REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2010-000486


En fecha 16 de septiembre de 2010, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ÁNGEL MIGUEL LÓPEZ ORÁA, titular de la cédula de identidad Nº 16.475.541, asistido por el ciudadano FREDDY VARGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4.239.517, contra la CONTRALORÍA DEL ESTADO PORTUGUESA.

En fecha 20 de septiembre de 2010, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 22 de septiembre de 2010 se admitió a sustanciación, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenó la citación del Procurador del Estado Portuguesa y del Contralor del Estado Portuguesa. De igual modo, se acordó oficiar al Departamento de Recursos Humanos de la Contraloría del Estado Portuguesa a los fines de que remita el expediente administrativo relacionado al presente caso; todo lo cual fue librado el 01 de noviembre de 2010.

En fecha 31 de marzo de 2011, este Juzgado por medio de auto, dejó constancia del vencimiento del lapso fijado para la contestación, sin consignación de escrito alguno. En la misma oportunidad se pautó el quinto (5º) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha 07 de abril de 2011, siendo la oportunidad fijada para la audiencia preliminar del presente asunto, se dejó constancia que ninguna de las partes se presentó.

Por auto de fecha 11 de abril de 2011 se fijó para el quinto (5to) día de despacho siguiente para la realización de la audiencia definitiva.

En fecha 18 de abril de 2011, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia definitiva, este Tribunal dejó constancia que ninguna de las partes se presentó. Igualmente, dada la complejidad del asunto se difirió el dispositivo del fallo por el lapso de cinco (05) días de despacho.

En la audiencia definitiva, este Tribunal dictó auto para mejor proveer solicitando a la Procuraduría del Estado Portuguesa los antecedentes administrativos del presente asunto.

Mediante decisión del 16 de noviembre de 2012, se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Mediante diligencia de fecha 09 de diciembre de 2011, el ciudadano Ángel López Oráa, titular de la cédula de identidad Nº 16.475.541, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.754, parte querellante, actuando en su propio nombre y representación, manifestó su desistimiento a la acción interpuesta.

Revisadas las actas procesales este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DEL DESISTIMIENTO

En fecha 09 de diciembre de 2011, la parte querellante, consignó diligencia mediante la cual señaló que “…Desisto de la presente acción principal, toda vez que la querellada canceló su obligación, tal y como se demuestra de los anexos que acompañan la presente...”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a las disposiciones del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, al lado de la solución jurisdiccional de la litis que se perfecciona con la sentencia definitiva que ha de ser dictada, existe la resolución convencional de la controversia, esto es, que las partes llevan a los Jueces sus respectivas peticiones poniendo fin al proceso, siendo que a estos modos anormales de terminación del proceso la doctrina los ha denominado “equivalentes jurisdiccionales”, “autocomposición de la litis” o “resolución convencional del proceso”.

En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico se permite la autocomposición procesal en cualquier estado y grado del proceso, la cual presenta diversas formas de manifestación, a saber: i) Bilaterales (transacción y conciliación), siendo necesario para su configuración que medie la voluntad de todas las partes intervinientes en el juicio, es decir, que las mismas presentan un carácter consensual; ii) Unilaterales (desistimiento y convenimiento de la demanda), que operan ya sea por voluntad del actor (desistimiento) o del demandado (convenimiento), sin necesidad del consentimiento expreso de la otra parte, salvo que se efectúe después del acto de contestación de la demanda. (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 32y sig.).

En el presente caso, la parte querellante presentó su desistimiento a la acción interpuesta, lo que lleva a esta Instancia Judicial a citar lo previsto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente en materia contencioso administrativa por remisión expresa del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales disponen:


“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.


Por su parte, el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, contempla lo siguiente:

“Artículo 266. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

Se desprende de las disposiciones transcritas, la posibilidad que tienen las partes a través del mecanismo de autocomposición procesal (desistimiento), de determinar los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que -esencialmente- tenga efectos declarativos con carácter de cosa juzgada.

Efectivamente, el artículo 264 trascrito supra exige del Juez la obligación de constatar antes de otorgar la homologación del desistimiento, que el mismo no verse sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción, así como verificar que las partes que suscriban el acuerdo posean capacidad para disponer de las cosas comprendidas en el mismo.

Así pues, la institución del desistimiento como forma de autocomposición procesal constituye uno de los medios alternativos de resolución de conflictos de que disponen la partes para llegar a un termino satisfactorio de sus respectivas pretensiones y poner fin a un determinado juicio; por lo que observado el desistimiento presentado y cumpliendo dicho acto con las disposiciones constitucionales y legales que lo regulan, el juez ante el cual se presente el desistimiento, está en el deber de impartirle la correspondiente homologación otorgándole el carácter de cosa juzgada.

Ahora bien, precisada la inequívoca intención de la representación judicial de la parte querellante de dar por concluido el juicio, este Órgano Jurisdiccional debe -a los fines de proceder a la homologación o no del desistimiento presentado- tener en cuenta principalmente las facultades conferidas para tal actuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y demás normas del ordenamiento jurídico vigente con el propósito de constatar si se encuentra facultada dicha representación judicial para desistir del presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

En tal sentido, en este caso concreto se observa de las actas procesales que integran el expediente judicial lo siguiente:

Que el ciudadano Ángel López Oráa, titular de la cédula de identidad Nº 16.475.541, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.754, parte querellante, actuó directamente con el carácter procesal respectivo, es decir, con la legitimación que ostentaba para interponer la presente acción, lo que evidencia su capacidad para disponer del objeto en la presente causa.

Por lo tanto, demostrada la capacidad de la querellante para disponer del objeto que comprende el desistimiento presentado, y visto igualmente que no es contrario al orden público, a las buenas costumbres ni tampoco se encuentra sujeta a materias que estén prohibidas, siendo inequívoca su manifestación. En consecuencia, se estima que el formal desistimiento de la acción presentado por la parte querellante, debe tenerse como realizado y con todos sus efectos jurídicos, y así se decide.

Finalmente, debe este Tribunal Superior señalar que en atención al desistimiento que han sido manifestado por la parte actora, a saber, desistimiento de la acción, se estima que no resulta procedente y ni aplicable al caso de autos a los fines de que el mismo tenga validez, que se produzca el consentimiento de la parte contraria, tal y como lo contempla el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.

III
DECISIÓN

En razón de lo anterior, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO presentado por el ciudadano Ángel López Oráa, titular de la cédula de identidad Nº 16.475.541, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.754, parte querellante, actuando en su propio nombre y representación, en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Contraloría de Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil.


SEGUNDO: Se le otorga el carácter de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.


Se ordena el archivo oportuno del presente asunto.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.


La Jueza,


Marilyn Quiñónez Bastidas





La Secretaria,


Sarah Franco Castellanos