REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 9 de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-D-2012-000025
ASUNTO : KP11-D-2012-000025
AUTO FUNDADO DE MEDIDA CAUTELAR
Corresponde a este Tribunal de Control No .01, solo por este acto y con base a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva, dictada de conformidad con el artículo 582 medida cautelar del literal “a” DETENCION EN SU PROPIO DOMICILIO, de la ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y del Adolescente, en Audiencia Oral de Presentación Celebrada en el día de hoy 09/04/2012 el Tribunal de Control No. 01 de la Sección Penal Adolescente, integrado por el JUEZ Abg., Milagro López, (Sólo por este acto por el Tribunal de Control Nº 2), el SECRETARIO de Sala Abg. José Andrade y el ALGUACIL de Sala Danny Lameda, a los fines de efectuar AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA la cual estaba fijada para las 09 AM, y por cuánto el Ministerio Público se encontraba tramitando la prueba de orientación necesaria para la audiencia del día de hoy consignándola a estas horas es por la que se inicia en este momento la presente audiencia. Verificada la presencia de las partes por el Secretario de Sala, se deja expresa constancia que se encuentran en la sala los plenamente identificados en el encabezamiento del Acta. Seguidamente se da inicio a la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, el Juez de Control advierte a los presentes sobre las Formulas de Solución Anticipadas contempladas en la Ley Especial siendo éstas la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hechos. Acto seguido el Tribunal de Control le impone al Adolescente de los Derechos fundamentales contenidos en la Ley Especial en los Artículos 538 al 549, ambos inclusive y les explica el motivo de la Audiencia Oral y los cargos imputados. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público y expone: En este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los adolescentes antes identificados, por lo que la representación Fiscal imputa y precalifica los hechos como el delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y DETENTACÍON ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 458 en relación al art. 80 del Código Penal, así mismo artículo 277 ejusdem y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo solicitó al Tribunal se continúe el presente asunto por el Procedimiento Ordinario, a los fines de seguir las investigaciones; así como se decrete la Aprehensión como Flagrante; de conformidad con 557 de la L.O.P.N.N.A; en cuanto a la Medida de Coerción Personal a imponer al Adolescente, solicita sea acordada Medida de la establecida en el artículo 582 literales “A” de la LOPNNA, como lo es Medida Cautelar de Sustitutiva de Libertad, consistente en DETENMCIÓN DOMICILIARIA. Solicito copias simples del presente asunto. Es todo. De seguido la Juez de Control explica al Adolescente de los cargos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público y su calificación jurídica, le impone del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, ordinal 5º Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y le pregunta, si tiene el deseo de declarar, la cual responde sin coacción y apremio: “No deseo declarar”. Es todo. Se le otorga el derecho de palabra a la DEFENSA PÚBLICA y expone: Vista la exposición Fiscal y de acuerdo a la precalificación señalada, esta Defensa se adhiere a la solicitud Fiscal por considerar esta ajustada a derecho la Calificación Jurídica planteada, siendo que también se considera como ajustada a derecho la Medida solicitada, solicito copias simples del presente asunto y se reserva esta defensa su derecho a realizar cualquier tipo de solicitudes en el presente proceso, es todo. Esta Juzgadora de acuerdo a la solicitud Fiscal de la Medida Cautelar sustitutiva y con base al artículo XXV de la declaración Americana de los Derecho y Deberes del Hombre señala: “Nadie podrá ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por las leyes preexistentes.”; El artículo 9 numeral 1° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, consagra: “Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie puede ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie puede ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la Ley y con arreglo al procedimiento. Esta juzgadora en base a lo establecido en nuestra carta magna en su articulo 49 ordinal 1…. “Será juzgada en libertad excepto por razones establecidas por la ley…..” Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la necesaria presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris, en cuanto esta como en efecto lo esta plenamente acreditado la existencia de hecho punible, tipificado en la Ley, y el cual no ésta evidentemente preescrito; y por su parte periculum in mora, que conlleva a quien Juzga a la imposición de una Medida Cautelar necesaria para preservar la estabilidad del procesado. Así mismo se reconoce el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo el derecho Jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, normas estas que se hacen efectivas al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la Libertad como regla y la privación de la misma su excepción De seguido el Tribunal de Control Nº 01 oída a las partes, pasa a decidir: EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Este Tribunal oída la exposición de las partes considera que están cumplidos los extremos de la ley previsto en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Único Aparte del Artículo 537 de la Ley Especial por lo que acuerda Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia de los Adolescentes Imputados, plenamente identificados; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y DETENTACÍON ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 458 en relación al art. 80 del Código Penal, así mismo artículo 277 ejusdem y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Considera este Juzgador que es necesario continuar profundizando en el esclarecimiento de los hechos, debe ser debidamente investigado los hechos en consecuencia acuerda continuar la causa por el Procedimiento Ordinario, todo esto de conformidad con el articulo 551, 552, 533 y 554 de la L.O.P.N.N.A. TERCERO: Este Tribunal acuerda proveer lo solicitado por la Representación Fiscal y a lo que se adhirió la Defensa Pública y haciendo uso del principio rector de este especial procedimiento, a saber del Interés Superior del Niño, en este caso de los Adolescentes, establecido en el artículo 08 de la Ley Especial, considera que lo ajustado es la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 582 Literales “A” de la LOPNNA, como lo es DETENCIÓN DOMICILIARIA. Líbrese los correspondientes actos de comunicación a los fines de dar inmediato cumplimiento a lo decidido en la presente audiencia. CUARTO: Así mismo en cuanto a la reserva legal de las actuaciones en materia penal adolescente son de extrema reserva tal como lo disponen la Leyes y así lo garantiza este Tribunal en todas sus causas. Quedan las partes notificadas de lo decidido y que se fundamentará por auto separado en el lapso de Ley. Se acuerdan copias simples a la Defensa y la Fiscal, es todo. Quedan las partes notificadas de lo decidido y que se fundamento por auto separado en el lapso de Ley. Quedan las partes notificadas líbrese Regístrese y Cúmplase.-”.
JUEZA DE CONTROL Nº 01
DRA MILAGRO LOPEZ
SECRETARIO DE SALA
ABOG. JOSE DAVID ANDRADES