REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Exp. Nº KE01-X-2011-000122
En fecha 17 de octubre de 2011, la abogada Carmen Cecilia Gil Rincón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 164.186, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), presentó escrito de “Oposición al Amparo Cautelar”, decidido por este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 27 de septiembre de 2011, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por la ciudadana ALERY CHIQUINQUIRÁ PAZ DE HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.269.148, asistida por el abogado Wilmer Alberto Pérez García y Brian Alfredo Matute Díaz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 54.787 y 116.302, contra el aludido Órgano.
Siendo la oportunidad para conocer de la oposición a la medida acordada, se pasa a decidir en los siguientes términos:
I
ANTECEDENTES
En fecha 22 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por la ciudadana Alery Chiquinquirá Paz de Hernández, titular de la cédula de identidad Nº 14.269.148, asistida por el abogado Wilmer Alberto Pérez García y Brian Alfredo Matute Díaz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 54.787 y 116.302, contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 28 de junio de 2011, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito.
En fecha 1º de julio de 2011 se admitió el presente recurso y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes. De igual forma, en virtud de la medida cautelar solicitada, se acordó abrir cuaderno separado.
En fecha 14 de marzo de 2011, este Juzgado se pronunció sobre el amparo cautelar solicitado, declarándolo procedente, por lo que se ordenó suspender los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución SNAT/GGA/GRHDCT-2011-2856, de fecha 30 de marzo de 2011, notificada el 31 de marzo de 2011, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual se le remueve del cargo de Jefe de la División de Tramitaciones de la Aduana Principal Centro Occidental, hasta tanto se dicte sentencia definitiva y la reincorporación de la demandante en el cargo de Jefe de la División de Tramitaciones de la Aduana Principal Centro Occidental u otro cargo, de existir la disponibilidad del mismo, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva, manteniéndose en todo caso la remuneración que se vaya generando en el cargo de Jefa de la División de Tramitaciones de la Aduana Principal Centro Occidental.
En fecha 17 de octubre de 2011, la abogada Carmen Cecilia Gil Rincón, ya identificada, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), presentó escrito de “Oposición al Amparo Cautelar”.
Por auto de fecha 26 de marzo de 2012, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
II
DE LA OPOSICIÓN PRESENTADA
En fecha 17 de octubre de 2011, la abogada Carmen Cecilia Gil Rincón, ya identificada, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), presentó escrito de “Oposición al Amparo Cautelar”, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que los argumentos expuestos en la solicitud del amparo cautelar son los mismos argumentos contenidos en el escrito del recurso de nulidad interpuesto, lo que implicó que el sentenciador analizara cuestiones referidas al fondo del asunto, pues no hay manera de acordar el amparo cautelar con fundamentos en los razonamientos planteados, sin pronunciarse sobre la validez de lo que solicitó el recurrente, siendo necesario revisar normas de rango legal y sublegal, además de analizar el régimen legal que corresponde aplicar a la situación planteada, para verificar si lo solicitado se efectuó ajustado al ordenamiento jurídico. Que no se encuentra presente el fumus boni iuris y el periculum in mora. Cita jurisprudencia al respecto.
Asimismo realiza un análisis del cargo de Jefe de División desempeñado por la querellante, señalando entre estos argumentos que la querellante en ningún momento ingresó al Ente recurrido en un cargo de carrera, que no fue sometida a concurso público.
Finalmente solicita se declare con lugar la oposición formulada y se revoque la medida de amparo cautelar.
III
DE LA SENTENCIA OBJETO DE OPOSICIÓN
Este Juzgado, en fecha 20 de septiembre de 2011, dictó sentencia bajo los siguientes términos:
“Desprende este Juzgado que en el presente caso, la parte actora solicita a través del amparo cautelar se suspendan los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución SNAT/GGA/GRHDCT-2011-2856, de fecha 30 de marzo de 2011, notificada el 31 de marzo de 2011, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual se le remueve del cargo de Jefe de la División de Tramitaciones de la Aduana Principal Centro Occidental, por la presunta violación del derecho a la Maternidad por cuanto fue removida encontrándose en estado de gravidez.
Ahora bien, observa este Juzgado que cursa en autos:
1.- Copia simple de la Notificación SNAT/GGA/GRH/DCT-2011-0002856 de fecha 30 de marzo de 2011, mediante la cual se le notifica a la ciudadana Alery Chiquinquirá Paz de Hernández, “la decisión de removerla y retirarla del cargo de Jefe del Área de Resguardo Aduanero de la Aduana Principal Centro Occidente, en calidad de Titular (…)” (folio 20).
2.- Copia simple de Certificado de Nacimiento del niño allí identificado, con datos de madre “Alery Chiquinquirá” “Paz Navas”, cédula de identidad 14.269.148, con fecha de nacimiento 14 de mayo de 2010 (folio 23).
3.- Resultados de Exámenes e informes médicos a nombre de la ciudadana Alery Chiquinquirá Paz Navas, en los cuales se indica su condición de embarazada de 9 semanas y 5 días, con fecha 6 de mayo de 2011.
Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala como derecho constitucional, la maternidad, protegida integralmente por el Estado, sin importar el estado civil de la madre. De esta manera, el Estado Venezolano se ha instituido en garante de la defensa de la familia, ubicando a la maternidad en un papel preponderante. Es así como el artículo 76 de la Carta Magna establece una tutela constitucional, esto es, toda mujer que se encuentre en estado de gravidez goza de una protección especial por medio de la cual no podrá ser removida, retirada, trasladada o desmejorada en sus condiciones de trabajo.
Sin embargo, debe señalarse la temporalidad que abarca el derecho constitucional que tiene toda mujer “trabajadora” de obtener una efectiva protección a la maternidad. Al respecto, el artículo 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual textualmente dispone que: “Las funcionarias públicas en estado de gravidez gozarán de la protección integral de la maternidad en los términos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento (…)”.
Ello así, el artículo 384 la Ley Orgánica del Trabajo establece que “La mujer trabajadora en estado de gravidez, gozará de inamovilidad durante el embarazo y hasta un (1) año después del parto (…)”, determinándose explícitamente el tiempo de protección constitucional para las trabajadoras en estado de gravidez.
En el caso de autos, observa este Juzgado de manera preliminar de las documentales que cursantes en autos que la aludida ciudadana Alery Chiquinquirá Paz Navas, cédula de identidad 14.269.148, para el momento en el cual fue removida aparentemente gozaba de la protección integral a la maternidad, lo cual hace desprender la presencia del fumus boni iuris en el presente asunto, en virtud de la aparente violación al derecho constitucional a la maternidad denunciado.
Siendo que el amparo cautelar resulta procedente sólo con la presencia del requisito del buen derecho, es forzoso para este Órgano Jurisdiccional acordar el amparo cautelar solicitado, y en consecuencia, se suspenden los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución SNAT/GGA/GRHDCT-2011-2856, de fecha 30 de marzo de 2011, notificada el 31 de marzo de 2011, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual se le remueve del cargo de Jefe de la División de Tramitaciones de la Aduana Principal Centro Occidental, hasta tanto se dicte sentencia definitiva. Así se decide.
Ahora bien, al declararse procedente la suspensión de efectos del acto administrativo a través del amparo cautelar solicitado, se entiende en principio que se mantiene la situación existente antes de dictarse el acto administrativo que ordenó la presunta remoción y retiro, siendo esta en lógica la consecuencia de tal otorgamiento así como la inclusión en el seguro de Hospitalización; Cirugía y Maternidad correspondiente y el Seguro Social, no obstante, la reincorporación hasta tanto se produzca la sentencia definitiva no puede mermar en las funciones o actividades desarrolladas por el Ente, siendo que lo que se pretende es en todo caso proteger los intereses de la familia y del niño, por lo que la reincorporación no debe afectar las relaciones del funcionario en el ejercicio de su cargo con la Institución o con la sociedad, o cuyas actuaciones pudieran conllevar a obstaculizar el desarrollo de las políticas de la Institución (Vid. Sánchez Morón, Miguel. Derecho de la Función Pública. Tercera edición. Editorial. Tecnos. Págs. 257 y 258). Así, ante el cargo que desempeñaba la querellante como Jefa de la División de Tramitaciones de la Aduana Principal Centro Occidental que requiere una alto grado de confianza, la reincorporación puede realizarse en éste u otro cargo, de existir la disponibilidad del mismo, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva, manteniéndose en todo caso la remuneración que se vaya generando en el cargo de Jefa de la División de Tramitaciones de la Aduana Principal Centro Occidental, pues se reitera que lo preservado por este Juzgado a través del amparo cautelar es el fuero maternal en virtud de “las normas constitucionales protectoras de la familia” y, en especial, en la satisfacción de las necesidades básicas de los suyos dado el estado de embarazo que ostenta, tal como lo ha proveído la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de junio de 2010, expediente Nº 09-0849, caso: Ingemar Leonardo Arocha Rizales, la cual es de carácter vinculante. Así se declara.
Por otra parte, no podría este Juzgado en esta etapa cautelar ordenar los pagos de los sueldos dejados de percibir y cualquier otro concepto solicitado de manera retroactiva hasta tanto se analice a fondo el asunto que se ventila, al analizar la legalidad de la actuación administrativa, y se determine la procedencia o no de dichos pagos, cuando además sólo cursa en autos las pruebas traídas a los autos por la parte actora, lo que a su vez, de ser el caso, involucraría establecer una experticia complementaria del fallo, lo cual escapa de la naturaleza cautelar del amparo por cuanto al dictarse una eventual sentencia anulatoria del acto administrativo impugnado, se podría subsanar el perjuicio alegado. Así se decide.
En consecuencia, se declara procedente el amparo cautelar solicitado, en los términos expuestos en el presente fallo. Así se decide”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la oposición formulada a la medida decretada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 20 de septiembre de 2011. Al efecto, conociendo de los alegatos expuestos por la parte opositora, se observa que:
En primer lugar señala que los argumentos expuestos en la solicitud del amparo cautelar son los mismos argumentos contenidos en el escrito del recurso de nulidad interpuesto, lo que implicó que el sentenciador analizara cuestiones referidas al fondo del asunto, pues no hay manera de acordar el amparo cautelar con fundamentos en los razonamientos planteados, sin pronunciarse sobre la validez de lo que solicitó el recurrente, siendo necesario revisar normas de rango legal y sublegal, además de analizar el régimen legal que corresponde aplicar a la situación planteada, para verificar si lo solicitado se efectuó ajustado al ordenamiento jurídico. Que no se encuentra presente el fumus boni iuris y el periculum in mora.
En este sentido corresponde reiterar que al analizar un amparo cautelar, ciertamente se analizan los requisitos de las medidas cautelares, no obstante, la presencia del periculum in mora, o peligro de perjuicio serio, es determinable por la sola verificación del requisito del fumus boni iuris, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, así como la existencia de un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante. En otros términos, al detectarse la presunta violación de un derecho constitucional resulta ineludible la presencia del periculum in mora, por lo que no se requiere per se el análisis del mismo.
En el caso de autos se determinó la presencia del fumus boni iuris ante el alegato y la existencia de los elementos probatorios que así lo confirmaron de manera preliminar, que la aludida ciudadana Alery Chiquinquirá Paz Navas, cédula de identidad 14.269.148, para el momento en el cual fue removida aparentemente gozaba de la protección integral a la maternidad, observándose la aparente violación al derecho constitucional a la maternidad denunciado, por lo que resulta presente el periculum in mora conforme a lo antes expuesto.
En todo caso cabe observar que los alegatos expuestos a los efectos de la oposición no están dirigidos a contrariar lo señalado en cuanto al estado de gravidez en el momento de la remoción, siendo este el argumento que dio existencia al fumus boni iuris.
En sintonía con lo anterior se observa que en la oportunidad de analizar el amparo cautelar solicitado, este Juzgado no realizó ninguna revisión del fondo del asunto pues no analizó la validez del acto administrativo de remoción y menos aún normas legales o sublegales relacionadas con el objeto de la remoción, pues el análisis estuvo centrado en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual contempla una tutela constitucional, esto es, que toda mujer que se encuentre en estado de gravidez goza de una protección especial por medio de la cual no podrá ser removida, retirada, trasladada o desmejorada en sus condiciones de trabajo, protección esta reflejada a su vez en la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual fue lo examinado.
No puede dejar de observarse que la parte opositora alega una sentencia de fecha 4 de agosto de 2008, emanada del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictada en un caso -a su decir- análogo al de autos, no obstante, aún cuando no es parte de análisis, debe señalarse que en la misma se indicó que “la querellante sigue laborando en un cargo de carrera en el órgano querellado por lo cual no hay evidencia de lesión irreparable”, y más allá de ello se observa que la sentencia definitiva fue sometida al conocimiento de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en virtud de la apelación interpuesta (Vid. Expediente Nº: AP42-R-2009-000781, Sentencia Nº 2011-0664, de fecha 08 de junio de 2011), la cual en parte señaló que “Si bien la parte recurrida podía remover a la ciudadana Raquel Yuleidy García Delgado del cargo de Jefe de División, por la condición de libre nombramiento y remoción que le es inherente, dicha situación produjo una desmejora socioeconómica en la parte actora, lo que resulta violatorio de la garantía por fuero maternal de la cual era beneficiada dado que se encontraba en estado de gravidez para el momento de su remoción; no obstante, visto que la protección a la maternidad tiene como finalidad, entre otras, preservar la estabilidad socioeconómica de la madre durante el período protegido por el ordenamiento jurídico, resulta procedente en casos como el de autos, acordar la diferencia del sueldo y demás beneficios entre el cargo de Jefe de División del cual fue removida y el cargo de Profesional Administrativo al cual fue reubicada, razón por la cual estima este Órgano Jurisdiccional que el Juzgado de instancia no incurrió en el vicio de contradicción alegado por la parte apelante. Así se decide”, de lo cual puede desprenderse el reconocimiento al fuero maternal, objeto de revisión preliminar a través del presente amparo cautelar, sin que -se reitera- haya sido desvirtuado a través de la presente oposición.
En virtud de lo anterior, se desecha el argumento expuesto por la parte opositora. Así se decide.
Por otra parte, se exponen argumentos relacionados con el cargo desempeñado por la querellante como Jefe de la División de Tramitaciones de la Aduana Principal Centro Occidental, sin embargo, este Juzgado no puede pasar a analizarlos por cuanto ello sí constituiría a revisar el fondo del asunto, aunado a que no fue objeto de análisis en el amparo cautelar otorgado, por lo que se desecha el alegato expuesto. Así se decide.
En virtud de ello, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar sin lugar la oposición formulada, en consecuencia, confirma la decisión dictada por este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 20 de septiembre de 2011, mediante la cual se acordó el amparo cautelar, y en consecuencia, suspendió los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución SNAT/GGA/GRHDCT-2011-2856, de fecha 30 de marzo de 2011, notificada el 31 de marzo de 2011, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual se le remueve del cargo de Jefe de la División de Tramitaciones de la Aduana Principal Centro Occidental, y ordenó la reincorporación de la demandante en el cargo de Jefe de la División de Tramitaciones de la Aduana Principal Centro Occidental u otro cargo, de existir la disponibilidad del mismo, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva, manteniéndose en todo caso la remuneración que se vaya generando en el cargo de Jefa de la División de Tramitaciones de la Aduana Principal Centro Occidental, pues se reitera que lo preservado por este Juzgado a través del amparo cautelar es el fuero maternal en virtud de las normas constitucionales protectoras de la familia y, en especial, en la satisfacción de las necesidades básicas de los suyos dado el estado de embarazo que ostenta. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
-SIN LUGAR la oposición presentada en fecha 17 de octubre de 2011, por la abogada Carmen Cecilia Gil Rincón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 164.186, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), contra la sentencia dictada por este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 27 de septiembre de 2011, en el amparo cautelar solicitado en el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana ALERY CHIQUINQUIRÁ PAZ DE HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.269.148, asistida por el abogado Wilmer Alberto Pérez García y Brian Alfredo Matute Díaz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 54.787 y 116.302, contra el aludido Órgano.
Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil once (2011) Años 201° y 153°.
La Jueza,
Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 11:28 a.m.
La Secretaria,
L.S. Juez (fdo) Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria (fdo) Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 11:28 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil once (2011) Años 201° y 153°.
La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos.
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