REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Exp. Nº KP02-G-2011-000060
En fecha 12 de diciembre de 2011, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito y anexos contentivo de la demanda de contenido patrimonial, interpuesta por la ciudadana NORKA DEL CARMEN ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº 7.981.677, asistida por el abogado José Antonio Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.876, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DIRECCIÓN DE AEROPUERTO DEL ESTADO LARA (IADAL), y solidariamente a la sociedad mercantil SEGUROS CARONÍ, C.A., protocolizada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 09 de marzo de 1993, bajo el Nº 38, tomo 98-C.
Posteriormente, es recibido en este Juzgado Superior, el referido escrito y sus anexos, y mediante auto de fecha 21 de diciembre de 2011, se dictó auto admitiendo la acción interpuesta.
En fecha 30 de marzo de 2012, fue presentada por ante la secretaría de este Juzgado Superior, transacción suscrita, por una parte, la ciudadana Norka Del Carmen Alvarado, titular de la cédula de identidad Nº 7.981.677, parte demandante, asistida por el abogado José Antonio Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1114.876, y por la otra parte, la abogada Lisbel Matos Suárez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.132, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Seguros Caroní, C.A.
Revisadas las actas procesales este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA TRANSACCIÓN
En fecha 30 de marzo de 2012, las partes presentaron transacción mediante la cual manifestaron lo siguiente:
“…convenimos en presentar con el debido respeto y acatamiento, ante este honorable Tribunal con el fin de poner fin al presente juicio, el presente Convenio Transaccional, el cual es del siguiente tenor: PRIMERO: La Parte Demandada (SEGUROS CARONÍ, C.A.), ya identificada, conviene en cancelarle a la parte Demandante (NORKA DEL CARMEN ALVARADO) antes identificada, la cantida de VEINTIDÓS MIL BOLÍVARES (Bs. 22.000,00), por los Daños materiales suficientemente descritos (...) en el Libelo de la Demanda (...) SEGUNDO: El pago acordado se efectuará con CHEQUE CONTRA EL BANCO BANESCO, nº 48420699, por un monto de VEINTIDÓS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 22.000,00), girado contra la cuenta corriente Nº 0134-0023-79-0233053295, de la Demandada SEGUROS CARONÍ, C.A. (...) TECERA: Finalmente, Ambas partes solicitamos a este competente Tribunal, la homologación del Presente Convenio Transaccional, y se le dé el efecto de cosa juzgada y de esta forma se ordene el archivo del este Expediente…”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a las disposiciones del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, al lado de la solución jurisdiccional de la litis que se perfecciona con la sentencia definitiva que ha de ser dictada, existe la resolución convencional de la controversia, esto es, que las partes llevan a los Jueces sus respectivas peticiones poniendo fin al proceso, siendo que a estos modos anormales de terminación del proceso la doctrina los ha denominado “equivalentes jurisdiccionales”, “autocomposición de la litis” o “resolución convencional del proceso”.
En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico se permite la autocomposición procesal en cualquier estado y grado del proceso, la cual presenta diversas formas de manifestación, a saber: i) Bilaterales (transacción y conciliación), siendo necesario para su configuración que medie la voluntad de todas las partes intervinientes en el juicio, es decir, que las mismas presentan un carácter consensual; ii) Unilaterales (desistimiento y convenimiento de la demanda), que operan ya sea por voluntad del actor (desistimiento) o del demandado (convenimiento), sin necesidad del consentimiento expreso de la otra parte, salvo que se efectúe después del acto de contestación de la demanda. (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 32 y sig.).
En el presente caso, las partes han manifestado a través de la figura de la transacción su deseo de dar por terminado el presente procedimiento, lo que lleva a esta instancia judicial a citar lo previsto en lo artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Por su parte, el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, estable lo siguiente:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Se desprende de las disposiciones transcritas, la posibilidad que tienen las partes a través del mecanismo de autocomposición procesal (transacción), de determinar los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que -esencialmente- tenga efectos declarativos con carácter de cosa juzgada.
Efectivamente, el artículo 256 trascrito supra exige del Juez la obligación de constatar antes de otorgar la homologación de la transacción, que la misma no verse sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción, así como verificar que las partes que suscriban el acuerdo posean capacidad para disponer de las cosas comprendidas en el mismo.
Así pues, la institución de la transacción judicial como forma de autocomposición procesal constituye uno de los medios alternativos de resolución de conflictos de que disponen la partes para llegar a un termino satisfactorio de sus respectivas pretensiones y poner fin a un determinado juicio; por lo que, observando la transacción presentada y cumpliendo dicho acto con las disposiciones constitucionales y legales que lo regulan, el juez ante el cual se presente, está en el deber de impartirle la correspondiente homologación otorgándole el carácter de cosa juzgada.
Ahora bien, precisada la inequívoca intención de las partes de poner fin al juicio, este órgano jurisdiccional debe -a los fines de proceder a la homologación o no de la transacción presentada- tener en cuenta principalmente las facultades conferidas a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y demás normas del ordenamiento jurídico vigente con el propósito de constatar si se encuentran facultadas para transar en el presente recurso.
En tal sentido, para el caso en concreto se observa de las actas procesales que integran el expediente judicial lo siguiente:
Respecto a la ciudadana Norka Del Carmen Alvarado, titular de la cédula de identidad Nº 7.981.677, parte demandante, se desprende que actuó directamente con el carácter procesal respectivo, es decir, con la legitimación que ostentaba para interponer la demanda de contenido patrimonial, lo que demuestra su capacidad para disponer del objeto en la presente causa; y, con relación a la abogada Lisbel Matos Suárez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.132, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada, identificada ut supra, se evidencia que consta en autos, específicamente a los folios cuarenta y siete (47) al cuarenta y nueve (49), instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Puerto Ordaz, de fecha 28 de octubre de 2010, bajo el Nº 15, tomo 224, que le fuera otorgado por el presidente de la sociedad mercantil Seguros Caroní, C.A., en donde consta faculta expresa para transigir, todo lo cual, demuestra la capacidad de ambas partes para disponer del objeto en la presente causa.
En consecuencia, demostrada la capacidad de las partes que configura el presente acto de autocomposición procesal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1713 del Código Civil, se observa igualmente que no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni tampoco se encuentra sujeta a materias que estén prohibidas, siendo inequívoca su manifestación. En consecuencia, se estima que la transacción presentada debe tenerse como realizada y con todos sus efectos jurídicos, y así se decide.
III
DECISIÓN
En razón de lo anterior, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN celebrada en la presente causa, por la ciudadana Norka Del Carmen Alvarado, titular de la cédula de identidad Nº 7.981.677, parte demandante, asistida por el abogado José Antonio Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1114.876, y por la abogada Lisbel Matos Suárez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.132, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Seguros Caroní, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se le otorga el carácter de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos
|