REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, doce (12) de abril de dos mil doce (2012)
201º y 153º
SENTENCIA INTERLOCUTRIA CON FUERZA DE DEFINITIVA N°: 048/2012
ASUNTO: KP02-O-2012-000069
CAUSA: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
ACCIONANTE: CONSUELO VASQUEZ MARIÑO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.991.755, inscrita en el I.P.S.A bajo el número 81.913, actuando a título personal y como apoderada judicial de la sociedad mercantil TRACTO AMERICA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 23 de junio de 2003, bajo el 15 , Tomo 26-A, según se desprende de poder anexo, anotado bajo el No. 28, Tomo 135 autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto en fecha 26 de agosto de 2011.
PRESUNTO AGRAVIANTE: TENIENTE CORONEL ESTEBAN GUERRERO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad No. 9.735.752, adscrito a la DIRECCIÓN DE LOS SERVICIOS DE RESGUARDO NACIONAL, DIRECCIÓN DE OPERACIONES DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA.
Vista la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha 10 de abril de 2012, inicialmente vía telefónica por la Abogada CONSUELO VASQUEZ MARIÑO, ya identificada, en contra del Teniente Coronel ESTEBAN GUERRERO RAMIREZ también ya identificado, alegando la supuesta violación de los derechos constitucionales a la defensa, recintos privados, a las comunicaciones privadas, a la no confiscación y a la maternidad, consagrados en los artículos 60, 87, 112, 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresando que la tenían retenida en el domicilio de la sociedad mercantil TRACTO AMERICA, C.A. Asimismo ejerció la acción de amparo en contra del oficio No. GNB/CG-DO-DSRN-DRA-12-237 de fecha 04 de abril de 2012 mediante el cual se ordenó una visita de verificación aduanera a la sociedad mercantil TRACTO AMERICA, C.A.
A tal efecto este Tribunal ordenó darle entrada mediante el oficio No. 296/2012 de fecha 10 de abril de 2012 a los efectos de aperturar informáticamente el presente asunto y concediéndole a la parte accionante, un lapso de 48 horas para que consignara el escrito de fundamentación del amparo constitucional ejercido, a lo cual dio cumplimiento en la misma fecha, presentando escrito de formalización ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal, a las 3:08 p.m.
I
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AMPARO
La parte presuntamente agraviada, fundamentó la acción de amparo constitucional, expresando lo siguiente:
“Es así como, la institución de la Guardia Nacional, no debe y no puede, desconocer e irrespetar la autoridad superior que el legislador ha brindado a otras instituciones, e incluso aquellas que le a otorgado de manera expresa al jefe de la oficina aduanera y menos aun incurrir en el desarrollo de sus actividades en violaciones de garantías y derechos constitucionales; tales como: Inviolabilidad del recinto privado (pues el resguardo actúan sin orden de allanamiento en sitios que aunque distintos al hogar domestico; constituyen sin duda recintos privados (art. 47); debido proceso (art. 49), libre transito (art. 50); protección al honor y reputación (art. 60), al trabajo (art. 87), libertad económica (art. 112); libertad individual de los empleados participantes, propiedad (art. 115), privacidad de comunicaciones (art. 48), así mismo, no deben incurrir en Usurpación de funciones, como se indico anteriormente, no existe ninguna norma jurídica, que otorgue al resguardo aduanero la representatividad del Fisco Nacional per sé, si no que funge como colaboradores u órganos auxiliares” (Destacado de la accionante).
Ahora bien, consta que el objeto de la acción de amparo contenido igualmente en el escrito de fundamentación es el siguiente:
“Este escrito recursivo tiene por objeto interponer formalmente RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en materia aduanera, contra el acto administrativo de efectos particulares signado con el Nº GNB/CG-DO-DSRN-DRA-12-237 de fecha 04 de abril de 2012, emanado de la suscrito por y cuya actuaciones posteriores también revelaron accionar atentatorios de los derechos e intereses personales, legítimos y directos de mi representada TRACTO AMERICA, C.A., solicitando sea declarada la NULIDAD ABSOLUTA del actuar administrativo, por lo que, solicito que la empresa TRACTO AMERICA, C.A., sus representantes legales, su empleados y asesores, sean amparados constitucionalmente en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales que antes se ha referido y se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeje a ella”
Se colige de lo expuesto anteriormente que en principio habían dos (2) objetos del amparo, uno dirigido a que cesara las actuaciones ejecutadas por el Teniente Coronel ESTEBAN GUERRERO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad No. 9.735.752, quien supuestamente a través de su actuación durante la visita de verificación, violentó los derechos constitucionales antes indicados y el otro dirigido - tal como lo indica expresamente la acciónate en el escrito de fundamentación-, la nulidad del acto administrativo de efectos particulares signado con el Nº GNB/CG-DO-DSRN-DRA-12-237 de fecha 04 de abril de 2012, suscrito por el General de División Wilmer Alfredo Márquez Ramirez en su condición de Director de los Servicios de Resguardo Nacional y mediante el cual se ordenó visita de verificación aduanera a la Sociedad mercantil TRACTO AMERICA, C.A., debidamente notificada en fecha 08 de abril de 2012.
Asimismo es de señalar que la accionante en el petitorio de su escrito de fundamentación, pide que sean restituidos los derechos y garantías infringidos a su representada por actuación de la Comisión de la Guardia Nacional que califica como “…extrajudicial”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal Superior vista la acción de amparo constitucional interpuesta observa que en el contenido del escrito de fundamentación indica la accionante que “ al momento de presentar vía telefónica la presente acción de amparo constitucional aun no levantaban el acta conducente y no realizaban ninguna actividad…. , no es sino, hasta mi salida a los efectos de acudir al Tribunal más inmediato, que proceden a levantar el acta y luego de treinta (30) horas de someter a una privación ilegitima de libertad al personal partieron del lugar llevando consigo documentos varios y haciendo suscribir a dos (2) de los trabajadores la mencionada acta”. (Resaltado por este Tribunal)
Asimismo expresa “… acudí al Edificio del Ministerio Publico ubicado en el Centro de la ciudad de Barquisimeto a formular denuncia solicitando el acompañamiento de un Fiscal Auxiliar y anunciando las amenazas de retención de la que estábamos siendo objeto los integrantes de la empresa”
De lo expuesto se desprende que ha cesado la violación de los derechos constitucionales alegados y en tal sentido, la Sala Político Administrativa en su sentencia No. 411 de fecha 30/03/2012 señala lo siguiente:
“Al respecto el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
De acuerdo a la disposición transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea actual y esté vigente. Tal actualidad es necesaria a fin de restablecer la situación jurídica que se alega como infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional.
Por ello, ha sido criterio reiterado de la Sala, que el cese de la amenaza de violación constitucional es una causal de inadmisibilidad y así quedó asentado en sentencia Nº 2.302 del 21 de agosto de 2003 (caso: Alberto José de Macedo Penelas), en la que se señaló:
(...) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara (…).”
Con base en el mencionado criterio deviene en inadmisible la acción de amparo interpuesta; toda vez que tal como lo indicó la accionante, ya la Comisión de la Guardia Nacional abandonó las instalaciones de la sociedad mercantil TRACTO AMERICA C.A., haciéndose la acotación que la firma TRACTO AMERICA, C:A. ya desde el 08/04/2012 estaba notificada de la visita de verificación aduanera que se realizó el 10/04/2012, por lo cual no hay una lesión vigente y en consecuencia, este Tribunal no podría restablecer la infracción constitucional que señaló la accionante, en consecuencia se declara inadmisible el amparo constitucional interpuesto de conformidad con el numeral 1 del el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Independientemente de lo decidido, este tribunal observa que se pretende a través de la acción de amparo constitucional, que se declare la nulidad del oficio Nº GNB/CG-DO-DSRN-DRA-12-237 de fecha 04 de abril de 2012, emitido por el General de División Wilmer Alfredo Márquez Ramirez en su condición de Director de los Servicios de Resguardo Nacional y a través del cual ordenó una visita de verificación aduanera. Nulidad que se pide de conformidad con el numeral 1 del artículo 240 del Código Orgánico Tributario.
En tal sentido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales se establecen los presupuestos legales previstos para ejercer la acción y dicha norma jurídica prevé:
“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vicios de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…” (Subrayado de este Tribunal).
De la norma in comento se infiere, que la acción de amparo es procedente cuando no exista otra vía efectiva e idónea, para reparar o restablecer la situación jurídica infringida, de allí su carácter extraordinario, ahora bien, de existir otros medios, serán éstos los procedentes para ser intentados por los interesados.
En concordancia con lo anterior, es oportuno traer a colación, la Sentencia N° 2.524, dictada el 12 de septiembre de 2003 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, expone:
“…Apunta esta Sala que la acción de amparo constitucional en ningún modo puede ser sustitutiva de las vías judiciales ordinarias o de los medios y procedimientos establecidos en la ley, y ella solo procede cuando dichos recursos no son el medio idóneo y eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, lo que determina el carácter extraordinario y residual de la acción de amparo, tal y como se ha sostenido, entre otras oportunidades, en sentencias del 8 de febrero de 2000 (Caso: Venezolana de Alquileres C.A. (VENACA), 9 de marzo de 2000 (Caso: Edgar Enrique Taborda Chacín) y 28 de julio de 2000 (Caso: Luis Alberto Baca)…” (Subrayado de este Tribunal).
Atendiendo a lo expuesto anteriormente, quien decide observa que en la presente causa, la accionante también planteó la acción de amparo constitucional para lograr la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares identificado como el oficio No. GNB/CG-DO-DSRN-DRA-12-237 de fecha 04 de abril de 2012, emitido por el General de División Wilmer Alfredo Márquez Ramírez en su condición de Director de los Servicios de Resguardo Nacional, en consecuencia no es el amparo constitucional el mecanismo idóneo para lograr la nulidad del señalado oficio, siendo esta vía improcedente por existir otro medio idóneo que es el recurso contencioso tributario previsto en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario para solicitar la nulidad de actos administrativos de contenido tributario, motivo por el cual también es inadmisible el amparo constitucional interpuesto de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana Abogada CONSUELO VASQUEZ MARIÑO , mayor de edad titular de la cedula de identidad No. 13.991.755, inscrita en el I.P.S.A bajo el número 81.913, actuando a título personal y como apoderada judicial de la sociedad mercantil TRACTO AMERICA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 23 de junio de 2003, bajo el 15 , Tomo 26-A, según se desprende de poder anexo, anotado bajo el No. 28, Tomo 135 autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto en fecha 26 de agosto de 2011 en contra del TENIENTE CORONEL ESTEBAN GUERRERO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad No. 9.735.752, adscrito a la DIRECCIÓN DE LOS SERVICIOS DE RESGUARDO NACIONAL, DIRECCIÓN DE OPERACIONES DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA.
Expídase copia certificada de la presente decisión, en cumplimiento con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza,
Abg. María Leonor Pineda García.
El Secretario,
Abg. Francisco Martínez
En esta misma fecha, siendo las tres y veintitrés minutos de la tarde (03:23 p.m.) se publicó la presente decisión.
El Secretario,
Abg. Francisco Martínez
Asunto: KP02-O-2012-000069
MLPG/fm
|