una vez oída a las partes, El Tribunal admite la acusación, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Encabezamiento y Segundo Aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia las así como los medios de pruebas presentados por la Fiscalía, y le impone nuevamente de los medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos al acusado DELVIS JOSE MAJANO RODRIGUEZ, C.I Nº 9.845.904, y este manifiesta su deseo de admitir los hechos y solicitan La Suspensión Condicional del Proceso.

Se le da la palabra al Ministerio Público, este no hizo objeción a la solicitud de la defensa y el Juez, escuchada las partes acordó conceder la medida solicitada en el presente caso de conformidad con lo dispuesto con los artículo 44 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha.

Acordada como fue la Medida Alternativa solicitada por la defensa la Juez en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 le impuso un régimen de prueba de UN AÑO, contados a partir de la fecha en que el imputado de inicio efectivo al régimen de prueba impuesto al presentarse a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, ubicada en Barquisimeto y ante el Delegado de Prueba que se le designe, y le impuso las condiciones que a continuación se especifican:
- Residir en un lugar determinado, razón por la cual no podrá cambiar de domicilio sin previa notificación al Tribunal y al delegado de prueba.
- Obligación de acudir a INAMUJER, con sede acá en Carora, a fin recibir charlas y talleres sobre la Ley de Violencia de Genero, esto de conformidad con lo establecido en el Artículo 92 numeral 7º de la referida Ley.
- Permanecer en un trabajo o empleo. Se mantienen como condición la establecida en el Artículo 87 numeral 6 de la Ley de Genero.

Se Nombran como Correo Especial al Probacionario quien tiene la obligación de llevarlo a la UTASP, en Barquisimeto, a los fines de que le designen Delegado de Pruebas, quien se encargará de vigilar y supervisar al mismo.
EL JUEZ DE CONTROL N ° 12

ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO
EL SECRETARIO.