REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
ASUNTO: KP02-N-2011-000166
En fecha 17 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del “recurso contencioso administrativo de nulidad” interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y, subsidiariamente, medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano GARY LINEKER ESCALONA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 18.595.894, asistido por el abogado Luís Ángel Caruci, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 126.030; contra el CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.
En fecha 22 de marzo de 2011, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito.
En fecha 28 de marzo de 2011, se admitió el presente recurso y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes.
El 11 de abril de 2011, la parte actora consignó reforma del escrito libelar, el cual fue admitido el 13 de abril de 2011.
Siendo así, se pasa a decidir:
I
DEL “RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD”
Y DE LAS MEDIDAS SOLICITADAS
Mediante escrito consignado en fecha 17 de marzo de 2011, reformado el 11 de abril de 2011, la parte actora alegó como fundamento de su “recurso contencioso administrativo de nulidad” interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y, subsidiariamente, medida cautelar de suspensión de efectos, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que en fecha 28 de julio de 2010 fue suspendido del cargo que ocupa dentro del Cuerpo de Policía del estado Lara, con goce de sueldo por un lapso de sesenta (60) días, medida cautelar dictada con base a lo previsto en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Que esta suspensión temporal se produce como consecuencia de una averiguación administrativa que cursa ante la oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía del Estado Lara, por la presunta comisión de falta que pudieran subsumirse en las causales establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Policial y en la mencionada Ley del Estatuto de la Función Pública.
Que el 4 de agosto de 2010 fueron leídos los cargos, que posteriormente presentó el escrito de descargo, donde expuso su defensa en forma subsiguiente promovió y evacuó pruebas, y partir de allí le correspondió esperar hasta que se dictó el acto administrativo por la Dirección del Cuerpo de Policía del Estado Lara, en fecha 25 de noviembre de 2010, sesión Nº 24-10, notificada el 17 de diciembre de 2010.
En cuanto al amparo cautelar, indicó que el procedimiento administrativo trajo consigo la violación de algunos preceptos constitucionales de vital importancia, tales son los artículos 20, 21 numeral 2; 26, 49 numeral 2 y 25.
Que se infringió el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por falta de proporcionalidad y falta de adecuación con el supuesto de hecho que van a fin con la norma jurídica. Que existe violación del artículo 18, numeral 5 por las razones alegadas por la Administración Pública y falta de fundamentación en la aplicación de la norma, que la Administración Pública fundamenta sus cargos sin dar a entender los hechos a que se refiere, así como también el artículo 19 numeral 4 en lo que respecta al procedimiento administrativo que debió tramitarse.
Que se encuentra vulnerado el artículo 14 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, infringiéndose el principio de imparcialidad.
Que “La violación al debido proceso, derecho a la defensa, al principio de contradicción, presunción de inocencia, valoración de las pruebas, se produce cuando se restringe o se impide el ejercicio de los medios de defensa, se juzga sin juicio previo, se decide por entes no competentes o inhábiles para decidir siendo arbitrarios sus actos, etc.”.
Que “Todas las violaciones de garantías fundamentales aquí explanadas están plenamente demostradas de los propios autos del expediente administrativo, fui juzgado y sentenciado por instructores y testigos del mismo procedimiento, testificaron afirmando juicios de valor previo a la investigación y posterior a la apertura inconstitucional de la misma, se ratificaron declaraciones sin darme el derecho a preguntas, en ausencia de la contraparte y en forma directa, se nos juzgó antes de la decisión, se valoraron erróneamente las pruebas, todos estos motivos hacen procedente la acción de amparo cautelar, por tratarse de violaciones de carácter fundamental y que se evidencian claramente de los propios autos del expediente administrativo”.
Que en su caso procede la suspensión solicitada, por cuanto se trata de violaciones a garantías fundamentales, incluso previstas en la Convención Americana de Derechos Humanos, de manera que se mantiene los efectos de un acto administrativo ilegal e inconstitucional, “amén de que cumple con los requisitos para la suspensión por cuanto permanecería durante el proceso sin cargo alguno y dejando de devengar mi sueldo del cual he vivido como profesional durante años, está demostrado el fumus boni iuris del mismo contenido del expediente de donde se evidencian las violaciones constitucionales fundamentales. En cuanto al Periculum in mora, la decisión definitiva del presente recurso de nulidad por violación a garantías y derechos fundamentales difícilmente repararía el tiempo transcurrido, y los daños económicos durante el proceso”, por lo que solicita se declare al suspensión de efectos del acto administrativo de fecha “26 de noviembre de 2010“, donde se le destituye del cargo de policía, emanado de la recomendación con carácter vinculante del concejo disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Lara y emitido por la Directora del Cuerpo de Policía del mismo Estado.
II
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.
Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida un como cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
Por lo tanto, al constatarse de autos que la parte querellante invocó una relación de empleo público con la Administración Pública, lo cual dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, y así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Realizada precedentemente una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente fecha el iter procedimental en el caso de autos, es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal de que se trate está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos de que dispone para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.
En este sentido, cabe resaltar para el caso de autos que una vez admitido el recurso contencioso administrativo funcionarial, deviene una carga procesal para la parte querellante en proceder a consignar las correspondientes copias fotostáticas requeridas en el auto de admisión para librar las citaciones y notificaciones de aquellos contra los cuales dirige su pretensión, por lo que según fuera señalado supra, tal omisión o inactividad implica una consecuencia jurídica que opera contra la parte no diligente en el cumplimiento de tal obligación, necesaria para continuación del procedimiento instaurado.
En efecto, en el caso de autos de la revisión de las actas procesales tenemos que desde la fecha en que se dejó constancia de haberse admitido el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, no fue materializada oportunamente ninguna actuación procesal a instancia de parte interesada para la consecución del procedimiento, es decir, la parte querellante no mostró dentro del año siguiente a la admisibilidad de su pretensión, interés procesal alguno para materializar las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión de fecha 13 de abril de 2011, habiendo transcurrido un lapso superior a un (01) año de paralización de la causa.
Así las cosas, ante una disposición expresa en la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa a la figura de la perención de la instancia, es menester para este Juzgado Superior traer a colación lo dispuesto en el en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”
Es evidente que la anterior disposición normativa es aplicable al caso de autos, por tratarse de una acción en la que no se ha impulsó debidamente el proceso desde el día 13 de abril de 2011, para su continuación.
En este orden de ideas, es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto, la perención de la instancia constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, entendiéndose igualmente que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo la parte afectada por su declaratoria el derecho de acudir nuevamente a los Órganos Jurisdiccionales competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.
En consecuencia, en el caso que se examina, el último acto procedimental tendiente a la prosecución del juicio ocurrió el día 13 de abril de 2011, vale decir, una actuación realizada por este Tribunal mediante la cual se admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial, con lo que la actuación de la parte demandante se limitó a la interposición de su pretensión, por consiguiente habiendo transcurrido más de un año de paralización de la causa y falta de impulso de la acción incoada, no imputable a este Órgano Jurisdiccional, resulta forzoso para este Tribunal Superior, decretar la perención de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por su paralización sobre un lapso superior a un año, y así se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para entrar a conocer y decidir en primera instancia el “recurso contencioso administrativo de nulidad” interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y, subsidiariamente, medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano GARY LINEKER ESCALONA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 18.595.894, asistido por el abogado Luís Ángel Caruci, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 126.030; contra el CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: Se declara la PERENCIÓN de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,
Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos
L.S. La Jueza (fdo) Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria (fdo) Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil doce (2012) Años 202° y 153°.
La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos
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