REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

ASUNTO: KP02-N-2002-000019

En fecha 25 de julio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el Oficio Nº 2006-1927, de fecha 15 de mayo de 2006, emanado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados José Agustín Ibarra, Pedro José Nieto e Ylse Cárdenas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.464, 74.999 y 78.959, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ELVIN MIREYA MONTERO CORONEL, titular de la cédula de identidad No. 3.860.760, contra el acto administrativo contenido en el Auto de fecha 07 de marzo de 2002, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO LARA, mediante el cual homologó la transacción laboral celebrada entre la Alcaldía Del Municipio Iribarren Del Estado Lara y la recurrente, mediante la cual dieron por finalizada a la relación laboral existente entre ambas partes y finiquitado el pago de las cantidades debidas por concepto de prestaciones sociales de la trabajadora.

Dicha remisión obedeció a la sentencia Nº 2006-001482, de fecha 8 de mayo de 2006, dictada por la aludida Corte, mediante la cual declaró competente a este Juzgado para conocer del presente asunto.

El 8 de marzo de 2010, la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 12 de abril de 2010, este Juzgado admitió el presente recurso, ordenando practicar las citaciones y notificaciones correspondientes.

En tal sentido, se observa lo siguiente:

I
DE LA DEMANDA

La parte recurrente fundamentó su pretensión en las razones de hecho y de derecho siguientes:

Expuso, que su representada prestó sus servicios como asistente administrativo I en la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, desde el 16 de febrero de 1981 hasta 28 de febrero de 2002.

Que, en fecha 07 de marzo de 2002, se hicieron presentes por ante la Inspectoría del Trabajo en el estado Lara, la parte patronal y su mandante, para celebrar una transacción donde “…presuntamente…” renuncia la trabajadora, y en tal sentido se le otorga la bonificación única y especial prevista en el artículo 9 de la “…Ordenanza de Reestructuración sobre la función pública de la distinta (sic) rama del poder público del Municipio Iribarren del estado Lara…”.

Denunció, que al momento de celebrar la transacción, su representada se encontraba sometida a la presión producida por la incertidumbre en cuanto a su condición laboral, en el sentido de si era funcionario público o no, y por ende que convención colectiva le era aplicable, y por no tener derecho a la jubilación porque presuntamente había sido anulada. Por tanto, para el momento de celebrar dicha transacción, su representada no estaba en una situación ideal para escoger aquello que le beneficiara más, de allí su error excusable, producido por una falsa representación de la realidad que le sustrajo la clarividencia en el querer y que vicio de nulidad el acto celebrado por ella.

Indicó, que el consentimiento otorgado por su representada fue dado mediante una voluntad viciada, la cual no le permitió discernir al escoger entre lo ofrecido por al parte patronal y el derecho a su jubilación, como el medio idóneo de subsistencia de las personas que como ella, prestaron durante largos años sus servicios a la administración publica, beneficio del que hoy no puede disfrutar por su falso escoger. En tal sentido, aduce la parte actora, que el error excusable en que incurrió su representada se manifiesta en todo su esplendor.

Solicitó, que sea declarada nula la renuncia de su mandante al cargo de asistente administrativo I en la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, y que consecuentemente, se le ordene a dicho patrono “…que consagre el derecho de jubilación de su representada…”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de este Juzgado mediante la sentencia Nº 2006-001482, de fecha 8 de mayo de 2006, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo este Juzgado acepta la misma, y realizada precedentemente una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente fecha el iter procedimental en el caso de autos, es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal de que se trate está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos de que dispone para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.

En este sentido, cabe resaltar para el caso de autos que una vez admitido el recurso, deviene una carga procesal para la parte querellante en proceder a consignar las correspondientes copias fotostáticas requeridas en el auto de admisión para librar las citaciones y notificaciones de aquellos contra los cuales dirige su pretensión, por lo que según fuera señalado supra, tal omisión o inactividad implica una consecuencia jurídica que opera contra la parte no diligente en el cumplimiento de tal obligación, necesaria para continuación del procedimiento instaurado.

En efecto, en el caso de autos de la revisión de las actas procesales tenemos que desde la fecha en que se dejó constancia de haberse admitido el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, no fue materializada oportunamente ninguna actuación procesal a instancia de parte interesada para la consecución del procedimiento, es decir, la parte querellante no mostró dentro del año siguiente a la admisibilidad de su pretensión, interés procesal alguno para materializar las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión de fecha 12 de abril de 2010, habiendo transcurrido un lapso superior a un (01) año de paralización de la causa.

Así las cosas, es menester para este Juzgado Superior traer a colación lo dispuesto en el en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”


Es evidente que la anterior disposición normativa es aplicable al caso de autos, por tratarse de una acción en la que no se ha impulsado debidamente el proceso desde el día 12 de abril de 2010, para su continuación.

En este orden de ideas, es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto, la perención de la instancia constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, entendiéndose igualmente que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo la parte afectada por su declaratoria el derecho de acudir nuevamente a los Órganos Jurisdiccionales competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.

En consecuencia, en el caso que se examina, el último acto procedimental tendiente a la prosecución del juicio ocurrió el día 12 de abril de 2010, vale decir, una actuación realizada por este Tribunal mediante la cual se admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad, con lo que la actuación de la parte demandante se limitó a la interposición de su pretensión, por consiguiente habiendo transcurrido más de un año de paralización de la causa y falta de impulso de la acción incoada, no imputable a este Órgano Jurisdiccional, resulta forzoso para este Tribunal Superior, decretar la perención de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por su paralización sobre un lapso superior a un año, y así se decide.



III
DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se ACEPTA LA COMPETENCIA declinada para conocer y decidir del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados José Agustín Ibarra, Pedro José Nieto e Ylse Cárdenas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.464, 74.999 y 78.959, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ELVIN MIREYA MONTERO CORONEL, titular de la cédula de identidad No. 3.860.760, contra el acto administrativo contenido en el Auto de fecha 07 de marzo de 2002, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO LARA, mediante el cual homologó la transacción laboral celebrada entre la Alcaldía Del Municipio Iribarren Del Estado Lara y la recurrente, mediante la cual dieron por finalizada a la relación laboral existente entre ambas partes y finiquitado el pago de las cantidades debidas por concepto de prestaciones sociales de la trabajadora.

SEGUNDO: Se declara la PERENCIÓN de la instancia en el recurso contencioso administrativo de nulidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.


La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas



La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos


L.S. La Jueza (fdo) Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria (fdo) Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil doce (2012) Años 202° y 153°.

La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos