REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
ASUNTO: KP02-N-2010-000088
En fecha 10 de marzo del 2010, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el oficio Nº CSCA-2010-00726, de fecha 11 de febrero del 2010, de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar interpuesto por los abogados Henry Guedez López y Miguel Eduardo Uzcátegui, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 67.429 y 67.263, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano HENRY ALBERTO MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 8.159.317, contra la Providencia Administrativa Nº 140-2002, de fecha 18 de noviembre de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de despido solicitada por la Asociación Civil Ince Portuguesa.
Tal remisión, obedeció a la Sentencia Nº 2005-02227, de fecha 27 de julio del 2005, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual declaró su incompetencia sobrevenida para conocer la presente causa y declinó la competencia a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
En fecha 26 de marzo de 2010, este Juzgado ordenó notificar a la parte recurrente del presente asunto a los fines de continuar el procedimiento.
En fecha 11 de marzo de 2011 se agregó la comisión devuelta del Juzgado Primero de Primera Instancia del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, relacionada a la notificación de la recurrente ordenada en fecha 26 de marzo de 2010.
En tal sentido, se observa lo siguiente:
I
ANTECEDENTES
En fecha 04 de julio de 2003 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, solicitó el expediente administrativo del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por los abogados Henry Guedez López y Miguel Eduardo Uzcátegui, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 67.429 y 67.263, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano Henry Alberto Moreno, titular de la cédula de identidad Nº 8.159.317, contra la Providencia Administrativa Nº 140-2002, de fecha 18 de noviembre de 2002, emanada de la Inspectoría Del Trabajo Del Estado Portuguesa, Sede Acarigua, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de despido solicitada por la Asociación Civil Ince Portuguesa.
En fecha 14 de agosto de 2003, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo admitió a sustanciación el presente asunto y ordenó las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley.
En fecha 27 de julio de 2005 dicho Órgano Jurisdiccional se declaró incompetente para conocer la presente acción y ordenó la remisión del expediente a este Tribunal.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Mediante escrito presentando en fecha 03 de Julio del 2003, la parte recurrente, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en base a los siguientes alegatos:
Alegaron, que la providencia administrativa impugnada viola el derecho al debido proceso y a la asistencia jurídica, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez, que al momento de notificar a su representada acerca de la admisión de la solicitud de calificación de despido, no se le indicó específicamente el objeto de su comparecencia, como tampoco la necesidad de asistencia jurídica, “lo cual evidentemente disminuyó considerablemente su defensa más aún cuando el solicitante del procedimiento acompañó documentos con su escrito”, ya que representa cierta dificultad para una persona que no tiene conocimiento al respecto.
Que el acto administrativo recurrido estableció que el trabajador no aportó nada que demuestre que no está incurso dentro de las causales invocadas, lo cual significa una inversión de la carga probatoria en contra de su representado, que constituye una violación del derecho a la presunción de inocencia de acuerdo a lo establecido en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que “da por cierta la culpabilidad del trabajador bajo el ‘censurable argumento’ de no haber desvirtuado los hechos imputados por el patrono”.
Señalan, que la “Administración en una evidente violación del derecho a la imparcialidad indica que el Acta de Visita de la Defensoría Del Pueblo del 21 de mayo de 2002 (…) ‘donde se determinó en dicha acta los incumplimientos de higiene y seguridad industrial que deben cumplirse pero no es procedente en este caso’, manifestación ésta en la decisión que omitió que esa Acta de Visita indica que ‘la gran mayoría de los trabajadores del área administrativa están trabajando en este Centro’. Es evidente que de haber sido valorada correctamente otro hubiere sido la decisión”, pues el objeto de esa prueba se indicó correctamente, y no fue el atribuido por la Administración.
Indican, que “es forzoso concluir que el acto recurrido adolece del vicio de falso supuesto de hecho porque no se probó que el ciudadano Henry Alberto Moreno: 1. Impidiera el acceso a las instalaciones del INCE-Guanare; 2. Colocara candado y cadenas a las puertas del Centro Polivalente Guanare, 3. Mantuviere una conducta amenazante durante los días 21 al 28 de mayo 2002; 4. Indujera a los vigilantes del centro Polivalente Guanare a mantener las puertas cerradas. 5. Paralizara totalmente las actividades del referido Centro”.
Arguyen, que no obstante la calificación de despido, la Administración debió considerar el perdón otorgado por el patrono, con relación a “la estabilidad de los trabajadores que apoyaron en la huelga convocada y materializada por FETRAINCE, pues la intención era la mantener con carácter conciliatorio el pliego y dirimir las controversias bajo el mecanismo arbitral, incluso se acordó el pago de los días no laborales a los trabajadores que no lo hubieren hecho (…). Todo lo cual (les) indica que constaba en expediente administrativo el perdón de la falta para el caso que específicamente (su) representado hubiere estado incurso en las causales que hacen procedente la calificación de despido, por lo que de igual forma el acto mantendría el vicio de falso supuesto de hecho”.
Finalmente, solicitaron en virtud de la violación del derecho a la asistencia jurídica, a las pruebas, a la presunción de inocencia, a la estabilidad laboral y a la inamovilidad laboral, en este último caso por cuanto su representado es miembro de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores INCE Portuguesa (SINTRAINPOR), se decrete amparo cautelar a su favor, y en consecuencia, se suspendan los efectos del acto administrativo impugnado y en consecuencia, ordene el reenganche inmediato de su representado, a su lugar de trabajo.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Realizada precedentemente una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente fecha el iter procedimental en el caso de autos, es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal de que se trate está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos de que dispone para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.
En este sentido, cabe resaltar para el caso de autos que una vez admitido definitivamente el recurso contencioso administrativo de nulidad en fecha 14 de agosto de 2003, deviene una carga procesal para la parte recurrente en proceder a manifestar al Tribunal la forma y lugar donde se localizará y practicará la citación de aquellos contra los cuales dirige su pretensión, por lo que según fuera señalado supra, tal omisión o inactividad implica una consecuencia jurídica que opera contra la parte no diligente en el cumplimiento de tal obligación, necesaria para continuación del procedimiento instaurado.
En efecto, en el caso de autos de la revisión de las actas procesales tenemos que desde el 11 de marzo de 2011, oportunidad en la cual se agregó la comisión devuelta del Juzgado Primero de Primera Instancia del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, relacionada a la notificación de la recurrente ordenada en fecha 26 de marzo de 2010, no fue materializada oportunamente ninguna actuación procesal a instancia de parte interesada para la consecución del procedimiento, es decir, la parte recurrente no ha mostrado interés procesal alguno para materializar en su totalidad las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de fecha 26 de marzo de 2010, habiendo transcurrido un lapso superior a un (01) año.
Así las cosas, es menester para este Juzgado Superior traer a colación lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”
Es evidente que la anterior disposición normativa es aplicable al caso de autos, por tratarse de una acción en la que no se impulsó debidamente el proceso desde el día 11 de marzo de 2011, para su continuación.
En este orden de ideas, es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto, la perención de la instancia constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, entendiéndose igualmente que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo la parte afectada por su declaratoria el derecho de acudir nuevamente a los Órganos Jurisdiccionales competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.
En consecuencia, en el caso que se examina, el último acto procedimental tendiente a la prosecución del juicio ocurrió el día 11 de marzo de 2011, vale decir, una actuación realizada por este Tribunal mediante la cual se admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con lo que la actuación de la parte demandante se limitó a la interposición de su pretensión, por consiguiente habiendo transcurrido más de un año de inactividad procesal y falta de impulso de la acción incoada, no imputable a este Órgano Jurisdiccional, resulta forzoso para este Tribunal Superior, decretar la perención de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por su paralización sobre un lapso superior a un año, y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
- Se declara la PERENCIÓN de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,
Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos
L.S. La Jueza (fdo) Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria (fdo) Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil doce (2012) Años 202° y 153°.
La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos
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