REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2011-000394

En fecha 15 de febrero de 2012, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto el Oficio Nº 12-045, de fecha 13 de febrero de 2012, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual se remitió a este Juzgado el expediente contentivo del recurso de hecho interpuesto los ciudadanos JHOEL SAÙL ORTEGA, IVOR ORTEGA FRANCO y LEOPOLDO ENRIQUE SILVA ANGULO, titulares de las cédulas de identidad Números 11.266.457, 3.320.720 y 13.692.081 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 79.441, 7.228, y 92.011, respectivamente, actuando en su propio nombre y representación, contra el auto de fecha 14 de marzo de 2011, dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Tal remisión obedeció a lo indicado en la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2011, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró competente a este Juzgado para conocer el recurso de hecho interpuesto.

En fecha 11 de abril de 2012 se dejó constancia que comenzó a computarse el lapso para dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

I
ANTECEDENTES

En fecha 21 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso de hecho interpuesto los abogados Jhoel Saùl Ortega, Ivor Ortega Franco y Leopoldo Enrique Silva Angulo, ya identificados, contra el auto de fecha 14 de marzo de 2011, dictado lo el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En fecha 23 de marzo de 2011, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito.

En fecha 29 de marzo de 2011, este Juzgado se declaró incompetente para conocer la presente acción y declinó la competencia ante uno de los Tribunales Superiores en lo Civil y Mercantil del Estado Lara.

En fecha 28 de abril de 2011, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, no aceptó la declinatoria de competencia realizada por este Juzgado y planteó el conflicto de competencia por ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 29 de noviembre de 2011, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia resolvió el conflicto de competencia suscitado y declaró competente a este Juzgado para conocer el recurso de hecho interpuesto.

Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para ello, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el recurso de hecho incoado.

II

DEL RECURSO DE HECHO


En fecha 21 de marzo de 2011, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso de hecho interpuesto por los ciudadanos Jhoel Saúl Ortega, Ivor Ortega Franco y Leopoldo Enrique Silva Angulo, ya identificados, quienes interpusieron recurso de hecho bajo los siguientes términos:

Que proceden a ejercer recurso de hecho contra el auto de fecha 14 de marzo de 2011, emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual “…niega o inadmite la apelación interpuesta en fecha 09 de Marzo (sic) de 2011 por esta representación, en contra del auto de fecha 14 de Marzo (sic) de 2011 emitido por ese mismo Tribunal en donde “NIEGA” inexplicablemente recurso de apelación por esta representación judicial ejercido…”.

Agregaron que “…Solicitamos que se ordene oír la apelación denegada e igualmente se profiera admonición el “a quo” por el error en que incurrió al promulgar indebidamente sentencia de tramite, pasible de queja, en que incurrió el juzgador al confundir, los fines de las pruebas de informe promovidas por esta representación(…).

Que” (…) siendo que las partes, o el juez deben utilizar los medios probatorios autorizados por la Ley; de allí que se prueba para verificar o comprobar un hecho alegado y controvertido, y para producir convicción al juez en la oportunidad de pronunciar la sentencia (a los efectos de suspender la decisión hasta tanto no se hayan evacuado las pruebas promovidas necesarias para producir la convicción al juez al momento de dictar sentencia);mas no, extendiendo el lapso de promoción de pruebas ( como lo hizo la juez en su auto de fecha 28 de febrero de 2011) en expresa violación del contenido de lo establecido en los artículos 202, y 204 de Código de Procedimiento Civil de Venezuela, así como del principio de preclusión de los actos procesales(…)

Que “ No se evidencia del registro del sistema informático JURIS 2000 que se hubiere registrado ninguna actuación en fecha 4 de marzo de 2011, por medio de la cual se negara o se admitiera el recurso de apelación interpuesto el 2 de marzo de 2011 por esta representación; así mismo, no se evidencia de dicho sistema que el tribunal a quo, salvara u enmendara el error cometido en caso de si serlo, e hiciera correspondiente el libro diario, a los fines de dejar constancia de dicha actuación; siendo que al no estar reflejada la mencionada actuación en JURIS 2000, es una nueva violación al derecho a la defensa y al debido proceso, todos ellos de rango constitucional.”

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de este Tribunal por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir y al efecto observa que el conocimiento del presente asunto se circunscribe al recurso de hecho interpuesto por los ciudadanos Jhoel Saúl Ortega, Ivor Ortega Franco y Leopoldo Enrique Silva Angulo, ya identificados, contra el auto de fecha 14 de marzo de 2011, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que negó oír la apelación interpuesta contra el auto de fecha 04 de marzo de 2011.

De igual modo, se evidencia que las actuaciones a que se hizo referencia devienen de la recusación realizada por los ciudadanos Jhoel Saúl Ortega, Ivor Ortega Franco y Leopoldo Enrique Silva Angulo, ya identificados, contra el ciudadano José Alfonso Ochoa, en su condición de Juez Temporal del Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara para conocer la demanda por retracto legal arrendaticio interpuesta por la Sociedad Mercantil Fabrica Venezolana de Cedazos C.A.

Para dilucidar lo relacionado al recurso de hecho, conviene hacer mención al artículo 305 del Código de Procedimiento Civil prevé que: “…Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos…”.

La naturaleza del recurso de hecho es la de ser un recurso especial de procedimiento breve y de objeto limitado que se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no, es decir, se trata de un recurso que opera ante la negativa de un Tribunal que haya conocido en Primera Instancia de admitir la apelación o de haber concedido un solo efecto cuando correspondían o se habían solicitado ambos.

Tal situación ha sido afirmada por la doctrina, la cual ha definido el recurso de hecho contra apelación como el recurso directo que se le confiere al justiciable de llegar al Tribunal Superior, ante la negativa del Tribunal de Primera Instancia de admitir la apelación o de haber concedido un solo efecto habiendo solicitado ambos, pidiéndole se admitan.

Esta Sentenciadora debe entrar a revisar las normas procesales adjetivas previstas en el Código de Procedimiento Civil que desarrollan el derecho al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que rigen el recurso apelación a los efectos de pronunciarse sobre lo aquí planteado; al respecto, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el derecho a ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.

Con relación al recurso de apelación ejercido contra las sentencias definitivas, el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil prevé lo siguiente:

“Artículo 288: De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”

En lo que atañe a las sentencias interlocutorias, los artículos 289 y 291 y del Código de Procedimiento Civil prevé:

“Artículo 289: De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.”

“Artículo 291: La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas….”.

En el caso de marras, se observa que por auto de fecha 14 de marzo de 2011, el Juez de la causa consideró lo siguiente:

“Vista la apelación interpuesta el 09/03/2011 por los abogados Jhoel Ortega López, Ivor Ortega Franco y Leopoldo Silva, de Inpreabogado No. 79.441, 7,228 y 92.011, contra el auto de fecha 04/03/2011, el Tribunal niega oir dicha apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil el cual establece que no se oirá recuso contra providencias que se dicten en la incidencia de recusación. Así se establece.”


Habiéndose dictado el auto apelado de fecha 04 de marzo de 2011 en una incidencia de recusación, este Tribunal debe de seguidas referirse a lo dispuesto en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:

“Artículo 101: No se oirá recurso contra las providencias o sentencias que se dicten en la incidencia de recusación e inhibición”.

De la disposición citada, se observa que el legislador indicó claramente que no le es dable al Juzgado oír el recurso de apelación interpuesto contra las providencias o sentencias que se dicten en la incidencia de recusación e inhibición, lo cual fue aplicado al caso de marras por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el auto objeto del recurso de hecho, por lo que esta Alzada lo encuentra ajustado a la normativa que rige el caso que se ventila.

En todo caso, este Juzgado extrae que en fecha 09 de marzo de 2011 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia interlocutoria que decidió la incidencia de recusación de la cual se originó el recurso de hecho que aquí se analiza, por lo que se advierte que los alegatos que pudieron dar origen a la apelación del auto interlocutorio que no fue oída, pueden hacerse valer junto con la apelación de la decisión definitiva –en caso de que se trate de una sentencia apelable- lo cual se deduce de los artículos 288 y 291 del Código de Procedimiento Civil que rigen el recurso de apelación de las sentencias.

De igual modo, de la revisión de los autos y de los recaudos consignados a este Juzgado Superior, no se extrae que por medio del auto que negó el recurso de apelación interpuesto contra el “auto de fecha 04/03/2011” se haya afectado el derecho a la defensa o al debido proceso de la parte recurrente, por lo que, conforme a las consideraciones indicadas, en especial, la disposición del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de hecho aquí interpuesto, no debe proceder. Así se declara.

En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, se declara sin lugar el recurso de hecho interpuesto por los ciudadanos Jhoel Saúl Ortega, Ivor Ortega Franco y Leopoldo Enrique Silva Angulo, ya identificados, actuando en su propio nombre y derechos, contra el auto de fecha 14 de marzo de 2011, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.


IV
DECISIÓN


Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:


- SIN LUGAR el del recurso de hecho interpuesto los ciudadanos JHOEL SAÙL ORTEGA, IVOR ORTEGA FRANCO y LEOPOLDO ENRIQUE SILVA ANGULO, titulares de las cédulas de identidad Números 11.266.457, 3.320.720 y 13.692.081 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 79.441, 7.228, y 92.011, respectivamente, actuando en su propio nombre y representación, contra el auto de fecha 14 de marzo de 2011, dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.


Remítase el presente asunto oportunamente, al Tribunal Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara.


Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 01:50 p.m.

D1 La Secretaria,

L.S. La Jueza (fdo) Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria (fdo) Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 01:50 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil doce (2012) Años 201° y 153°.

La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos