REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Exp. Nº KH02-X-2012-000025
En fecha 09 de abril de 2012, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto (URDD-CIVIL), el oficio Nº 272, de fecha 26 de marzo de 2012, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remite el presente expediente contentivo del cuaderno separado de inhibición aperturado en el juicio que por “enriquecimiento sin causa” interpusiera el ciudadano Ildemaro Jesús Ruiz Quintana, titular de la cédula de identidad Nº 629.658, actuando con el carácter de presidente de la sociedad mercantil SEVEN FIRE C.A., protocolizada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de mayo de 1994, bajo el nº 06, tomo 11-A, asistido por los abogados Marlyn Pérez Bracho y Freddy Paredes Dugarte, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 104.192 y 104.007, respectivamente, contra asociación civil UNIVERSIDAD FERMÍN TORO.
Tal remisión tiene lugar con ocasión al acta de inhibición de fecha 19 de marzo de 2012, suscrita por la abogada Mariluz Josefina Pérez, titular de la cédula de identidad Nº 5.500.879, en su condición de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual se inhibió de conocer la acción interpuesta, de conformidad con las causales previstas en los numerales 9 y 13 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Revisadas las actas procesales este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA INHIBICIÓN
Mediante acta levantada en fecha 25 de abril de 2011, la abogada Mariluz Josefina Pérez, titular de la cédula de identidad Nº 5.500.879, en su condición de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se inhibió con fundamento en lo siguiente:
“…Me INHIBO de seguir conociendo el presente juicio de ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, seguido el ciudadano ILDEMARO JESUS RUIZ QUINTA, contra la Asociación Civil UNIVERSIDAD FERMIN TORO, en virtud de haber prestado mis servicios como docente, jurado de tesis de grado en representación de la universidad durante 11 años y me unen lazos de amistad estrecha con la UNVERSIDAD FERMIN TORO, circunstancia que me impide actuar con la debida imparcialidad y objetividad que corresponde a todo funcionario judicial, lo cual está previsto como causal de inhibición en los ordinales 9 y 13 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, ábrase cuaderno separado de inhibición y remítase al Juzgado Superior correspondiente con copia certificada de la presente acta y del libelo de demanda, así como de la decisión declarada con lugar en anteriores oportunidades y remítase con oficio el expediente a la U.R.D.D. del área civil a fin de que sea distribuido en los otros Juzgados de Primera Instancia…”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto los términos en que ha sido planteada la inhibición de autos por parte de la abogada Mariluz Josefina Pérez, en su condición de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este Tribunal Superior considera necesario señalar que la inhibición es un acto procesal que emana del Juez o de cualquier otro funcionario que interviene en la función jurisdiccional, materializada en la declaración que éstos realizan al encontrarse incursos en alguna de las causales de recusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
También ha sido definida esta institución como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación. (Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal, 1992).
Tal declaración debe hacerse mediante un acta en la cual se expresen las circunstancias que sean motivo del impedimento subjetivo; además se deberá expresar la parte contra quien obre ese impedimento, como expresamente lo establece el último aparte del artículo 84 eiusdem.
El Legislador ha querido así expresar que la inhibición debe estar debidamente fundamentada con la expresión de todas las circunstancias fácticas y jurídicas para que el Juez que decida la incidencia de inhibición llegue a la plena convicción de que está debidamente tipificada y probada. Además, la obligación de señalar expresamente la parte contra quien obra el impedimento se debe a que tal parte puede allanar al funcionario inhibido en los casos en que el allanamiento sea procedente.
El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez a quien corresponde conocer de la incidencia, declarará con lugar la inhibición si estuviese hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, y en caso contrario la declarará sin lugar.
Ahora bien, la correcta apreciación de la inhibición presupone, entre otras, la garantía del juez natural; pero por otra parte, apoyarse en el uso indebido de dicha institución, implica una vulneración a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando contempla que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, ello es así, porque deben existir fundadas razones y subsumidas a las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil, para que procede la inhibición.
Lo anterior, encuentra igualmente su fundamento en el hecho respecto al cual tenemos que, si uno de los principios básicos de todo ordenamiento procesal es que los jueces deben dictar sentencias, esto es, resolver los asuntos cuyo conocimiento les corresponde por ley –competencia objetiva-, es lógico suponer que los motivos por los cuales un juez pueda no decidir, deben estar expresamente previstos en una norma, pues para el Estado siempre queda el deber de administrar justicia y es a éste al que le corresponde garantizar una justicia responsable, expedita y sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, características que no puede ser disminuidas por lo operadores de justicia.
En este mismo sentido, es menester resaltar que el juez al manifestar su indisposición para conocer un determinado asunto por encontrarse incurso en alguna de las causales de recusación previstas en la norma adjetiva, además de expresar las circunstancias y cualesquiera otros hechos que motiven su impedimento, debe procurar aportar elementos que lleven a la convicción de que la causal invocada fue realizada en forma legal y que efectivamente se encuentra en alguna de las causales preestablecidas. Por otra parte, ha de entenderse que el impedimento invocado debe estar referido a una vinculación con las partes que integran el proceso o con el objeto de la pretensión procesal.
Todas estas son características propias de la institución jurídica de la inhibición que en sentido amplio irán en garantía de un debido proceso y correcto desempeño de la administración de justicia en beneficio de las partes.
Así las cosas, de la revisión del presente asunto observa este Juzgado Superior que las causales de inhibición invocadas por la abogada Mariluz Josefina Pérez, en su condición de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, son las establecidas en los numerales 9 y 13 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las cuales prevén lo siguiente:
“9º) Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
(...)
13º) Por haber recibido el recusado, de alguno de ellos, servicios de importancia que empeñen su gratitud.”
En efecto, se desprende que las causales invocadas por la Jueza inhibida están establecidas en la norma adjetiva y con fundamento en ellas, señala expresamente que “Me INHIBO de seguir conociendo el presente juicio (…) en virtud de haber prestado mis servicios como docente, jurado de tesis de grado en representación de la universidad durante 11 años y me unen lazos de amistad estrecha con la UNIVERSIDAD FERMÍN TORO, circunstancia que me impide actuar con la debida imparcialidad y objetividad que corresponde a todo funcionario judicial en todos los juicios donde actúe dicho ciudadano…”, acompañando a su acta de inhibición copias certificadas del escrito libelar contentivo de la acción por “enriquecimiento sin causa”, y sentencias interlocutorias dictadas en los asuntos Nos. KH02-X-2009-000071, KH02-X-2010-000086 y KH02-X-2012-000017, donde se evidencian precedentes inhibiciones que le fueran declaradas con lugar por ser parte la asociación civil Universidad Fermín Toro.
Asimismo, consigna copias de constancias sobre la prestación de sus servicios como docente a tiempo convencional, constancia sobre su participación como jurado en defensa de trabajos de grados.
Ahora bien, debe advertir este Juzgado Superior que ciertamente como se desprende de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento, lo que se persigue es que el Juez o cualquiera de los funcionarios que deban intervenir en el procedimiento judicial se separen del conocimiento de determinada causa, por tener una especial vinculación con las partes, el objeto de litigio o cualquier otro interés calificado por el legislador que pueda causar el pronunciamiento de una decisión no objetiva, es decir, que afecte el fondo de la controversia perjudicándose con ello de manera arbitraria a alguna de las partes. Tal vinculación que es rechazada por el ordenamiento jurídico, a los fines de garantizar un proceso imparcial y transparente ha de entenderse ocurrida en el juicio principal o alguna incidencia que se derive de aquél.
En relación a la afirmación invocada por la jueza inhibida para fundamentar su actuación, ésta sostiene que “…virtud de haber prestado mis servicios como docente, jurado de tesis de grado en representación de la universidad durante 11 años y me unen lazos de amistad…”, aprecia este Juzgado Superior que la causal prevista en el numeral 9 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, está referida a los supuestos en que el funcionario judicial haya dado recomendación o prestado su patrocinio en beneficio de alguna de las partes; sin embargo, agrega la norma que el hecho generador de la causal de incompetencia subjetiva operará con ocasión a la controversia donde se plantea la inhibición o recusación, en otras palabras, la recomendación o patrocinio que fue realizado por el funcionario hacia a una de las partes, debe entenderse delimitado específicamente sobre la causa donde se genera la incidencia.
Para el caso en concreto, observa esta Juzgadora que la jurisdicente en la oportunidad de levantar su acta de inhibición, no expone si en efecto dio su patrocinio o recomendación a la asociación civil Universidad Fermín Toro, sobre el juicio interpuesto contra ésta por la sociedad mercantil Seven Fire C.A., limitándose a indicar que fue docente a tiempo convencional y participó como jurado en defensa de trabajos de grados, sin que pueda desprenderse de tales afirmaciones una relación de causalidad o vinculación sobre la causa principal susceptible de afectar su labor jurisdiccional e imparcialidad.
En el presente caso, conforme a lo expuesto por la juez inhibida, no observa este Juzgado Superior que pueda colegirse la existencia de un hecho que denote haber prestado su patrocinio o recomendación sobre la causa a la Universidad Fermín Toro, por lo que no se puede verificar la ocurrencia de la causal de inhibición invocada.
Con relación a la causal contenida en el numeral 13 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se considera que tampoco indicó bajo que circunstancias de tiempo, lugar y qué hechos constituyen servicios prestados por la Universidad Fermín Toro hacia su persona, que en la actualidad mantengan en su esfera personal un estado de agradecimiento con la referida institución, pues las documentales que promovió solo evidencian una prestación de servicio que existió en un determinado momento, y que por su naturaleza conllevaba igualmente a una contraprestación, por lo que no se puede apreciar y menos aún fue manifestado por la Jueza inhibida, como esa relación de docente que existió para una de las partes, se transformó en su persona en un hecho de agradecimiento suficientemente para ser subsumido en la causal de inhibición declarada.
Lo anterior, resulta determinante para resolver la presente inhibición, ya que por mandato del artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior debe constatar que la inhibición esté hecha en forma legal y debidamente fundada en alguna de las causales previstas en la norma adjetiva; razón por la cual, a criterio de este Tribunal los hechos por los cuales la jueza inhibida considera afectada su objetividad para conocer y decidir la acción interpuesta contra la asociación civil Universidad Fermín Toro, no dejan de ser unas circunstancias que apreciadas en forma objetiva, no permiten sostener que sean susceptibles de calificar la procedencia de una inhibición.
Respecto a las copias certificadas de sentencias que declararon procedente la inhibición formulada en otras causas por ser parte la Universidad Fermín Toro, acompañadas con la presente inhibición, este Juzgado observa que las mismas fueron dictadas con ocasión a otras causales, que anteriormente no fueron apreciadas por esta instancia judicial, máxime que insiste la referida Jueza en la existencia de lazos de amistad con la persona jurídica asociación civil Universidad Fermín Toro, la cual mediante decisión del 25 de mayo de 2011, en el asunto KH02-X-2011-000029, fue desestimada por este Tribunal Superior al no estimarse cubiertos los extremos requeridos para su procedencia.
Por todo lo anterior, se encuentra este Juzgado Superior en la necesidad de discrepar del criterio asumido por la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al plantear una inhibición que no se ajusta a los supuestos contemplados en el artículo 82 numerales 9 y 13 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, este Juzgado Superior en estricto acatamiento de lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, aprecia que la presente inhibición no cumple con los extremos legales ni se encuentra debidamente adecuada a alguna de las causales establecidas en el artículo 82 eiusdem, razón por la cual resulta forzoso declarar sin lugar la inhibición planteada por la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la Inhibición planteada por la abogada Mariluz Josefina Pérez, en su condición de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: Se acuerda notificar mediante oficio a los Juzgados Segundo y Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de la presente decisión con copia certificada de la misma.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez,
Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos
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