REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
EXP. Nº KE01-X-2012-000016
En fecha 13 de marzo de 2012, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por el ciudadano RENSO JULIÁN ZAPATA RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 11.434.978, asistido por la abogada Nancy Torres, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 169.919, contra la COORDINACION DEL INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRICOLA INTEGRAL (INSAI).
En fecha 14 de marzo de 2012, se recibió ante este Juzgado Superior el referido escrito.
En fecha 16 de marzo de 2012, se admitió el presente recurso y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes.
Siendo la oportunidad para conocer la medida cautelar solicitada en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, se pasa a decidir en los siguientes términos:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
Y DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
En fecha 13 de marzo de 2012, la parte actora interpuso querella funcionarial conjuntamente con acción de amparo cautelar con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Que” existen vicios en los actos administrativos que recurren y que lesionan las garantías constitucionales y legales que establecen a favor de los funcionario público (sic)específicamente por lo que respecta a los traslados establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en el Reglamento de Carrera Administrativa, los vicios están representados por :Nulidad Absoluta por Inconstucionalidad del acto (ART19 ORDINAL 1° DE LA Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos): violación del derecho a la defensa y debido proceso. Abuso de poder.(…)El acto recurrido carece de legalidad pues adversa tajantemente al ordenamiento jurídico, desconociéndolo y apartándose en lo que constituye un innegable vicio de nulidad absoluta. En ese sentido, el ordenamiento jurídico a sido infringido.(…)
Señala que no se consultó ni realizó un procedimiento con motivación suficiente en los términos que disponen las leyes aplicables, el acto administrativo hoy recurrido se encuentra viciado de legalidad y solicita que se declare en la sentencia definitiva.
Que en cuanto a la violación relativa al silencio de pruebas e insuficiente inmotivación adiciona la administración debió establecer un acuerdo con su persona o al menos, en los términos de la Ley y el Reglamento, disponer de un procedimiento donde adminiculando motivos y fundamentos, le de contenido racional a su actividad administrativa, conforme al principio de interdicción de la discrecionalidad de la administración publica, ello no ocurrió.
Por otra parte, solicita amparo cautelar en base a los siguientes términos:
Que “(…) Existen elementos suficientes que hacen presumir la violación de derechos constitucionales en cuanto se refiere al derecho al debido proceso y al derecho a la defensa que determina a su vez el elemento fumus bonis iuris, esto es por el traslado supuestamente inconsulto a una sede remota de su lugar de trabajo, y que concatenado al periculum in mora determina que efectivamente existen elementos esenciales y necesarios que deben reunir toda medida cautelar, que igualmente se constata de los elementos probatorios cursantes en autos que efectivamente se constituye una presunción grave de amenaza de violación del derecho que se reclama. (…)”.
En cuanto al amparo cautelar solicitó la suspensión de los efectos del acto recurrido, que se ordene su reincorporación inmediata en el sitio habitual de trabajo.
Alegó que su traslado constituye una decisión unilateral no correspondida con el funcionario, quien manifiesta su rechazo a tal traslado perjudicial. Que existe la presunción de buen derecho toda vez que la orden de traslado se hizo de manera inconsulta. Que en todo caso no se hizo el procedimiento previo que recoja la motivación suficiente del por qué del traslado, violándose con ello su derecho a la defensa y al debido proceso.
Por tales razones, solicita que se declare con lugar la presente demanda contentiva de querella funcionarial, la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº OSBRCO/10-113460, de fecha 22 de febrero de 2012, notificado en esa misma fecha, se admita el amparo cautelar y se ordene al INSAI abstenerse de trasladar fuera de su sede en Barquisimeto al ciudadano Renso Zapata.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, cabe destacar que conforme a la jurisprudencia reiterada del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, el amparo constitucional ejercido conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad, puede asumirse bajo los mismos términos que una medida cautelar, pues con éste se pretende suspender los efectos del acto impugnado mientras se produce la decisión definitiva que solucione la pretensión de nulidad esgrimida, con la especialidad que alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional.
No así, en cualquier caso, al tratarse el amparo de una acción dirigida a la protección de derechos constitucionales, es necesario, a objeto de suspender los efectos que se pretenden atentatorios, que el Órgano Jurisdiccional verifique la existencia o no de una presunción fundada de violación directa o amenaza de violación directa de aquellos derechos fundamentales invocados y que, simultáneamente, ésta sea imputable a la persona, acto o hecho denunciado como lesivo, en virtud del carácter de orden público que reviste esta especial acción.
Para ello, la parte actora además de alegar las supuestas violaciones constitucionales, debe consignar los medios de prueba que conlleven al Órgano Jurisdiccional a constatar tales presunciones, por cuanto “La cognición cautelar se limita, pues, a un juicio de probabilidad y de verisimilitud sobre el derecho del demandante y, en último término, sobre la buena fundamentación de su demanda y, en consecuencia, sobre las posibilidades de éxito de la misma. Por eso es necesario que quien solicita la medida cautelar fundamente suficientemente su demanda y se comprende, por ello, (…), que normalmente la prueba documental aparezca como absolutamente necesaria para la adopción de la medida cautelar” (Chinchilla Marín, Carmen. La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa. España. Editorial Civitas, S.A.1991, págs. 45 y 46).
En ese sentido, resulta necesario revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo, observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Así, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, o peligro de perjuicio serio, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, así como la existencia de un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
En el presente caso, la parte actora solicita a través del amparo cautelar se suspendan los efectos del acto administrativo contenido en el Oficio Nº OSBRCO/10-113460, de fecha 22 de febrero de 2012, notificado en esa misma fecha, y se mantenga “en su puesto trabajo en la Ciudad de Barquisimeto Edo. Lara (…), hasta tanto sea resuelta la controversia de fondo”, alegando al efecto la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto el traslado efectuado se realizó sin consultarle previamente.
Ello así se observa que, el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso ha sido interpretado como un derecho complejo que se constituye a través de distintas manifestaciones, tal como lo ha reiterado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra.
En la referida oportunidad, la Sala estableció que el derecho constitucional a la defensa se trata de un derecho complejo que se constituye a través de distintas manifestaciones, entre las cuales destaca el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el administrado obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y, finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración Pública.
Ahora bien, revisadas de manera preliminar las actas que cursan en autos, particularmente del acto administrativo impugnado, se observa que a la parte actora se le notificó que sería “asignado al Laboratorio Renato Agagliatte, para prestar apoyo en todas las actividades inherentes al mismo (…)”, siendo que en principio debería este Juzgado analizar la naturaleza jurídica de su asignación, es decir, bajo cuál situación administrativa se encuentra, todo lo cual ameritaría hacer un análisis de lo previsto en el artículo 71 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública y de la posible excepción que pudiera existir de conformidad con el artículo 73 eiusdem, lo cual escapa del amparo cautelar pues implicaría necesariamente analizar los alegatos presentados en el recurso principal lo cual vaciaría de contenido la acción principal, haciendo nugatorio cualquier pronunciamiento de fondo, lo que le está vedado al juez cautelar.
Por otra parte, si bien la parte actora alude a que hubo un traslado de su lugar de residencia, no existe en autos pruebas suficientes que soporten sus alegatos pues sólo consignó en autos el acto administrativo impugnado y el escrito presentado ante la Coordinadora de Ente querellado en fecha 23 de febrero de 2011, por lo que este Tribunal dando cumplimiento a la obligación de velar porque la decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la presunción en cuanto al perjuicio de los derechos del recurrente o a la violación del derecho constitucional alegado, estima que no esta presente el fumus boni iuris invocado, por lo que se ve forzado a declarar el amparo cautelar solicitado improcedente. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
- IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RENSO JULIÁN ZAPATA RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 11.434.978, asistido por la abogada Nancy Torres, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 169.919, contra la COORDINACION DEL INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRICOLA INTEGRAL (INSAI).
Notifíquese a la parte demandante conforme lo establece el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los once (11) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,
Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 9:10 a.m.
La Secretaria,
L.S. Jueza (fdo) Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria (fdo) Sarah Franco Castellanos. Publicada en su fecha a las 9:10 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los once (11) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos.
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