REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

ASUNTO: KP02-N-2010-000076


En fecha 19 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo del recurso por abstención o carencia interpuesto conjuntamente con amparo cautelar innominado, por el ciudadano RAFAEL MUÑÒZ QUINTERO , titular de la cédula de identidad Nº 3.908.517, asistido por los abogados Roberto Ramírez Meléndez y Carmen Jasmín Cardozo Peña, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números Nº 24.455, y 73.684, respectivamente, contra el ALCALDE DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO TRUJILLO.

Posteriormente, en fecha 23 de febrero de 2010 se recibió el presente asunto en este Juzgado Superior y en fecha 24 de febrero de 2010, se admitió el recurso de abstención o carencia conjuntamente con amparo cautelar innominado, y se ordenaron practicar las citaciones y notificaciones de Ley.

En fecha 30 de abril de 2010, la Jueza Marilyn Quiñónez, se abocó al conocimiento de la presente causa.

En tal sentido, se observa lo siguiente:


I
DEL RECURSO DE ABSTENCIÒN O CARENCIA

Mediante escrito presentando en fecha 19 de febrero de 2010, la parte querellante, ya identificada, interpuso recurso de abstención o carencia conjuntamente con amparo cautelar innominado, con fundamento a los siguientes alegatos:

Que “Es el caso que el Ciudadano JOSÈ DOUGLAS LINARES (...)incumpliendo flagrantemente las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Poder Municipal, la Ley Descentralización, Delimitaciòn y Transferencias de Competencias del Poder Público no ha hecho efectiva la transferencia de los recursos provenientes del situado constitucional ( Doceavos), ni el diez por ciento (10%) por créditos adicionales que se dictaran según lo previsto en la ordenanza de presupuesto de ingresos y gastos del ejercicio fiscal 2009(...) por la cantidad de CIENTO OCHO MIL BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS(Bs. 108.075,68), y los doceavos de los meses de Enero y febrero del año 2010, por un monto de CIENTO VEINTIDOS MIL SETENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS ( Bs.122.061,86)”

Que, “los recursos provenientes del diez por ciento (10%), que le corresponden al concejo Municipal, según Articulo 14 de la ordenanza de presupuesto de ingresos y gastos del ejercicio fiscal 2.010, la administración envía solicitud al Alcalde para que transfiera esos montos que ascienden a la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO VOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs.44.424, 17) (...)”

Que la actitud contraria a la norma especial que regula la materia, afecta de manera sistemática no solo al Concejo Municipal y sus fines legislativos, de control y administrativos, sino además a los trabajadores que prestan servicios ha dicho Concejo.

Que “(...) El recurso de abstención surge cuando las autoridades se niegan a cumplir determinados actos a que están obligados por las Leyes, es decir, la omisión de la Administración para crear actos cuyos supuestos de hecho se encuentran regulados expresamente por el legislador, y ésta se niega acatar”

Arguyó que se violaron flagrantemente todos los derechos de los trabajadores y trabajadoras que laboran en el Concejo Municipal.

Finalmente solicitó que se ordene que se haga la transferencia de los recursos provenientes del situado constitucional, y que se tomen las previsiones legales a fin de evitar que se reedite el acto de abstención o carencia.

II
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.

Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción.

Así, de dicho texto normativo se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 4-, se determinó entre sus competencias, la siguiente:

“La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir con los actos a que estén obligadas por las leyes”.


Por lo tanto, al constatarse de autos que la representación judicial de la parte recurrente, dirige su pretensión contra la presunta abstención de una autoridad municipal, y al no estar atribuido su conocimiento a otro tribunal, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, y así se decide.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizada precedentemente una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente fecha el iter procedimental en el caso de autos, es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal de que se trate está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos de que dispone para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.

En este sentido, cabe resaltar para el caso de autos que una vez admitido el recurso contencioso administrativo funcionarial, deviene una carga procesal para la parte querellante en proceder a consignar las correspondientes copias fotostáticas requeridas en el auto de admisión para librar las citaciones y notificaciones de aquellos contra los cuales dirige su pretensión, por lo que según fuera señalado supra, tal omisión o inactividad implica una consecuencia jurídica que opera contra la parte no diligente en el cumplimiento de tal obligación, necesaria para continuación del procedimiento instaurado.

En efecto, en el caso de autos de la revisión de las actas procesales tenemos que desde la fecha en que se dejó constancia de haberse admitido el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, no fue materializada oportunamente ninguna actuación procesal a instancia de parte interesada para la consecución del procedimiento, es decir, la parte querellante no mostró dentro del año siguiente a la admisibilidad de su pretensión, interés procesal alguno para materializar las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión de fecha 24 de febrero de 2010, habiendo transcurrido un lapso superior a un (01) año de paralización de la causa.

Así las cosas, ante una disposición expresa en la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa a la figura de la perención de la instancia, es menester para este Juzgado Superior traer a colación lo dispuesto en el en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”


Es evidente que la anterior disposición normativa es aplicable al caso de autos, por tratarse de una acción en la que no se ha impulsó debidamente el proceso desde el día 24 de febrero de 2010, para su continuación.

En este orden de ideas, es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto, la perención de la instancia constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, entendiéndose igualmente que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo la parte afectada por su declaratoria el derecho de acudir nuevamente a los Órganos Jurisdiccionales competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.

En consecuencia, en el caso que se examina, el último acto procedimental tendiente a la prosecución del juicio ocurrió el día 24 de febrero de 2010, vale decir, una actuación realizada por este Tribunal mediante la cual se admitió el recurso de abstención o carencia conjuntamente con amparo cautelar innominado , con lo que la actuación de la parte demandante se limitó a la interposición de su pretensión, por consiguiente habiendo transcurrido más de un año de paralización de la causa y falta de impulso de la acción incoada, no imputable a este Órgano Jurisdiccional, resulta forzoso para este Tribunal Superior, decretar la perención de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por su paralización sobre un lapso superior a un año, y así se decide.

IV
DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para entrar a conocer y decidir en primera instancia el recurso por abstención o carencia interpuesto conjuntamente con amparo cautelar innominado, por el ciudadano RAFAEL MUÑÒZ QUINTERO , titular de la cédula de identidad Nº 3.908.517, asistido por los abogados Roberto Ramírez Meléndez y Carmen Jasmín Cardozo Peña, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números Nº 24.455, y 73.684, respectivamente, contra el ALCALDE DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO TRUJILLO.

SEGUNDO: Se declara la PERENCIÓN de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas


La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos
Bo.-

L.S. La Jueza (fdo) Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria (fdo) Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil doce (2012) Años 202° y 153°.


La Secretaria


Sarah Franco Castellanos