REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp.: KP02-R-2011-000453

En fecha 01 de marzo de 2012, este Juzgado recibió el Oficio Nº 12-046, de fecha 13 de febrero de 2012, proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual se remitió a este Juzgado el expediente contentivo de la acción por prescripción adquisitiva interpuesta por la ciudadana MARÍA MARTÍNEZ GALLARDO, titular de la cédula de identidad Nº 2.913.231, asistida por el abogado Antonio José Linares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.225, contra los ciudadanos PABLO MARTÍNEZ GALLARDO, JUAN PABLO MARTÍNEZ GALLARDO, PAULA MARTÍNEZ GALLARDO, MAYRA MARTÍNEZ MANZANO y WINSTON MARTÍNEZ MANZANO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.264.526, 2.533.582, 4.737.105, 10.641.009 y 11.847.305, respectivamente.

Tal remisión obedeció a la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2011, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual declaró que no es competente para resolver el conflicto de competencia suscitado en el presente juicio y ordenó remitir las actuaciones a este Tribunal.

En fecha 19 de marzo de 2012 la Juez Marilyn Quiñónez Bastidas, se abocó nuevamente al conocimiento del presente asunto y dejó plasmado que procederá a decidir dentro de los diez (10) días de despacho siguientes.

Finalmente, estando en el momento de dictar la sentencia del conflicto de competencia suscitado, este Tribunal pasa a realizar las consideraciones siguientes:




I
ANTECEDENTES.

En fecha 05 de abril de 2011, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el oficio Nº 293, de fecha 28 de marzo de 2011, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el presente expediente contentivo de la acción por prescripción adquisitiva interpuesta por la ciudadana María Martínez Gallardo, titular de la cédula de identidad Nº 2.913.231, asistida por el abogado Antonio José Linares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.225, contra los ciudadanos Pablo Martínez Gallardo, Juan Pablo Martínez Gallardo, Paula Martínez Gallardo, Mayra Martínez Manzano y Winston Martínez Manzano, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.264.526, 2.533.582, 4.737.105, 10.641.009 y 11.847.305, respectivamente.

Tal remisión obedece a la decisión de fecha 28 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual se declaró incompetente para conocer en primera instancia la acción de prescripción adquisitiva; por lo que, en virtud de la declinatoria de competencia previamente efectuada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, procedió a plantear conflicto negativo de competencia, de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.

II
DE LA ACCIÓN INTERPUESTA

Mediante escrito presentado en fecha 24 de febrero de 2011, por ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la parte demandante, ya identificada, interpuso acción por prescripción adquisitiva, bajo los siguientes términos:

Que “…He venido poseyendo en forma pública notoria, continua, pacífica, ininterrumpida, no equivoca y como verdadera dueña, a la vista de todo el mundo, ubicada en la Carrera 17 entre Calles 54 y 55 Nro. 54-30, de Barquisimeto, hoy Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, conformado dicho inmueble por una casa construida con paredes de bloques, techo de zinc y acerolit, piso de cemento, integrada por una (1) sala de recibo, cuatro (4) habitaciones, dos (2) baños y un (1) porche por su frente, edificada dicha cada sobre terreno ejido con área de DOSCIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS (215 m2) amparados con Data de Posesión del 28-03-66, anotada al folio 2615, bajo el NRO.2640 del Libro 66 de Registro de Datas de Posesión y bajo el Nro. 574…”.

Que “…durante más de 24 años que vengo ocupando el referido inmueble no he cesado en mejorarlo y mantenerlo apto para su habitalidad, considerándolo como de mi propiedad y entendiéndolo así todas aquellas personas que me conocen desde hace muchos años y me tienen como dueña del inmueble reconociendo la posesión legítima que he venido ejerciendo sobre el, durante esos largos años y sin perturbación de ninguna naturaleza…”.

Fundamenta su acción en los artículos 1952, 1953 1977 del Código Civil y el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil.

III
DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

El Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante decisión de fecha 09 de marzo de 2011, declaró su incompetencia con fundamento en lo siguiente:

Revisada exhaustivamente la demanda presentada, se evidencia que la parte actora solicita sea declarado por este Juzgado la Prescripción Adquisitiva Veintenal, por estar la misma en posesión legitima, pacifica e ininterrumpida, de unas bienhechurías construidas en un terreno ejido, ubicado en la carrera 17, entre calles 54 y 55, N° 54-30, Municipio Iribarren del estado Lara, cuyo linderos son los siguiente: Norte: en línea de 10,20, metros con la carrera 17, que es su frente; Sur: En línea de 9,80metros, con terrenos ocupados por Jesús Hernández ; Este: en línea de 24,50, metros, con terrenos ocupados por Roberto Casamayor; Oeste: en línea de 21,50 metros, con terrenos ocupados por Ramón López. Asegura que ha permanecido en posesión de dicha bienhechría, por más de 24 años, asimismo que velado durante todo ese tiempo por el mantenimiento del mismo.
Es por ello que antes de proceder a la admisión de la misma, debe realizarse un estudio detallado acerca de la competencia para conocer del trámite de la referida demanda, ya que, según lo establecido en el artículo 690 del Código del Procedimiento Civil, prevé:
“Artículo 690. Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo”.
Así las cosas, del análisis de la acción aquí planteada resulta evidente que la peticionante busca la prescripción adquisitiva de propiedad sobre las bienhechurías construidas sobre un terreno ejido ubicado la dirección supra identificada, solicitud ésta de derecho prevista en el artículo 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cuyo conocimiento le corresponde a los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del lugar donde se encuentre el inmueble del cual se pretende su propiedad, resultando forzoso para esta Sentenciadora declararse INCOMPETENTE por la materia para conocer de la misma. Y así se decide.

Por su parte, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante decisión de fecha 28 de marzo de 2011, declaró igualmente su incompetencia con fundamento en lo siguiente:

“La competencia es el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción, o como comúnmente se define es la medida de la jurisdicción.
Es por ello que existiendo un número de órganos encargados de ejercer esta función (jurisdicción), la ley ha establecido límites para su ejercicio, el cual vine dado por tres elementos: el territorio, la materia y la cuantía.
Desde el punto de vista del segundo elemento, se debe tener en cuenta que en virtud de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18-03-2009 dictada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de fecha 02-04-2009, estableció –entre otras- lo siguiente:
(…)
Como quiera que en virtud de la Resolución anteriormente señalada, se observa que las competencias atribuidas mediante el Código de Procedimiento Civil a este Tribunal quedó sin efecto, pues la presente pretensión versa sobre un juicio declarativo de propiedad, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que atribuía la competencia exclusiva a los Tribunales de Primera Instancia, y siendo que el asunto en materia civil deben regirse conforme a la cuantía de la pretensión; la cual fue estimada en la cantidad de 769,23 U.T., cuantía ésta que no supera la mínima para el conocimiento de los asuntos en este Tribunal, razón por la cual, este Tribunal no acepta la competencia atribuida a este órgano y plantea conflicto negativo de competencia. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil se ordena remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a fin de su distribución entre los Juzgados Superiores Civiles del Estado Lara y que sea regulada la competencia en el presente asunto.…”.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Determinada la competencia de este Juzgado mediante sentencia de fecha 24 de noviembre de 2011, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se observa que en el asunto que nos ocupa, se ha sometido al conocimiento de este Juzgado Superior el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para conocer la acción por prescripción adquisitiva interpuesta por la ciudadana María Wenceslaa Martínez Gallardo contra los ciudadanos Pablo Martínez Gallardo, Juan Pablo Martínez Gallardo, Paula Martínez Gallardo, Mayra Martínez Manzano y Winston Martínez Manzano.

En efecto, del escrito libelar se desprende que se ha ejercido una acción de naturaleza civil, en concreto la demanda de prescripción adquisitiva sobre un inmueble ubicado “en la Carrera 17 entre calles 54 y 55 Nro. 54-30, de Barquisimeto, hoy Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, conformado dicho inmueble por una casa construida con paredes de bloques, techo de zinc y acerolit, piso de cemento, integrada por una (1) sala de recibo, cuatro habitaciones , dos (2) baños y un (1) porche por su frente…”.

Señaló la parte actora que ha venido “…poseyendo en forma pública, notoria, continua, pacífica, no interrumpida, no equívoca y como verdadera dueña, a la vista de todo el mundo…” el inmueble antes referido.

Así, debe precisarse de manera inequívoca que el estudio de acciones como la presente está atribuido a la jurisdicción civil ordinaria, es decir, corresponde a ésta la competencia material y funcional para dirimir todas aquellas controversias surgidas entre particulares o sujetos de derecho estrictamente privado, competencia que se extiende a todas aquellas incidencias que surjan del juicio principal. Ello así, dada la particularidad del procedimiento que se ventila cabe observare la norma atributiva de competencia prevista en el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil según la cual:

“Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo” (Negrillas y subrayado añadidas).

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 13 de abril de 2000, consideró lo siguiente:

“El juicio declarativo de prescripción adquisitiva o de usucapión es otra de las novedades que trae el Código de Procedimiento Civil. Tiene por objeto la declaración del derecho de propiedad, una vez cumplidos los requisitos establecidos en la ley.

El artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, establece que cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.

Es evidente pues, que los juicios de esta naturaleza son de la única competencia de los juzgados de primera instancia en lo civil del lugar de situación del inmueble (forum rei sitae). Es decir, en estos casos no rige el criterio del valor de la demanda para la determinación de la competencia del tribunal, debido a que es una competencia privativa de los juzgados de primera instancia en lo civil del lugar donde esté situado el inmueble; competencia ésta que emana directamente del artículo 690 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, la Sala estima que en el caso sub-judice, debido a que la controversia versa sobre la prescripción adquisitiva de un inmueble, el tribunal competente para conocer del mencionado juicio en primera instancia es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y según la competencia vertical jerárquica superior, el competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, emanada del tribunal a-quo, es el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y así se establecerá mediante pronunciamiento expreso, positivo y preciso en el dispositivo de la presente decisión. Así se establece.”

Sobre este punto, el autor Fabio Alberto Ochoa Arroyave en su obra “El Procedimiento de Prescripción Adquisitiva” indica que se trata de una competencia funcional “…por la trascendencia del proceso, que involucra una institución de orden público y conlleva la verificación de la prescripción, de lo cual se deriva el reconocimiento del derecho real en cabeza de un nuevo titular y la pérdida de quien venía siéndolo. El legislador asigna esta responsabilidad al juez civil de primera instancia que considera más fogueado en la manejo de la actividad jurisdiccional para que lleve adelante y decida este proceso, aunque hoy, no se puede dejar de reconocer, que nuestros jueces de municipio se encuentran preparados para asumir esta responsabilidad y cualquier otra que tengan atribuida los de primera instancia” (Fabio Alberto Ochoa Arroyave, El Procedimiento de Prescripción Adquisitiva, Centro de Estudios de Derecho Procesal, Fondo Editorial, Editorial Jurídica Santana, Impreso en Venezuela; p.97).

De lo anterior se colige que la competencia prevista en el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, ha sido prevista por el legislador, independientemente de la cuantía del inmueble objeto de la controversia. A ello, se observa que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la decisión de fecha 28 de marzo de 2011, fundamentó su incompetencia y la remisión al Tribunal Superior en conflicto de competencia en la estimación realizada en la cantidad de Bs. “769,23 U.T.”; conforme a lo cual consideró aplicable la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18-03-2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

No obstante ello, este Tribunal Superior observa que la disposición del artículo 690 del Código de Procedimiento Civil indica expresamente que la demanda se interpondrá ante “…el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble…”; sin hacer mención a la cuantía de la controversia.

En atención a ello, se observa que el inmueble sobre el cual se pretende la declaratoria judicial de prescripción adquisitiva se encuentra ubicado en “en la Carrera 17 entre calles 54 y 55 Nro. 54-30, de Barquisimeto, hoy Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, conformado dicho inmueble por una casa construida con paredes de bloques, techo de zinc y acerolit, piso de cemento, integrada por una (1) sala de recibo, cuatro habitaciones , dos (2) baños y un (1) porche por su frente…”, por lo que al estar situado en el Municipio Iribarren del Estado Lara, conforme al artículo 690 eiusdem, la competencia le corresponde -en primera instancia- al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide.

VI
DECISIÒN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

- COMPETENTE al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA para conocer la acción por prescripción adquisitiva interpuesta por la ciudadana María Martínez Gallardo, titular de la cédula de identidad Nº 2.913.231, asistida por el abogado Antonio José Linares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.225, contra los ciudadanos Pablo Martínez Gallardo, Juan Pablo Martínez Gallardo, Paula Martínez Gallardo, Mayra Martínez Manzano y Winston Martínez Manzano, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.264.526, 2.533.582, 4.737.105, 10.641.009 y 11.847.305, respectivamente.

Remítanse oportunamente las actuaciones al Juzgado que ha sido declarado competente.

Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,


Marilyn Quiñónez Bastidas

La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 11:45 p.m.

Ad/Bo.- La Secretaria,

L.S. Juez Titular (fdo) Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria (fdo) Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 11.45 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los once (11) días del mes de abril del año dos mil doce (2012) Años 201º y 153ª de la Federación.

La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos.