REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
EXP. Nº KE01-X-2012-000018
En fecha 31 de agosto de 2009, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la abogada Nelly Margarita Rodríguez Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 54.824, actuando con el carácter de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 00972, de fecha 7 de noviembre de 2008, notificada en fecha 06 de marzo de 2009, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE JOSÉ PÍO TAMAYO, mediante el cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Honorio Segundo Duin Blanco, titular de la cédula de identidad N°. 5.436.486.
En fecha 21 de septiembre de 2009 se recibió en este Juzgado el presente recurso y posteriormente en fecha 22 de septiembre del mismo año se acordó solicitar los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso.
En fecha 24 de mayo de 2010, se abocó al conocimiento de la causa la ciudadana Marilyn Quiñónez Bastidas, en su condición de Jueza de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
En fecha 23 de julio de 2010, este Tribunal se pronunció en cuanto a la competencia de la presente demanda.
El 13 de abril de 2011, se admitió la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes.
Siendo la oportunidad para conocer la medida cautelar solicitada en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, se pasa a decidir en los siguientes términos:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
Y DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
Mediante escrito consignado en fecha 31 de agosto de 2009, la parte actora alegó como fundamento de su demanda interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que en fecha 5 de enero de 2007, se inició el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Honorio Segundo Duin Blanco, titular de la cédula de identidad N°. 5.436.486, la cual fue declarada con lugar mediante el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 00972, de fecha 7 de noviembre de 2008, notificada en fecha 06 de marzo de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, Sede José Pío Tamayo.
Que la inspectoría omitió en su decisión valorar los argumentos esgrimidos por la defensa del Instituto, tanto en el auto de contestación de la reclamación como en el lapso de promoción de pruebas, siendo que había sido contrato a tiempo determinado.
Fundamenta su acción en el artículo 19, numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en el artículo 5, numeral 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Finalmente solicita medida cautelar “a objeto de suspender los efectos del Acto Administrativo, cuya Nulidad Absoluta se solicita de conformidad con lo establecido en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, [pide] (…), oficie a la Inspectoría del Trabajo, a objeto de que ordene la suspensión de las Sanciones Administrativas en contra del Instituto, a fin de evitar se cause un daño irreparable o de difícil reparación, por cuanto (…) se lesionarían los intereses patrimoniales del Instituto y por ende al Estado, ya que se le cancelarían al reclamante beneficios que no le corresponde al mismo”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así, en primer lugar, cabe aclarar que en los procesos contencioso administrativos la medida cautelar por excelencia la constituye la suspensión de efectos, suspensión que también puede ser acordada a través del amparo cautelar. No obstante, la jurisprudencia ha permitido el otorgamiento de las medidas cautelares innominadas de conformidad con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, observándose al respecto lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la N° 39.451 del 22 del mismo mes y año.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
No obstante, tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Sentencia N º 00158 de fecha 9 de febrero de 2011:
“La medida de suspensión de efectos actualmente no está prevista en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, ello no implica que la misma no pueda ser acordada, al ser una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo, siendo además que, en todo caso, la misma debe analizarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, y de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión supletoria que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo texto dispone:
(…omissis…)
Así, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como antes se indicó, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un menoscabo a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso”
Precisado lo anterior, advierte este Juzgado que existen los requisitos necesarios para el otorgamiento de las medidas cautelares, esto es, la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) y, asimismo, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), por cuanto se dispone como finalidad de la medida de suspensión de efectos garantizar las resultas del juicio. En este sentido, se observa que la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las cautelas (CALAMANDREI, Piero. “Providencias Cautelares”, traducción de Santiago Sentis Melendo. Buenos Aires: Editorial Bibliográfica Argentina, 1984. p. 69 y s).
En el presente caso, la parte actora señala que “a objeto de suspender los efectos del Acto Administrativo, cuya Nulidad Absoluta se solicita de conformidad con lo establecido en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, [pide] (…), oficie a la Inspectoría del Trabajo, a objeto de que ordene la suspensión de las Sanciones Administrativas en contra del Instituto, a fin de evitar se cause un daño irreparable o de difícil reparación, por cuanto (…) se lesionarían los intereses patrimoniales del Instituto y por ende al Estado, ya que se le cancelarían al reclamante beneficios que no le corresponde al mismo”.
Ahora bien, en el presente caso la parte actora se limitó a solicitar la medida cautelar de suspensión de efectos conformidad con “los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil”, sin esgrimir en el caso en concreto la presunción de buen derecho y el daño irreparable o de difícil reparación sólo señalando a los efectos de este último la lesión de los intereses patrimoniales del Instituto sin la acreditación de los elementos que así lo demuestren, por lo que este Tribunal dando cumplimiento a la obligación de velar porque la decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la presunción en cuanto al perjuicio de los derechos del recurrente, estima que no están presentes los requisitos exigidos para acordar la medida cautelar de suspensión de efectos, es decir, fumus boni iuris y el periculum in mora, por lo que se ve forzado a declarar la misma improcedente. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
- IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Nelly Margarita Rodríguez Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 54.824, actuando con el carácter de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 00972, de fecha 7 de noviembre de 2008, notificada en fecha 06 de marzo de 2009, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE JOSÉ PÍO TAMAYO, mediante el cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Honorio Segundo Duin Blanco, titular de la cédula de identidad N°. 5.436.486.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,
Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 2:50 p.m.
La Secretaria,
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