REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 23 DE ABRIL de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-001110.
Corresponde a éste Juzgado de Control Nº 12, por haber estado de Guardia, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en esta misma fecha 23 DE ABRIL de 2012, impuesta al ciudadano:
MASCAREÑO EYIMAR RUBI, Venezolano, Titular de la Cedula de identidad Nº V-13.345.254, venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, fecha de nacimiento: 02-09-1978, edad: 33 años: estado civil: Soltera, Profesión u Oficio: COMERCIANTE, domiciliado en: Calle principal del roble, detrás de la Pizzería Osos Yogui, casa de color morado, casa numero 28-68, , teléfono: 0252-421-9915. Según verificado el Sistema juris no titnen otra causa por ante este tribunal.
MASCAREÑO MARTIN, Venezolano, Titular de la Cedula de identidad Nº V-23.490.129 , venezolano, natural de Carora Estado Lara, fecha de nacimiento: 08-09-1992, edad: 19 años: estado civil: Soltero, Profesión u Oficio: estudiante, domiciliado en: Calle principal del roble, detrás de la Pizzería Osos Yogui, casa de color morado, casa numero 28-68, , teléfono: 0252-421-9915. Según verificado el Sistema juris no titnen otra causa por ante este tribunal
Delito: Trafico en al modalidad de Ocultación de sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes de conformidad a lo establecido en el articulo 149, segundo aparte de La Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilícito de de Arma de Fuego `previsto en el artículo 277 del código penal.
La Fiscalía 8º del Ministerio Público de este Estado ( solo por este acto), tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado el día 20-04-2012, por funcionarios adscritos a la COORDINACION POLICIAL TORRES, sede Carora, en el cual resultaron aprehendidos los ciudadanos anteriormente mencionado, procedimiento el cual plasmaron en Acta de investigación policial (folio 04) de fecha 20-04-2012, y en la cual consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que fue aprehendido el hoy imputado, colocando a dicho ciudadano a la orden de la Fiscalía 27º del Ministerio Público.
Ahora bien, realizada la audiencia oral (23 DE ABRIL de 2012) de conformidad con los artículos 248 y 373 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, el Tribunal escucha la intervención de las partes, hace las advertencias preliminares sobre las generales de ley, y asi se el confiere la palabra a la representante del ministerio publico, quien expone: “ Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano MASCAREÑO EYIMAR RUBI, Venezolano, Titular de la Cedula de identidad Nº V-13.345.254 y MASCAREÑO MARTIN, Venezolano, Titular de la Cedula de identidad Nº V-23.490.129, plenamente identificados en acta, siendo que en tal acto se les imputa la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ENCABEZADO DEL ARTICULO 149, SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS , EN RELACION CON EL NUMERAL 7 ARTICULO 163 DE LA LEY DE DROGAS, requiere se declare con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo peticiona que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. De la misma manera, la representante fiscal solicitó para el ciudadano aprehendido le fuere decretada MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se le advirtió a los imputados sobre el significado de la presente audiencia, asimismo se le explico los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo y en este mismo acto le impune del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º contenido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, asimismo le informa que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, y el Acuerdo Reparatorio. De igual manera establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que no es la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Auto composición procesal, seguidamente le informa sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explica las circunstancias que para éste influyeron en la precalificación jurídica. En este acto, se le da lectura al precepto jurídico aplicable y se le pregunta al imputado MASCAREÑO EYIMAR RUBI si desea declarar, a lo que la misma responde libre de presión, apremio y coacción: “si voy a declarar, y en tal sentido que yo estaba afuera, vendo tortas y quesillo, y un señor llego a comprarme, llego una camioneta vinotinto y nos metieron para la sala, estaban los herreros atrás de mi casa, después me llevaron una orden de allanamiento, pedí unos testigos, a mi hijo lo sentaron conmigo, yo pedi a los testigos y duraron media hora, yo quería que me trajeran a uno de los vecinos, ellos buscaron a unos testigos, después se llevaron a los señores y a los muchachos al solar y se fueron conmigo, me reviso una mujer policia, buscaron en los cuartos, fuimos a la cocina, y buscaron en otro cuarto y no consiguieron nada, luego otro funcionario dijo testigos, arriba de la nevera había una bolsa de jabón y el mismo saco y dijo, aquí esta y empecé hablar y me dijeron que me callara la boca. Me extraña que dicen que el hijo mio vive ahí y el vive es con mi mama, yo vivo con mi hijo José de 9 años y mi hija de 16, me dedico a vender quesillo, ropa a los campos, mi hijo estudia en la universidad, no tengo problemas con nadie Es todo”. Acto seguido, se le da lectura al precepto jurídico aplicable y se le pregunta al imputado MASCAREÑO MARTIN, y se le pregunta si desea declarar y el mismo expone que si va a declarar e indica CUANDO LLEGARON LOS FUNCIONARIOS YO ESTABA EN EL SOLAR DE LA CASA, acompañado de los herreros carlos perez y Eduardo perez, yo los estaba ayudando a realizar las rejas y las puertas, alli llegaron los funcionarios vestidos de civiles y armados y nos dijeron que nos quitaramos la ropa para revisarnos, alli encuentro a mi mama, con un señor y muchos funcionarios y estaban dando vueltas, mi mama desesperada y me hermano desesperado y llorando, mi mama, les dijo que buscaran testigos, busquen a los testigos, pasaron 2, un señor y un joven, bueno los funcionarios nos dijeron que nos quedaramos alli, dijeron que pasaran los 2 testigos, a mi me mandaron al solar con los 2 herreros y un señor, saquen al niño dijeron, mi mama y los dos testigos se pusieron con los funcionarios a revisar la casa, luego escuchamos que llamaron a los testigo y encontraron la basura esa en la bolsa de jabon y yo estoy preocupado por que yo lo que estoy es estudiando.”
Seguidamente se le da el derecho de palabra a la defensa privada, la cual manifiesta: Ciudadano juez una vez escuchada la declaracion de mi defendido y acta policial , llama mucho la atención que en la orden de allanamiento, cont tanta exactitud donde se evidencia que estan llenos los extremos de la ley pero va mas alla de lo exigido por la ley y dan las caracteristicas fisicas de mis defendidos, sinnembargo al ver la fecha de la orden, fueron detenidos el 5 de abril a las 5 de la arte esto viola los derechos constitucionales, que dice que ninguna persona puede ser detenida y puesto a orden y al presentarlos ente este tribunal llevan mas de 48 horas y viola lo establecido en el COPP en cuanto al 191, donde dice que trae como consecuencia la nulidad absoluta, ya que fueron detenidos y no fueron puestos a la orden del tribunal en el tiempo requerido,, por otra parte cuando dan las caracteristicas de la vivienda en busca de la causa de la orden de allanamiento, sino que un funcionario policial encuentra la bolsa de jabon donde se encontraba la droga, llama poderosamente la atención que los funcionarios señalan las caracteristicas de las personas y de la casa e indican que existen presuntamente un delito de la ley organica de droga, no señala, simplemente que existen elementos criminalisticos, visto lo obscuro del procedimiento como tal, que se encontraban unas personas que le estaban construyendo unas ventanas, el hecho de que su hijo martín no vive con ella y que solo va los fines de semana cuando no esta en clase, e incluso da la dirección y que el mismo visita ocasionalmente a su madre, y al momento del allanamiento si se encontraba alli, quisiera consignar en un folio util una original de la planilla de inscripción de fecha 27-03-12, expedida por la universidad politécnica de Carora, el mismo es estudiante de la universidad de igual manera consignamos en 2 folios útiles, unas firmas entregadas por los familiares de que mis defendidos han tenido un comportamiento ejemplar, son 38 firmas de los vecinos, en cuanto a la solicitud de la fiscalia, si bien es cierto la norma establece que para la solicitud de la privativa deben existir elementos de convicción, bueno solamente el hecho de que encontraron una droga en su casa pero lo irregular, es que mi defendido no vive en su casa, solo fue ayudarla, no hay peligro de fuga ciudadano juez puesto que mis defendidos son responsables, no tienen antecedentes penales, nunca han estado detenidos, es el interés de ambos que todo esto se aclare, ya que esta ocasionando un daño moral y familiar, esta defensa solicita que se tome en consideración la cantidad de la droga si bien es cierto el peso de la cocaína excede los limites exigidos por la ley de drogas, se toma en consideración para que se otorgue una medida cuando cuyo peso no excediera de 10 gramos, por cuanto una estadística dada por la ministra en cuanto al hacinamiento carcelario por este mismo delito, solicito de conformidad al articulo 256 del copp se le acuerde a mi defendido se le acuerde la medida de conformidad al articulo 256 numeral 3 del COPP, CONSISTENTE EN PRESENTACION ante el tribunal, si este tribunal no cree que la simple presentación periódica no es suficiente solicito que se les de la aplicación del numeral tercero y el octavo de dos o mas personas que sirvan de garantía que mis defendidos de van a presentar, solicito copias simples de todo el asunto, solicito que la presente causa se siga por el procedimiento abreviado, Es todo”.
Escuchada la intervención de las partes el Tribunal pasa a pronunciarse, y realizada como fue la audiencia de calificación de flagrancia, se ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento ORDINARIO contenido en la ley adjetiva penal, considero en forma inequívoca decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de acuerdo a lo destacado por el propio articulo 248 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, así como también acordó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD a los ciudadanos MASCAREÑO EYIMAR RUBI y MASCAREÑO MARTIN de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentarse DETENCION DOMICILIARIA, considerando esta cautelaridad dado que a su juicio es proporcional asunto que nos ocupa, por considerarlos presuntamente incursos en el delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ENCABEZADO DEL ARTICULO 149, SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS , EN RELACION CON EL NUMERAL 7 ARTICULO 163 DE LA LEY DE DROGAS.
Importante para quien sentencia dejar claramente establecido que ciertamente cada asunto representa una situación nueva que, aunque encuentre cabida en los tipos penales que consagre una determinada legislación, que en el caso que nos ocupa es LEY ORGANICA DE DROGAS, los mismos deben ser analizados en su particularidad para así decidir de manera justa, proporcional y racional.
Así pues quien profiere el presente fallo constata las circunstancias que al mismo rodean y ve que de la prueba de orientación se arroja que ciertamente existen dos tipos de drogas: marihuana, con un peso neto de 14,1 gramos y cocaína con un peso neto de 6,3 gramos, por lo que al analizar ambas cantidades se colige que los gramos de cannabis sativa se hallan dentro de los presupuestos del 153 de la especial ley, mas no asi el de la cocaina, sin embargo verifica el sentenciador que los gramos de la mencionada exceden por 4,3 gramos el limite del 153 de la ley especial, y ello aunado a la muy vigente situación carcelaria la cual no escapa a nuestra optica judicial, y en animo de no seguir el congestionamiento de las mismas, coadyuvando asi la noble gestion que al frente realiza la titular del ministerio del sistema penitenciario, decide para este caso ( sin que ello signifique ignorancia de quien sentencia sobre los puntos planteados en la fase incipiente y menos aun, desconocimiento de la normativa que rige el asunto), que lo justo en este instante es otorgar DETENCION DOMICILIARIA a los imputados de autos, de conformidad al articulo 256.1 del OPP, y asi se decide. Importante es para quien emite el fallo dejar claro que la la presentacion de los ciudadanos ante la sede judicial es dentro del lapso de las 48 horas, pues las actuaciones fueron presentadas en sede judicial el dia de ayer a las 11:47 am y para la realización del acto, disponia el tribunal de 48 horas mas para ello, como e efecto se hace el dia de hoy.
Se reconoce entonces el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA: PRIMERO: A los fines de dar cumplimiento al Art. 44 numeral 1 de la Constitución, estima que están presentes los supuestos del Art. 248 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, por lo que se DECRETA LA FLAGRANCIA de la detención del ciudadano MASCAREÑO EYIMAR RUBI, Venezolano, Titular de la Cedula de identidad Nº V-13.345.254 y MASCAREÑO MARTIN, Venezolano, Titular de la Cedula de identidad Nº V-23.490.129, por la presunta comisión de delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ENCABEZADO DEL ARTICULO 149, SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS , EN RELACION CON EL NUMERAL 7 ARTICULO 163 DE LA LEY DE DROGAS. SEGUNDO: SE ACUERDA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: Se acuerdan a favor del ciudadano MASCAREÑO EYIMAR RUBI Y MASCAREÑO MARTIN, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentarse DETENCION DOMICILIARIA.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 12
ABG. JUAN CARLOS TORREALBA
SECRETARIA.