REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2009-000456

En fecha 25 de abril de 2011, se recibió de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el oficio Nº 339-11, de fecha 06 de abril del mismo año, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad de asiento registral y reivindicación interpuesta por el ciudadano RAFAEL INES ORTIZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.728.612; contra el ciudadano FLORENTINO GUERRERO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.427.602.

Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por la referida Sala en fecha 29 de marzo de 2011, mediante la cual casó de oficio el fallo emanado de este Juzgado Superior en fecha 22 de octubre de 2009, declarando la nulidad de la sentencia y ordenando a su vez dictar nuevo fallo corrigiendo el vicio delatado.

En fecha 02 de mayo de 2011, la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas se abocó al conocimiento de la presente causa, acordando la notificación de las partes.

Seguidamente, notificadas como se encontraban las partes, por auto de fecha 21 de junio de 2011, este Tribunal se acogió al lapso previsto en el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil, para el dictado y publicación del fallo correspondiente.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:



I
ANTECEDENTES

En fecha 02 de mayo de 2001, se presentó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, escrito contentivo de demanda de nulidad de asiento registral y reivindicación, interpuesta por el ciudadano Rafael Inés Ortiz Rodríguez; contra el ciudadano Florentino Guerrero Ramírez, ambos ya identificados.

En fecha 21 de marzo de 2001, se admitió a sustanciación la demanda incoada.

En fecha 28 de noviembre de 2001, se recibió de la parte demandada escrito mediante el cual contesta y reconviene la demanda interpuesta.

En fecha 08 de enero de 2002, se recibió escrito de contestación a la reconvención propuesta.

En fecha 31 de enero de 2002, recibió el referido Tribunal escrito de promoción de pruebas de la parte demandada reconviniente.

Por su parte, en fecha 1º de febrero de 2002, se recibió escrito de promoción de pruebas de la parte demandante reconvenida.

En fecha 04 de junio de 2002, el referido Tribunal recibió escrito de informes tanto de la parte demandada reconviniente, como de la parte demandante reconvenida.

Finalmente, en fecha 15 de diciembre de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia declarando con lugar la pretensión por nulidad de asiento registral, con lugar la acción reivindicatoria propuesta y sin lugar la reconvención efectuada.

Así, en fecha 06 de mayo de 2009, el abogado Gilberto Sosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.768, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la sentencia definitiva dictada.

Por auto de fecha 27 de mayo de 2009, el Juzgado a quo, oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto.

En fecha 10 de junio de 2009, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el presente expediente.

En fecha 11 de junio de 2009, se acogió al lapso previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, para el acto de informes.

El día 15 de julio de 2009, se recibió escrito de informes de ambas partes.

En fecha 16 de julio de 2009, este Juzgado dejó constancia del inicio del lapso para la presentación de las observaciones, conforme lo prevé el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29 de julio de 2009, se recibió escrito de observaciones presentado por la parte demandada apelante.

De allí que en fecha 30 de julio de 2009, este Tribunal se acogió al lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para el dictado del fallo.

El día 22 de octubre de 2009, este Tribunal dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto, y a su vez, anuló la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declarando inadmisible la acción de reivindicación incoada.

En fecha 09 de noviembre de 2009, la parte actora anunció recurso de casación contra el fallo dictado.

Por auto de fecha 30 de noviembre de 2009, este Juzgado admitió el recurso de casación anunciado.

En efecto, en fecha 03 de diciembre de 2009, fue recibido el presente asunto de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

De manera que, en fecha 29 de marzo de 2011, la mencionada Sala, dictó sentencia mediante la cual casó de oficio el fallo dictado por este Juzgado Superior en fecha 22 de octubre de 2009, declarando en consecuencia la nulidad de la sentencia, y ordenando a su vez emitir nuevo fallo corrigiendo el vicio delatado.

Siendo ello así, estando en el momento oportuno para el pronunciamiento respectivo en el presente asunto, este Órgano Jurisdiccional pasa a considerar lo siguiente:

II
DE LA DEMANDA

Mediante escrito recibido en fecha 02 de mayo de 2001, la parte demandante, ya identificada, presentó demanda por nulidad de asiento registral y reivindicación, con base a los siguientes alegatos:

Que se interpone una acción mero declarativa de nulidad de la nota registral estampada por el Registrador del Segundo Circuito de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Iribarren, con el cual se inserta y le da fe pública al título supletorio que quedó registrado bajo el Nº 11, Tomo 12, Protocolo Primero.

Que el ciudadano Florentino Guerrero, con el ánimo e intención de usurpar las construcciones que realizó en una parcela de terreno ejido, la cual en la actualidad es de su propiedad, ubicada en la Urbanización Piedras Blancas, Avenida Florencio Jiménez entre calles las calles 22 y 23, Parroquia Juan de Villegas, Barquisimeto, Estado Lara, forjó un Título Supletorio.

Que el ciudadano Florentino Guerrero registró el referido Título Supletorio sin tener las solvencias y autorización del Concejo Municipal quien es el propietario del terreno. Que el ciudadano Florentino Guerrero no cumplió con las exigencias legales establecidas en la Ley de Registro Público.

Que se vulneró el artículo 89 Ley de Registro Público, al no exigir la autorización del dueño del terreno antes de proceder al registro del Título Supletorio. Agregó que no se puede equiparar un titulo supletorio a un título de propiedad, y de admitir esto equivaldría a despojar a la institución del Registro del atributo de garantía (seguridad jurídica).

Indicó que la construcción en terreno ajeno produce una limitación, un gravamen al derecho de propiedad, por lo cual se requiere la autorización previa del dueño del terreno antes de construir. Que con el registro del mencionado Título Supletorio demandado en nulidad, se violó normas de orden público.

Que se declare la nulidad absoluta de la nota registral mediante la cual se protocolizó el referido titulo supletorio y se declare que carece del carácter de documento público, y; por último, estima su pretensión en Bs.F. 10.000,00 y pide la condenatoria en costas del demandado reconvincente.

En cuanto a la acción reivindicatoria, el demandante adujo que desde el año 1989, como miembro de la Asociación Civil Piedras Blancas, ocupó un terreno de aproximadamente Cuatrocientos Cuarenta Metros Cuadrados (440 m2). Que el mencionado lote de terreno fue destinado para la construcción de locales comerciales. Que inició la ocupación del terreno mediante su limpieza y nivelación. Que logró cercarlo con paredes de bloques con portones de hierro, terminando dichas cercas en el año 1992.

Alegó que la actividad desplegada por él la realizó de acuerdo con las políticas de la asociación y ésta le asignó a su parcela, de conformidad con sus planos urbanos, el Nº 10. Que una vez cercada la parcela procedió a solicitar la conformidad de uso al Consejo Municipal, la cual le fue otorgada en fecha 23 de febrero de 1995, con el Nº 1039, asignándole a su parcela el código catastral Nº 215-0170-28. Que la parcela quedó alinderada así: NORTE: En línea de 19,87 metros con vía lenta; SUR: En línea de 20,10 metros con ejidos ocupados; ESTE: En línea de 22,47 metros con inmueble de Williams Arrieta, y; OESTE: En línea de 22,47 metros con el inmueble de Miguel Galíndez.

Señaló que a esas construcciones iníciales les sacó un Título Supletorio. Que posteriormente construyó los galpones para el funcionamiento de los locales comerciales, cuya obra fue permisada por el Concejo Municipal. Que celebró contratos de obra con diferentes constructores los cuales acompañó a la presente demanda. Que una vez obtenida la concesión de uso inició los trámites para la compra del terreno ejido ocupado, lo cual se materializó en fecha 20-06-1997, mediante la venta que le hizo el Municipio por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Iribarren, cuyo instrumento quedó anotado bajo el Nº 4, Tomo 17, Protocolo Primero, con lo cual adquirió la propiedad del terreno ocupado.

Que el ciudadano Florentino Guerrero, después de forjar documentos, procedió a interdictarlo alegando que le había despojado de un lote de terreno ejido con las paredes de bloque que había construido. Específica el demandante que la sentencia recaída en el juicio interdictal va en contra de las normas sustantivas y adjetivas que regulan la acción interdictal, siendo por esto antijurídica. Que se utilizó la sentencia recaída en el juicio interdictal como instrumento para quitarle lo que con su esfuerzo ha hecho y adquirido.

Conforme a lo establecido en el artículo 548 del Código Civil demanda al ciudadano Florentino Guerrero Ramírez, ya identificado, para que reconozca o así lo declare el Tribunal de que es el legítimo propietario del terreno como de las construcciones realizadas en el mismo, ubicado en la Urbanización Piedras Blancas, Avenida Florencio Jiménez entre calles las calles 22 y 23, Parroquia Juan de Villegas, Barquisimeto, Estado Lara, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En línea de 19,87 metros con vía la avenida Florencio Jiménez, que es su frente; SUR: En línea de 20,10 metros con inmueble ocupado por Gioconda Colmenarez y Yamira Gutiérrez; ESTE: En línea de 22,47 metros con inmueble de Williams Arrieta, y; OESTE: En línea de 22,47 metros con inmueble de Miguel Galíndez, y; (vxii) Por último, estima su pretensión en Bs.F. 50.000,00 y pide la condenatoria en costas del demandado reconviniente.

III
DE LA CONTESTACIÓN

Mediante escrito recibido en fecha 28 de noviembre de 2001, la parte demandada, ya identificada, contestó y reconvino la demanda por nulidad de asiento registral y reivindicación interpuesta, con base a los siguientes alegatos:

Que desde el año 1990, es el legítimo poseedor de una parcela de terreno ejido identificada con el Nº 11, situada en la vía lenta de la avenida Florencio Jiménez, entre las calles 22 y 23 de la urbanización Piedras Blancas de la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren, Estado Lara.

Que la parcela poseída por él tiene una superficie aproximada de 440 m2 y tiene los siguientes linderos: Norte: En línea de 20 metros con la vía lenta de la avenida Florencio Jiménez; SUR: En línea de 20 metros con las parcelas números 22 y 23 de la urbanización Piedras Blancas; ESTE: En línea de 22 metros con parcela Nº 10, y; OESTE: En línea de 22 metros con la parcela Nº 12.

Que en su condición de poseedor legitimo de la parcela Nº 11 ha pagado al Municipio Iribarren los impuestos correspondientes por concepto de propiedad inmobiliaria y arrendamiento de parcela ejido.

Manifestó que por el lindero “Este” de la parcela poseída por él (la parcela Nº 11), colinda la parcela Nº 10 la cual era legítimamente poseída por el ciudadano Rafael Inés Ortiz Rodríguez. Que posteriormente en fecha 20 de junio de 1997, el ciudadano Rafael Inés Ortiz Rodríguez adquirió la propiedad de la parcela Nº 10 por compra realizada al Municipio Iribarren del Estado Lara.

Que en fecha 28 de octubre de 2005, el ciudadano Rafael Inés Ortiz Rodríguez invadió su parcela (la parcela Nº 11) y de manera violenta procedió a derribar la pared que servía de lindero Este y que separaba las parcelas 10 y 11, contraviniendo el acuerdo Nº 91 de la Cámara Municipal de fecha 07 de diciembre de 2001, donde le ordenó abstenerse de construir, y sin embargo, a pesar de la prohibición procedió a levantar una edificación ocupando con la misma las parcelas 10 y 11.

Que en virtud de estos hechos procedió a intentar una querella interdictal de restitución contra el ciudadano Rafael Inés Ortiz Rodríguez, la cual culminó con sentencia definitivamente, en la cual se declaró con lugar la querella interdictal interpuesta, lo que constituye cosa juzgada entre el demandante reconvenido y demandando reconviniente.

Que en la sentencia recaída en el juicio interdictal quedó demostrado que es el legitimo poseedor de la parcela Nº 11 de la Urbanización Piedras Blancas. Que el demandante reconvenido abusando de su derecho procedió a realizar una construcción indebidamente que unió ambas parcelas de terreno, desconociendo sus derechos.

Alegó la improcedencia de la acción reivindicatoria realizando unas series de consideraciones jurídicas como que los hechos narrados en el libelo de la demanda no están ajustados a la realidad y que las pretensiones del demandante reconvenido no se encuentran amparada en nuestro ordenamiento jurídico.

Que se encuentra poseyendo una parcela de terreno distinta a la que le pertenece en propiedad al actor reconvenido, esto es, está poseyendo la parcela Nº 11, y la que pertenece al demandante es la Nº 10. Solicita que el Tribunal declare sin lugar la acción de reivindicación.

Igualmente alegó la improcedencia de la pretensión de nulidad, rechazándola y contradiciéndola, en virtud de que considera que los vicios alegados por el demandante reconvenido son totalmente ficticios. Opuso la prescripción de la acción de nulidad, toda vez que ha transcurrido más de cinco años desde que protocolizó el documento demandado en nulidad y conforme al artículo 1.346 del Código Civil, toda acción de nulidad se encuentra sometida a un lapso de caducidad de cinco (5) años y así pide que se declare en la sentencia que recaiga en esta causa.

Por último, reconvino al demandante por haber construido parte de las bienhechurías cuya reivindicación demanda en su parcela, a pesar de su oposición a este hecho. Que estas circunstancias encuadran en el supuesto normativo contenido en el artículo 559 del Código Civil. Que al ser privado violentamente de la posesión de su inmueble, debió buscar un lugar donde vivir con sus familiares, siendo su esposa objeto de agresiones físicas, que le ocasionaron la pérdida de un hijo en gestación.

Alegó que sufrió pérdidas materiales ya que perdió sus enseres personales, además le destruyeron la cerca que protegía y servía de lindero a su parcela. Que la agresión injustificada de la cual fue objeto le produjo daños morales.

Que por estos motivos reconviene al demandante para que sea condenado por este Tribunal al pago de las siguientes cantidades llevadas a monto actual (a) Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,00) por concepto del valor de la parcela de terreno ocupada por el demandante reconvenido. (b) Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) por concepto de daños y perjuicios materiales. (c) Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00) por concepto de daños y perjuicios morales. (d) La corrección monetaria de las cantidades antes señaladas contadas a partir del 28 de octubre de 1995, fecha en que ocurrió el despojo realizado por el hoy demandante hasta la fecha en que se verifique el efectivo pago de dichas cantidades calculados en base a los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas.

Finalmente solicita que se admita la reconvención propuesta y se declare con lugar en la sentencia.

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN

Mediante escrito recibido en fecha 08 de enero de 2002, la parte demandante reconvenida, ya identificada, contestó a la reconvención propuesta, con base a los siguientes alegatos:

Opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 365 eiusdem. Arguyó en este sentido que el demandado reconviniente no expresó con claridad y precisión el objeto o los hechos configurativos de su pretensión y que esta situación no le permite determinar con precisión que es lo que quiere el demandado reconviniente y le impide ejercer efectivamente su derecho a la defensa.

Que le faltó indicar los linderos, medidas, ubicación de la cosa principal y demás especificaciones, ya que se trata de un bien inmueble. Que le faltó al demandado reconviniente explicar cuál parte de su presunta ocupación terrenal invadió la construcción del ciudadano Rafael Inés Ortiz Rodríguez, ya que no indicó qué cantidad de tierra, expresada en metros cuadrados le quitó la construcción recién hecha. Que al reclamar la indemnización prevista en el artículo 559 del Código Civil debió precisar y especificar cómo se produjo los daños y perjuicios, así como cuáles fueron las causas que intervinieron en su formación.

En relación con la petición del demandado reconviniente de los daños morales, alegó que debió intentarse una acción autónoma expresando con claridad cuál es el hecho ilícito que generó el daño moral sufrido. Que no existe una correlación necesaria entre la indemnización prevista en el artículo 559 del Código Civil y la indemnización por daño moral, por cuanto el hecho generador de ambas responsabilidades son distintos y que por lo tanto son dos acciones diferentes, con hechos y causas diversas que producen pretensiones con motivaciones independientes y esta es la razón por qué el daño moral debe plantearse a través de una demanda autónoma y no como un simple alegato incidental, y que esta circunstancia le dificulta ejercer el derecho a la defensa, además de violarle el debido proceso.

Alegó que se produjo una acumulación prohibida, violándose el artículo 340, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 346, ordinal 6º y el artículo 365 eiusdem.

Negó, rechazó y contradijo que el demandado reconviniente se haya opuesto a que edificara las mejoras y obras en el terreno que adquirió del Concejo Municipal. Negó, rechazó y contradijo que el demandado reconviniente haya poseído parcela alguna antes del juicio interdictal de fecha 06 de febrero de 1996. Negó, rechazó y contradijo que haya constituido ningún tipo de obra en terrenos municipales ni en la parcela 11, que indica el demandado reconviniente.

Opuso la falta de cualidad del demandado reconviniente para pedir la indemnización prevista en el artículo 559 del Código Civil, por cuanto dicha indemnización sólo la puede pedir quien sea propietario del terreno, y el demandado reconviniente alejó que el terreno poseído por él es ejido, propiedad del Concejo Municipal y que por tal motivo no puede recibir pago alguno ni puede ser dañado en su propiedad, ya que no la tiene. Que este artículo beneficia solamente al propietario, y no al tenedor legítimo y tampoco a un detentador precario. Que dicho artículo contempla una excepción a la accesión inmobiliaria.

Agregó que la falta de cualidad hace improcedentes los pedimentos realizados por el demandado reconviniente contenidos en los ordinales 1 y 2 del escrito reconvencional y pide que esta pretensión sea declarada inadmisible. Rechazó e impugnó el supuesto daño moral ya que no ha sido planteado debidamente, debido a que ésta es una demanda autónoma, independiente y no puede plantearse como un pedimento integrante de otra pretensión.

Que la sentencia dictada en la querella interdictal de fecha 30 de marzo de 1998, tiene un resumen de los alegatos del demandado reconviniente y estos se contradicen con lo que alega ahora en su contestación de la demanda. Solicitó que se desestime el daño moral.

Indicó que el aborto que dice haber sufrido la esposa del demandado reconviniente es un hecho de carácter penal y que debió haber intentado la correspondiente acción penal y de esa manera se probaría el daño moral que sufrió. Que lo planteado es un argumento carente de contenido ya que no tiene ningún soporte y solicita su desestimación.

Por último, solicita que declare improcedente la reconvención que se impugna y condene en costas al reconviniente.

V
DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:

“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis…”“ (Negrillas de este Juzgado)

Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica que:

“Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. El apelante deberá consignar el porte de correo, pero podrá hacerlo la otra parte, si le interesare, y a reserva de que se le reembolse dicho porte.” (Negrillas de este Juzgado)

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.

VI
DEL FALLO RECURRIDO

Por sentencia dictada en fecha 15 de diciembre de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaró con lugar la pretensión por nulidad de asiento registral, con lugar la acción reivindicatoria propuesta y sin lugar la reconvención efectuada, con base al siguiente fundamento:

“…Omissis…
Para este Tribunal no hay dudas en cuanto a que el documento demandado en nulidad fue registrado sin la solvencia o autorización de la municipalidad, por cuanto el mismo registrador dejó constancia de este hecho en la nota de registro. Por otro lado, tampoco existen dudas para este Tribunal en cuanto a que ha transcurrido más de cinco años entre la fecha en que se protocolizó el documento demandado en nulidad y la fecha en la que se presenta la demanda. Acotado lo anterior, es necesario desvelar si constituye o no un requisito o formalidad necesaria para la validez y legalidad del registro de un documento la solvencia o autorización de la municipalidad. En criterio de quien juzga considera que efectivamente constituye no solo una formalidad o requisito necesario, sino que es una garantía de la seguridad jurídica en el tráfico de los inmuebles. Es tan imprescindible cumplir con este requisito que el legislador estableció con carácter imperativo las normas contenidas en el artículo 52 del Decreto-Ley de Registro Público, y sancionó su incumplimiento con la inexistencia de los actos o documentos que se inscriban en el registro, es decir, se tienen como no registrados. Ahora bien, alegada la prescripción por el demandado reconviniente, este Tribunal debe acotar que el artículo 1.346 del Código Civil, establece es un lapso de caducidad y no de prescripción, ya que dicho lapso no se puede interrumpir, siendo esta circunstancia una de las diferencias esenciales entre la prescripción y la caducidad. La prescripción se puede interrumpir mientras que la caducidad no. Hecha esta acotación, este Tribunal considera que en el presente caso no puede prosperar la prescripción (caducidad) alegada por el demandado reconviniente por los siguientes motivos:
(a) El artículo 1.346 del Código Civil, se refiere a las nulidades de las convenciones y el caso que nos atañe se trata de un documento que recoge una declaración unilateral de voluntad y que fue registrado, es decir, no es una convención porque falta el concierto de otra persona. En este sentido el Diccionario de la Real Academia (DRAE) define a la convención de la siguiente manera:
…Omissis…
Se infiere de la definición transcrita, que para que exista una convención se requiere el concierto de por lo menos dos personas, y como quedó establecido el documento demandado en nulidad, está referido a una declaración unilateral de voluntad.
(b) La norma contenida en el artículo 52.5 del Decreto-Ley de Registro Público, tiene carácter imperativo, además de estar en la ley especial que regula todo lo concerniente al registro, por lo cual debe ser aplicada con preferencia a una norma general recogida en otro texto legal. Así las cosas, encontramos que el artículo in comento establece que se tienen como no registrado los actos o documentos que se inscriban en el registro sin cumplir con las exigencias que dicha norma impone, luego, si la sanción es que el acto o documento se tiene como no registrado, cómo podría estar sometido a un plazo de prescripción o caducidad la pretensión de su nulidad. Sin duda que sería un contrasentido, y;
(c) El artículo 1.352 del Código Civil, estatuye que no se puede hacer desaparecer por ningún acto confirmatorio los vicios de un acto absolutamente nulo por falta de formalidades, y el documento demandado en nulidad adolece de una formalidad, exigida por la ley especial de la materia, que lo hace tener como no registrado, de tal manera que mal podría el trascurso del tiempo subsanarlo.
Siguiendo el orden de ideas, el fin primordial de todo registro inmobiliario, es brindar seguridad jurídica en el tráfico jurídico sobre los bienes inmuebles. Esta seguridad solo se logra a través de la publicidad registral, el principio de la fe pública y el principio del tracto sucesivo, estas son las bases fundamentales de nuestro sistema de registro público, con los cuales se busca eliminar la inseguridad imperante en años anteriores, cuando eran frecuentes las operaciones clandestinas sobre bienes inmuebles, sorprendiendo la buena fe de las personas que adquiriesen derechos sobre inmuebles. Famoso es el recuerdo del Estelionato, fenómeno que consistía en el ocultamiento de los gravámenes sobre los inmuebles y las ventas parciales, que difícilmente podían ser descubiertas por el interesado. Después de la publicación de la Ley de Registro Público de 1977 y sus posteriores reformas, se ha venido consolidando en nuestro país, el deseo del legislador de eliminar el dilema entre la verdad registral y la verdad real. Por esta razón el artículo 89 del Decreto-Ley de Registro Publico (hoy, artículo 11 de la Ley de Registro Público y del Notariado actual), establecía que una de las formalidades necesarias para registrar documentos que versen sobre inmuebles es la mención del titulo inmediatamente anterior. Esto es, el respeto de la secuencia registral a los fines de garantizar la seguridad del tráfico inmobiliario. Sobre este principio, la jurisprudencia ha abundado generosamente. Así, en sentencia de fecha 23 de noviembre de 1989, de la Sala Político Administrativo de la extinta Corte Suprema de Justicia (Ver Ramírez & Garay, Jurisprudencia, Tomo CX, Cuarto Trimestre de 1989, p. 720 y ss.), interpretando el principio de tracto sucesivo y la competencia de los registradores en materia de supervisión de los documentos que se presentan para su protocolización estableció que esta labor verificadora de dichos funcionarios “…se orienta principalmente a dos actividades especificas contempladas en la Ley de Registro Publico: La primera referida al examen del negocio jurídico o declaración que se contiene en el documento con el propósito de determinar si el mismo no contraviene una cualquiera de la diez causales prohibitivas contenidas en el articulo 40 de la Ley en comento (Hoy, artículo 20 de la Ley de Registro Público y del Notariado). La otra actividad persigue examinar si en el documento y demás actos traslativos de la propiedad inmueble o derechos reales sobre inmuebles o en los que se impongan gravámenes sobre los mismos, se indican el titulo inmediato de adquisición de la propiedad o derecho que se traslada, se grava o se limita, y si tal titulo está efectivamente registrado, pues en caso contrario deberá el funcionario atenerse de protocolizarlos, hasta tanto el interesado no subsane la omisión. Este último requisito de verificación del denominado tracto sucesivo, está consagrado en el dispositivo técnico del articulo 77 de la Ley ejusdem (Hoy, artículo 11 de la Ley de Registro Público y del Notariado)…” (Paréntesis del Tribunal). Por otra parte, el artículo 11 del Decreto-Ley de Registro Público vigente para el momento en que ocurrieron los hechos (Hoy artículos 11, 12 y 45 de la Ley de Registro Público y del Notariado), disponía:
…Omissis…
Tal como se evidencia de la norma transcrita, el incumplimiento de algún requisito para la protocolización de un documento, incluido el tracto sucesivo, obliga al registrador a negar su inserción en los Libros de Registro. No se trata de facultad discrecional sino puntualmente reglada. Es una obligación del Registrador. Al no hacerlo incurre en una violación de normas de orden público que da lugar a la nulidad del asiento respectivo. Hechas las consideraciones anteriores este Tribunal declara con lugar la nulidad de la nota o asiento registral y sin lugar la prescripción (caducidad) opuesta, así se decide.
Segundo: La segunda pretensión deducida por el demandante reconvenido es la acción reivindicatoria propuesta en contra del ciudadano Florentino Guerrero Ramírez. Pretende el actor reconvenido reivindicar la parcela identificada con el Código Catastral Nº 215-0170-28, ubicada en la Urbanización Piedras Blancas, Avenida Florencio Jiménez entre calles las calles 22 y 23, Parroquia Juan de Villegas, Barquisimeto, Estado Lara, enclavada en los linderos siguientes: NORTE: En línea de diecinueve metros con ochenta y siete centímetros (19,87 mts.) con la Avenida Florencio Jiménez, que es su frente; SUR: En línea de veinte metros con diez centímetros (20,10 mts.) con inmueble ocupado por Gioconda Colmenárez y Yamira Gutiérrez; ESTE: En línea de veintidós metros con cuarenta y siete centímetros (22,47 mts.) con inmueble ocupado por Williams Arrieta, y; OESTE: En línea de veintidós metros con cuarenta y siete centímetros (22,47 mts.) con inmueble ocupado por Miguel Galíndez; así como las bienhechurías construidas sobre dicha parcela. Alega el demandante reconvenido que el demandado reconviniente le usurpó y le quitó la parcela de terreno y las construcciones que había realizado sobre ésta, utilizando para esto los órganos de administración de justicia, forjando documentos y a través de un interdicto logró la desposesión del inmueble que le pertenece. Por su parte el demandado reconviniente en su escrito de contestación de la demandada contradijo de forma genérica tanto los hechos como el derecho alegado por el actor reconvenido. Adicionó que él se encuentra poseyendo la parcela Nº 11, y la que pertenece en propiedad al actor reconvenido es la Nº 10, por lo cual se trata de parcelas distintas. Con este hecho nuevo que alega el demandado reconviniente invierte la carga de la prueba, en el sentido de que tiene que demostrar que la parcela de terreno ocupada por él es la Nº 11 y no la Nº 10. Que la posesión que viene ejerciendo sobre la parcela de terreno Nº 11 y sobre parte de la construcción que el demandante reconvenido realizó de manera ilegitima sobre ésta, lo hace de manera legítima, en virtud de la sentencia dictada en el procedimiento interdictal donde ambos fueron parte. Conviene precisar que la carga de la prueba corresponde a las partes sobre sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil.
Así encontramos que conforme a lo previsto en el artículo 548 del Código Civil, el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, es decir, que en la acción judicial en donde se preténdala la reivindicación de un bien, debe probarse la propiedad de la cosa por parte del demandante y la posesión o detentación de la cosa por parte del demandado aspectos que se consideran en el mérito de la causa y que constituyen una carga probatoria, en principio por quien pretenda la reivindicación.
Ahora bien, para que la acción reivindicatoria pueda prosperar debe, en forma concurrente, probarse los elementos siguientes: (i) Debe estar plenamente demostrado el derecho de propiedad o dominio del actor. (ii) Debe quedar probado que el demandado se encuentra en posesión de la cosa, sin tener derecho a poseer o detentar la misma, y; (iii) Por último, debe demostrarse que la cosa objeto de reivindicación sea la misma cosa cuya propiedad alega el accionante.
En la presente causa ha quedado demostrado que el demandante reconvenido es el propietario de la parcela y bienhechurías cuya reivindicación demanda, con las siguientes probanzas: la parcela por haberla adquirido mediante documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Distrito Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 4, tomo 17, protocolo primero, de fecha 20-06-1997, por compra que hiciera al Municipio Iribarren del Estado Lara; y las bienhechurías por haberlas realizado a sus propias expensas y con dinero de su peculio, conforme lo demuestran los títulos supletorios registrados ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Distrito Iribarren del Estado Lara, el primero, bajo el Nº 9, tomo 2, protocolo primero, de fecha 29-12-1.995, y el segundo, bajo el Nº 47, tomo 6, protocolo primero, de fecha 23-02-1.996, los cuales adquieren fuerza erga omnes por efecto de la publicidad registral, los cuales se adminiculan con el permiso de construcción emanado de la municipalidad que autorizaba al actor reconvenido a realizar las construcciones que reivindica y con la propia manifestación que hace el demandado reconviniente en su escrito de contestación de la demanda cuando manifiesta que el accionante: “…de manera abusiva, violenta y contraria a los derechos del segundo (Florentino Guerrero), procedió a construir, con oposición de mi persona y a pesar de las prohibiciones realizadas al efecto, las bienhechurías cuya reivindicación se demanda en el presente proceso” (Cursivas, paréntesis y resaltado del Tribunal), con lo cual el demandado reconviniente reconoce que el accionante reconvenido es la persona que construyó las bienhechurías, queda así acreditado el derecho de propiedad del bien a reivindicar, primer requisito de procedencia en toda pretensión de reivindicación. Igualmente quedó demostrado que el accionado reconviniente ocupa el inmueble propiedad del demandante con lo dicho en su contestación de la demanda, conforme lo demuestra el párrafo que citamos a continuación: “…la posesión que vengo ejerciendo sobre la parcela de terreno ejido antes identificada, y sobre la parte de la construcción que el demandado realizó de manera ilegitima sobre dicha parcela de terreno, se ejerce de manera legitima, en virtud de una sentencia dictada en un proceso judicial donde mi persona y el hoy demandante fueron parte, y donde en virtud de la cosa juzgada derivada de dicha sentencia, me encuentro plenamente autorizado a realizar dicha posesión sobre la parte de dicha construcción realizada por el demandante en inmueble ajeno”, es decir, manifiesta que la posesión que ejerce sobre parte de las construcciones realizadas por el demandante lo hace en forma legítima, en virtud de la sentencia interdictal que lo favoreció, en otras palabras, el demandado reconviniente acepta que posee parte del bien reivindicado. Igualmente quedó demostrada la identidad del bien reivindicado con el poseído por el demandado con las pruebas de inspección judicial, experticia y los informes requeridos a la municipalidad. En efecto, en la inspección judicial se dejó establecido los siguientes hechos: (a) De la existencia de un inmueble conformado por una estructura de bloques de cemento frisadas, de dos plantas, techo de la parte superior de zinc y estructura de hierro, dividido en la parte superior en dos locales. Se dejo igualmente constancia de que en el referido inmueble se encuentra una escalera metálica y cuatro portones tipo Santa María. (b) Que en el inmueble está el ciudadano Pascual Efrén Medina Valera, titular de la cédula de identidad Nº V-12.370.175, quien se encuentra en su carácter de vigilante de la Depositaria Judicial Barquisimeto. (c) Que se aprecia en la parte baja del inmueble un local de similares características a los de la parte superior. (d) Que en la parte posterior del inmueble se lee un aviso que dice que el inmueble es custodiado por la Depositaria Judicial Barquisimeto, y; (e) El Tribunal “apreció que la pared que divide el inmueble inspeccionado, por el lado este, presenta dos boquetes, uno de los cuales se encuentra tapado con laminas de zinc y palos. Omissis…. En este mismo sentido se aprecia desde la parte posterior una comunicación entre el inmueble objeto de la inspección y el inmueble que colinda por el lado derecho. Así mismo se deja constancia que el local cuyas Santamaría no pudieron abrirse pese a la inexistencia de candados se corresponde a las comunicaciones antes referidas, en este sentido manifiesta a su vez la parte demandada que hubo que abrir a objeto de evitar que malandros y delincuentes se alojasen en el inmueble en desmedro de los vecinos de la zona.” Por su parte, la experticia arrojo los siguientes resultados: (a) Que sí existe la parcela de terreno identificada con el Código Catastral Nº 215-0170-28, en la Urbanización Piedras Blancas, Avenida Florencio Jiménez entre calles las calles 22 y 23; (b) Que esta parcela está asignada al ciudadano Rafael Inés Ortiz Rodríguez; (c) Que la parcela de terreno tiene una superficie de 443,23 mts2; (c) Que los linderos de la referida parcela son los siguientes: NORTE: En línea de 19,93mts con la Av. Florencio Jiménez, que es su frente; SUR: En línea de 20 mts con los ciudadanos Zaida Hidalgo, Gioconda Colmenarez e Ismael Dreyel; ESTE: En línea de 22,49 mts con inmueble ocupado por la ciudadana Carmen Elena Falcón, y; OESTE: En línea de 22,49 mts con inmueble que fue del ciudadano Miguel Galíndez, actualmente ocupado por el ciudadano José Ortiz; (d) Que en la parcela se encuentra construido un inmueble de dos planta, la primera planta techada de platabanda y la segunda de zinc (acerolit) y estructura de hierro. Por último, la prueba de informes indicó lo siguiente: (i) Que la parcela identificada con el Código Catastral Nº 215-0170-28, aparece a nombre del ciudadano Rafael Inés Ortiz Rodríguez. (ii) Que la tenencia sobre dicha parcela es terreno propio según documento de fecha 20-06-1997, Nº 4, tomo 17, protocolo 1º, la cual tiene una superficie de 43,23 mts2, y; (iii) Indica en el plano que la parcela identificada el Código Catastral Nº 215-0170-28, ubicada en la Avenida Florencio Jiménez, entre calles las calles 22 y 23, Urbanización Piedras Blancas, se encuentra a 90,70 mts del eje vial, y que por el lindero Este colinda con el ciudadano Willian Arrieta y por el lindero Oeste con el ciudadano Miguel Galindez. Nada dijo la Dirección de Catastro sobre si el ciudadano Florentino Guerrero, poseía una concesión de uso en la Urbanización Piedras Blancas, Avenida Florencio Jiménez, entre calles las calles 22 y 23. Este Tribunal realizó un examen comparativo de los linderos del bien reivindicado y los demostrados con las probanzas referidas, encontrando que son los mismos, con lo cual queda igualmente cumplido el segundo requisito de la reivindicación, como lo es la identidad del bien a reivindicar con el poseído por el accionado. Por último, el demandado no demostró un mejor derecho a poseer el inmueble por un titulo jurídico valido, como sería, por ejemplo, que ocupaba el inmueble en calidad de arrendatario, por lo que se considera satisfecho el tercer requisito de procedencia de la reivindicación, como lo es la falta de derecho a poseer del demandado. Conforme a lo expuesto, resulta forzoso para este Tribunal declarar con lugar la acción reivindicatoria y así se decide.
Tercero: En la reconvención propuesta por el demandado se observa que pretende que se declare judicialmente la accesión sobre la porción del terreno, que en su decir, ocupa las bienhechurías construidas por el actor reconvenido. En efecto, el reconviniente cita el artículo 559 del Código Civil, el cual establece:
…Omissis…
Conforme a la norma citada, el requisito indispensable para que sea procedente esta pretensión es demostrar que se es el propietario del suelo (parcela o lote de terreno) sin lo cual resulta infructuosa esta pretensión. En el caso de marras, encontramos que el reconviniente manifiesta que la parcela signada con el Nº 11, poseída por él es ejido, o sea, propiedad del Municipio Iribarren, y la parcela signada con el Nº 10 es propiedad del demandante reconvenido, entonces mal puede pedir que se declare la accesión y se pague cantidad alguna por cuanto no tiene la cualidad de propietario del suelo donde está construida, en su decir, las bienhechurías por parte del actor reconvenido y así se decide.
Por otra parte, el demandado reconviniente demandó por concepto de daños y perjuicios materiales la cantidad de diez mil bolívares fuertes (Bs.F. 10.000,00) y por daños y perjuicios morales, la cantidad de treinta mil bolívares fuertes (Bs.F. 30.000,00). Este Tribunal observa que no existe ninguna prueba o actividad probatoria desplegada por el reconviniente destina a acreditar o demostrar los daños que dice haber padecido. De un examen exhaustivo de todas las actas que conforman el expediente realizado por el Tribunal, quien juzga no encuentra ningún elemento probatorio capaz de demostrar los daños denunciados por el reconviniente, ni siquiera de forma tangencial, razón por la cual debe declarar sin lugar estas pretensiones y así se decide.
En cuanto a la corrección monetaria solicitada por el demandado reconviniente, al ser desechadas sus pretensiones forzosamente debe también desecharse este pedimento y así se establece.
No puede dejar pasar desapercibido este Tribunal la actividad probatoria que intentó realizar el demandado reconviniente con la presentación de sus informes. En efecto, en la oportunidad de presentar los informes el reconviniente presentó un recibo de depósito de impuestos municipales, copia certificada de la denuncia policial que interpuso en contra del ciudadano Francisco Ortiz Rodríguez y fotocopia del acta de ejecución de sentencia practicada por el Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del estado Lara. Al respecto se observa que las dos primeras instrumentales se trata de documentos públicos administrativos, y conforme al artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, que regula los instrumentos públicos que pueden producirse en todo tiempo hasta los últimos informes, se refiere al documento público negocial y no a los documentos públicos administrativos, pues de lo contrario, se crearía una desigualdad extrema para la contraparte del promovente del documento público administrativo, producido luego de precluido el lapso probatorio ordinario.
En efecto, al contener el documento público administrativo una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, si el mismo es consignado en cualquier tiempo y no en el lapso probatorio, en caso de ser impugnado, el Juez estaría obligado a abrir una articulación probatoria, a fin de que la contraparte del promovente pueda desvirtuar la presunción de veracidad mediante la producción de la prueba en contrario; articulación que tiene lapsos más reducidos que los ordinarios concedidos por la Ley. Desde luego que tal problema no se presenta en el caso del documento público negocial, pues ellos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de la acción de simulación. Por tal motivo, al tratarse estas documentales de documentos públicos administrativos, éstos no pueden ser producidos en todo tiempo, hasta los últimos informes, sino en el lapso probatorio, razón por la cual deben desecharse y así se establece.
En cuanto a la fotocopia del acta de ejecución de sentencia practicada por el Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del estado Lara, se observa que la misma es un instrumento que la doctrina denomina documento público judicial, que al igual que los documentos públicos administrativos, deben ser producidos en el lapso probatorio ordinario para que puedan surtir sus efectos legales, razón por la cual se desecha y así se decide”.


VII
DE LOS INFORMES

Mediante escritos recibidos ante este Juzgado Superior, en fecha 15 de julio de 2009, las partes presentaron sus escritos de informes con base a los siguientes alegatos:

- Informes de la parte demandada apelante

Que en el libelo de demanda la parte actora hace una compleja exposición para simular un hecho punible. Que en la Constancia que riela al folio trece (13) del presente expediente existe una declaración bilateral de voluntad lo que llevó al Juzgador de Primera Instancia a caer en un error, ya que no evaluó este hecho y lo hizo construir un error o dolo jurídico.

Que riela constancia expedida por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Iribarren que autoriza a su representado, como propietario que es de las bienhechurias que ocupa en un terreno de propiedad municipal, ubicado en la Urbanización Piedras Blancas, parcela 11, Avenida Florencio Jiménez, Código catastral Nº 215-0170-30-00 para que protocolice su Título Supletorio. Que la misma constancia presenta el carácter de Solvencia Municipal al indicar la misma que su representado nada adeuda. Que la pretensión de nulidad del asiento registral debe declararse sin lugar ya que para el momento se cumplió con lo exigido por la Ley de Registro Público.

En cuanto a la prescripción alegó que la fundamentó en la constancia expedida por el Director de Hacienda Municipal por cuanto tiene el carácter de ser una constancia. Que el Título Supletorio que acredita las bienhechurias propiedad de su representado es totalmente válido, no presenta vicio y esta ajustado a derecho.

Que la parcela que le corresponde a su representado Florentino Guerrero Ramírez es la identificada con el Código Catastral Nº 215-0170-30-00, ubicada en la Urbanización Piedras Blancas, Parcela 11, Avenida Florencio Jiménez, entre las calles 22 y 23, Parroquia Juan de Villegas, Barquisimeto, Estado Lara. Que esta identificación se observa del Título Supletorio de su representado.

Que son dos parcelas colindante, que la parte actora reconvenida pretende confundir al Tribunal diciendo que es la misma, pero son dos parcelas distintas identificadas con Códigos Catastrales distintos, linderos distintos y a diferentes distancias del eje de la calle 23.

- Informes de la parte demandante


Que la sentencia apelada por la parte demandada está plenamente ajustada a derecho por cuanto se cimentó en lo alegado y probado por las partes en la secuela del procedimiento. Que la parte demandada perdidosa no aportó ninguna prueba en al secuela del procedimiento. Que el asiento registral no cumplió con las formalidades legales, por cuanto al tratarse de terrenos ejidos para registrar se necesita la autorización de la municipalidad.


VIII
DE LA OBSERVACIÓN A LOS INFORMES

Mediante escrito recibido ante este Juzgado Superior, en fecha 29 de julio de 2009, la parte demandada reconviniente presentó su escrito de observación a los informes con base a los siguientes alegatos:

Que la constancia municipal señala que es solvencia más autorización para protocolizar el Título Supletorio de propiedad de las bienhechurias de Florentino Guerrero Ramírez el 11 de noviembre de 1994, firmado por la Directora de Hacienda Municipal en fecha 7 de noviembre de 1994. Que conforme señala la constancia, y al no tratarse de un traspaso de bienhechurias, la misma era perfectamente válida, ajustada a derecho para registrar para el acto que se autorizaba. Reitera los alegatos expuesto en su escrito de informes. Finalmente solicita se declare con lugar la apelación interpuesta.

IX
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido en fecha 06 de mayo de 2009, por el abogado Gilberto Sosa, actuando como apoderado judicial del ciudadano Florentino Guerrero Ramírez, ambos ya identificados, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 15 de diciembre de 2008, a través de la cual declaró con lugar la pretensión por nulidad de asiento registral, con lugar la acción reivindicatoria propuesta y sin lugar la reconvención efectuada, en la demanda interpuesta por el ciudadano Rafael Inés Ortiz Rodríguez; contra el ciudadano Florentino Guerrero Ramírez.

En primer lugar alegó la parte apelante en su escrito de informes que en cuanto a la acción mero declarativa de nulidad de la nota registral estampada por el Registrador del Segundo Circuito de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Iribarren del Título Supletorio, sobre las bienhechurias de su representado, la Constancia Municipal señala solvencia mas la autorización para protocolizar el Título Supletorio de propiedad de las bienhechurias de Florentino Guerrero Ramírez con fecha 11 de noviembre de 1994. Que como no se trataba de un traspaso o venta de bienhechurias, la misma era válida para registrar. Que en la constancia existe una declaración bilateral de voluntad lo que llevó al Juzgado de Primera Instancia a caer en un error, ya que no evaluó este hecho y lo hizo construir un error o dolo jurídico, favoreciendo con ello al actor reconvenido, es por ello que se debe reparar el daño causado. Reitera que la constancia aludida autoriza a su representado como propietario que es de unas bienhechurias que ocupa en un terreno propiedad de la municipalidad. Que la misma constancia presenta el carácter de Solvencia Municipal. Por lo anterior solicita se declare sin lugar la solicitud de asiento registral.

En cuanto a ello el Juez a quo señaló que para ese Tribunal “no hay dudas en cuanto a que el documento demandado en nulidad fue registrado sin la solvencia o autorización de la municipalidad, por cuanto el mismo registrador dejó constancia de este hecho en la nota de registro. Por otro lado, tampoco existen dudas para este Tribunal en cuanto a que ha transcurrido más de cinco años entre la fecha en que se protocolizó el documento demandado en nulidad y la fecha en la que se presenta la demanda. Acotado lo anterior, es necesario desvelar si constituye o no un requisito o formalidad necesaria para la validez y legalidad del registro de un documento la solvencia o autorización de la municipalidad. En criterio de quien juzga considera que efectivamente constituye no solo una formalidad o requisito necesario, sino que es una garantía de la seguridad jurídica en el tráfico de los inmuebles. Es tan imprescindible cumplir con este requisito que el legislador estableció con carácter imperativo las normas contenidas en el artículo 52 del Decreto-Ley de Registro Público, y sancionó su incumplimiento con la inexistencia de los actos o documentos que se inscriban en el registro, es decir, se tienen como no registrados. Ahora bien, alegada la prescripción por el demandado reconviniente, este Tribunal debe acotar que el artículo 1.346 del Código Civil, establece es un lapso de caducidad y no de prescripción, ya que dicho lapso no se puede interrumpir, siendo esta circunstancia una de las diferencias esenciales entre la prescripción y la caducidad. La prescripción se puede interrumpir mientras que la caducidad no. Hecha esta acotación, este Tribunal considera que en el presente caso no puede prosperar la prescripción (caducidad) alegada”.

Que “Tal como se evidencia de la norma transcrita, el incumplimiento de algún requisito para la protocolización de un documento, incluido el tracto sucesivo, obliga al registrador a negar su inserción en los Libros de Registro. No se trata de facultad discrecional sino puntualmente reglada. Es una obligación del Registrador. Al no hacerlo incurre en una violación de normas de orden público que da lugar a la nulidad del asiento respectivo. Hechas las consideraciones anteriores este Tribunal declara con lugar la nulidad de la nota o asiento registral y sin lugar la prescripción (caducidad) opuesta”.

Señalado lo anterior este Juzgado observa en primer lugar la alegada Constancia de fecha 7 de septiembre de 1994, cursante al folio trece (13) que ha texto expreso señala:

“Quien suscribe Econ. Eduviges Duarte Garrido, Directora de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Iribarren, por medio de la presente hace constar que el ciudadano: Florentino Guerrero Ramírez, titular de la cédula de identidad Nº 3.427.602, nada adeuda por concepto de Impuesto Inmobiliario Urbano sobre las bienhechurias de su propiedad y por concepto de cánones de arrendamiento, de acuerdo a lo indicado en la planilla nº 093674, de fecha 07/09/94, expedida por la División de Rentas Municipales [ilegible] el inmueble en donde dicho ciudadano es propietario de las bienhechurias y el terreno es propiedad de la Municipalidad por ser ejido, ubicado en Urb. Piedra Blanca, PC 11, Av. Florencio Jiménez, signado con el código catastral nº 215-0170-30-00.
[ilegible] el terreno ejido, el antes mencionado ciudadano, está obligado a cumplir con lo señalado en el Artículo 20 y/o Artículo 104 de la Ordenanza sobre Ejidos y terrenos de Propiedad Municipal, en el caso en que decida vender o traspasar las bienhechurias.
En base a lo antes expuestos, esta Dirección declara que si se pretende hacer el traspaso de las bienhechurias, sin la autorización de la Municipalidad, esta constancia no será válida a los efectos del Registro, hasta tanto no se obtenga la autorización expresa del Municipio de conformidad con lo establecido en la Ordenanza de Ejidos”.

La génesis de lo alegado por la parte apelante radica en el hecho de que la constancia transcrita constituye tanto una solvencia municipal como una autorización para registrar el título supletorio, agregando que la autorización a la cual hace referencia dicha constancia es sólo para el caso de una venta o traspaso de las bienhechurias, lo que a su decir no ocurre en el presente caso.

En este sentido, corresponde señalar que ciertamente al ciudadano Florentino Guerrero Ramírez, titular de la cédula de identidad 3.427.602, le fue otorgado un título supletorio por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (folio 10), sobre las bienhechurias “que fomentó a sus propias expensas, ubicadas en: Avenida Florencio Jiménez, Urbanización Piedras Blancas, Parcela 11, Parroquia San Juan de Villegas del Estado Lara, Edificadas en terrenos Municipal (…)” (folio 9).

Dicho título supletorio fue presentado ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Distrito Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 11 de noviembre de 1994 (folio 12), señalándose expresamente allí:

“El Registrador hace constar para el otorgamiento del documento signado con la planilla Nº- 003309 y de fecha 25-1094- donde se hace constar que el JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL DEL ESTADO LARA, le concede TITULO SUPLETORIO A FLORENTINO GUERRERO RAMIREZ, inmueble ubicado en la Av. Florencio Giménez (Sic),- Urb. PIEDRAS BLANCAS, de esta ciudad, se procedió de conformidad con la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia del día 10-2-72. Art. 40, vista0 (Sic) la negativa de la Municipalidad de expedir Solvencia Municipal correspondiente se agregó al C. de C. bajo el Nº 330 Folios 338, Constancia, Fotoscopia (Sic) de la Jurisprudencia y último recibo de pag.- El plano que se cita en el texto se agregó al C. de C. bajo el Nº 331 Folios 339-, Este documento fué otorgado a las 10. am. del día hoy. bajo el Nº-11- Tomo 12- Prot. Primero.- El Registrador.- Los testigos.-” (Resaltado en negrillas del Tribunal)

En principio corresponde señalar que no se desprende con exactitud que la constancia expresamente autorice al ciudadano Florentino Guerrero Ramírez a registrar el título supletorio como él señala, siendo que sólo alude a la necesidad de autorización en caso de venta y traspaso.

Por otra parte se observa que el apelante aduce que en la constancia “existe una declaración bilateral de voluntad lo que llevo (sic) al juzgador de Primera instancia a caer en un error” (folio 269); ante ello cabe aclarar que la nulidad que se esta solicitando es “de la nota registral estampada por el registrador” ante la inscripción del título supletorio, conforme lo reconoce la propia parte apelante, por lo que resulta innecesario determinar si la constancia constituye o no un acto bilateral de voluntades a los efectos de la prescripción, pues -se reitera- la nulidad no es sobre la constancia sino sobre el asiento registral del título supletorio.

Ante ello se estima necesario señalar la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, en fallo del 22 de julio de 1987, caso: Irma Orta de Guilarte, la cual expresó:

“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyos derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.
Así lo ha interpretado esta Corte:
“Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil (sic); pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso...” (Negrillas agregadas).

Como es sabido las justificaciones para perpetua memoria, llámese título supletorio, son actuaciones que una vez evacuadas le son devueltas en originales a los solicitantes, quienes las pueden hacer valer cuando y en la forma que lo crean conveniente a sus intereses en un juicio donde se le discute el derecho que esté implícito en ellas, pero no de manera autónoma. Así, no resultaría lógico pretender a menara ejemplo que se decrete la nulidad de una inspección ocular extrajudicial. Lo que invalida estas justificaciones es su no ratificación en un juicio donde su beneficiario las quiera hacer valer ya que propiamente se trata de probanzas preconstituidas. En el caso de los títulos supletorios se trata de la preconstitución de una prueba sobre la posesión que afirma tener el interesado sobre la cosa, pero que si no es ratificada en el juicio donde el titular la haga valer, perderá todo su efecto probatorio. Los títulos supletorios son aceptados por la doctrina y la jurisprudencia para conocer de manera auténtica el principio del término requerido por la ley para adquirir por usucapión aquellos inmuebles o derechos reales cuya propiedad pueda ser obtenida por esa vía.

Cuando se plantea un conflicto entre dos derechos que son completamente diferentes, como lo son la propiedad y la posesión, se tiene que cada uno posee sus acciones que los protegen. La posesión cuenta con las acciones interdictales posesorias, mientras que la propiedad posee la acción reivindicatoria, la cual, por definición, supone un propietario no poseedor que quiere hacer efectivo su derecho contra el poseedor o detentador no propietario, y la acción merodeclarativa de certeza de la propiedad, ejercible cuando el demandado no es poseedor o detentador de la cosa, siendo su finalidad, en consecuencia, obtener la declaración de que el actor es dueño de la cosa.

En ese sentido se ha venido asentando el criterio jurisprudencial de que “ni la ley, ni la doctrina, ni la jurisprudencia misma admiten para hacer efectivo el derecho de propiedad contra el poseedor o detentador de la cosa, o para que se declare el derecho de propiedad a favor del actor, ninguna acción negatoria, y por ello nunca podrá prosperar una acción como la intentada por la demandante, mediante la cual se aspira a que, por ser propietaria de uno o más inmuebles, el Tribunal declare que los demandados ningún derecho tienen sobre los mismos, siendo por demás, indiferente el título o títulos que se invoquen como fundamento de la propiedad del actor…” (Oscar Lazo, Código Civil de la República de Venezuela, Pág. 384).

Así, el justificativo de testigos o título supletorio de ninguna manera impide el ejercicio del derecho de propiedad que pudiera tener el accionante, máxime si se toma en cuenta que estas actuaciones siempre dejan a salvo los derechos de terceros. Si el propietario se sintiere afectado en su derecho, podrá incoar las acciones que están consagradas en nuestro ordenamiento legal para defender la propiedad.

Sobre este particular, mediante sentencia Nº 3115, de fecha 6 de noviembre de 2003, Expediente Nº 03-0326, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:

“…El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos. Esta condición fue ignorada por los jueces que actuaron en la causa” (Negrillas agregadas).

Asimismo, la aludida Sala en fecha 18 de diciembre de 2006, Expediente 04-3124, Caso: Anuar Carlos Nahim Naime, en una solicitud similar a la de autos ante un título supletorio protocolizó, expresó:

“Asimismo resulta pertinente indicar que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece por si solo de valor probatorio en juicio.
Por lo que no le asiste la razón al solicitante cuando señaló que al haber sido registrado el referido título supletorio éste obtuvo carácter público ante terceras personas, “creando estado de propiedad inmobiliaria a favor de los titulares del instrumento público siendo necesario demandar su nulidad o impugnación por intermedio de LA ACCIÓN DE TACHA DE INSTRUMENTO PÚBLICO POR UNA DE LAS CAUSALES ESTABLECIDAS EN EL CÓDIGO CIVIL, contra el órgano que otorgó el acto testimonial mediante el cual se decretó en título supletorio”.
En este sentido, la Sala estima necesario señalar que en el caso de autos, si bien la parte demandante procuraba con la interposición de la demanda la declaratoria de nulidad del título supletorio expedido a favor de los demandados, se pretendía, en definitiva, tal como se evidencia del libelo de la referida demanda, la reivindicación de las bienhechurías que alegaban ser de su propiedad; petitorio que fue acordado por los jueces de instancias, por lo que no estamos en presencia de una solicitud de “nulidad de título supletorio”, como erradamente la calificaron los Juzgados que conocieron de la causa, lo que presupone una mera declaración de la validez o no del referido título, sino de una resolución de condena (entrega de la cosa demandada). Aunado al hecho de que los títulos supletorios no requieren de impugnación, “ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos” (ver sentencia de esta Sala Constitucional Nº 3115 del 6 de noviembre de 2003, caso: María Tomasa Mendoza). De acuerdo con lo anterior, se observa que lo demandado en la referida causa fue una acción de reivindicación de la propiedad de unas bienhechurías construidas sobre terrenos ejidos y no solo la simple verificación de la validez de un título supletorio, pretensión que fue analizada a lo largo del procedimiento y cuyas pruebas aportadas fueron examinada y acordada en la definitiva por ambas instancias judiciales, por lo que si bien la calificación dada a la demanda fue errada, el proceso se ajustó a lo planteado por la parte demandante en su solicitud, siendo que tal error no produjo una alteración del proceso o alguna vulneración a los derechos constitucionales de las partes” (Negrillas y subrayado agregado)

De acuerdo a la anterior jurisprudencia parcialmente trascrita, se evidencia que el asiento registral de un título supletorio no causa per se un agravio sobre la propiedad del inmueble que deba ser reparado mediante la intervención de los tribunales de la República, pues tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia éste “a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial”, sin que sea definido como una convención que requiera cumplir con ciertos requisitos para su protocolización conforme a lo previsto en el artículo 52 de la Ley de Registro Público vigente para la época invocada por el Juzgado a quo, pues -se reitera- sólo forman parte de las justificaciones para perpetua memoria, por lo que en caso de que se pretenda demostrar la propiedad del inmueble por algún tercero resulta procedente ejercer las acciones anteriormente señaladas, pues de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, siempre quedan a salvo los derechos de terceros.

Considerando lo anterior tenemos que el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil expresa que “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente” (negrillas agregadas). En consecuencia, la impugnación o demanda de nulidad del asiento registral del título supletorio resulta contraria a la letra del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que expresamente requiere la existencia de un interés en el demandante para proponer su demanda y además prescribe la inadmisibilidad de las acciones de mera declaración si el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, más aún como en el presente caso que la parte solicitante de dicha nulidad lo que pretende es demostrar su propiedad ejerciendo además la acción reivindicatoria.

Por las razones expuestas, a consideración de este Juzgado la acción de nulidad interpuesta debió declararse inadmisible de conformidad con los artículos 16 y 341 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de ello, resulta inoficioso pasar a pronunciarse sobre los demás alegatos expuestos a objeto de la apelación, por lo que esta Alzada anula el fallo apelado de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, conforme con lo previsto en el artículo 209 eiusdem. Así se decide.

Con respecto a lo solicitud de nulidad de “la nota registral estampada en el documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, anotado bajo el Nº 11, Tomo 12, Protocolo Primero, de fecha 11-11-94”, se reitera lo ya expuesto, y en consecuencia, se declara inadmisible la acción propuesta. Así se decide.

Conociendo sobre el asunto que se ventila, se observa que la parte actora interpone acción reivindicatoria “del lote de terreno ubicado en la Urbanización Piedras Blancas, Avenida Florencio Jiménez, entre calles 22 y 23, Barquisimeto, Parroquia Juan de Villegas, Estado Lara, alinderada de la siguiente manera: NORTE: En línea de 19,87 metros con vía la Avenida Florencio Jiménez, que es su frente. SUR: En línea de 20,10 metros con inmueble de Gioconda Colmenárez y Yamira Gutiérrez; ESTE: En línea 22,47 metros con inmueble de Williams Arrieta, y; OESTE: En línea de 22,47 metros con inmueble de Miguel Galíndez; así como las bienhechurías construidas sobre dicha parcela”

Alegó que desde el año 1989, como miembro de la Asociación Civil Piedras Blancas, ocupó un terreno de aproximadamente de Cuatrocientos Cuarenta Metros Cuadrados (440 m2). Que el mencionado lote de terreno fue destinado para la construcción de locales comerciales. Que inició la ocupación del terreno mediante su limpieza y nivelación. Que logró cercarlo con paredes de bloques con portones de hierro, terminando dichas cercas en el año 1992. Que procedió a solicitar la conformidad de uso al Consejo Municipal, la cual le fue otorgada en fecha 23 de febrero de 1995, con el Nº 1039, asignándole a su parcela el código catastral Nº 215-0170-28.

Señaló que a esas construcciones iníciales les sacó un Título Supletorio. Que una vez obtenida la concesión de uso inició los trámites para la compra del terreno ejido ocupado, lo cual se materializó en fecha 20-06-1997, mediante la venta que le hizo el Municipio por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Iribarren, cuyo instrumento quedó anotado bajo el Nº 4, Tomo 17, Protocolo Primero, con lo cual adquirió la propiedad del terreno ocupado.

Por su parte, el ciudadano Florentino Guerrero Ramírez alegó que desde el año 1990, es el legítimo poseedor de una parcela de terreno ejido identificada con el Nº 11, situada en la vía lenta de la avenida Florencio Jiménez, entre las calles 22 y 23 de la urbanización Piedras Blancas de la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren, Estado Lara.

Que la parcela poseída por él tiene una superficie aproximada de 440 m2 y tiene los siguientes linderos: Norte: En línea de 20 metros con la vía lenta de la avenida Florencio Jiménez; SUR: En línea de 20 metros con las parcelas números 22 y 23 de la urbanización Piedras Blancas; ESTE: En línea de 22 metros con parcela Nº 10, y; OESTE: En línea de 22 metros con la parcela Nº 12. Manifestó que por el lindero “Este” de la parcela poseída por él (la parcela Nº 11), colinda la parcela Nº 10 la cual era legítimamente poseída por el ciudadano Rafael Inés Ortiz Rodríguez. Que posteriormente en fecha 20 de junio de 1997, el ciudadano Rafael Inés Ortiz Rodríguez adquirió la propiedad de la parcela Nº 10 por compra realizada al Municipio Iribarren del Estado Lara.

Que en fecha 28 de octubre de 2005, el ciudadano Rafael Inés Ortiz Rodríguez invadió su parcela (la parcela Nº 11) y de manera violenta procedió a derribar la pared que servía de lindero Este y que separaba las parcelas 10 y 11, contraviniendo el acuerdo Nº 91 de la Cámara Municipal de fecha 07 de diciembre de 2001, donde le ordenó abstenerse de construir, y sin embargo, a pesar de la prohibición procedió a levantar una edificación ocupando con la misma las parcelas 10 y 11.

Que en virtud de estos hechos procedió a intentar una querella interdictal de restitución contra el ciudadano Rafael Inés Ortiz Rodríguez, la cual culminó con sentencia definitivamente, en la cual se declaró con lugar la querella interdictal interpuesta, lo que constituye cosa juzgada entre el demandante reconvenido y demandando reconviniente.

Que en la sentencia recaída en el juicio interdictal quedó demostrado que es el legitimo poseedor de la parcela Nº 11 de la Urbanización Piedras Blancas. Que el demandante reconvenido abusando de su derecho procedió a realizar una construcción indebidamente que unió ambas parcelas de terreno, desconociendo sus derechos.

Alegó la improcedencia de la acción reivindicatoria realizando unas series de consideraciones jurídicas como que los hechos narrados en el libelo de la demanda no están ajustados a la realidad y que las pretensiones del demandante reconvenido no se encuentran amparadas en nuestro ordenamiento jurídico. Que se encuentra poseyendo una parcela de terreno distinta a la que le pertenece en propiedad al actor reconvenido, esto es, está poseyendo la parcela Nº 11, y la que pertenece al demandante es la Nº 10. Solicita que el Tribunal declare sin lugar la acción de reivindicación.

Así, es claro que la acción propuesta es la prevista en el artículo 548 del Código Civil, que establece:

“el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador, después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante, y así lo hiciera, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo detentador o poseedor”. (Negrillas añadidas).


En tal sentido, corresponde señalar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 01201 de fecha 06 de agosto de 2009, determinó que la acción reivindicatoria es aquella que puede ejercer el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión, y su finalidad no es otra que recuperar la posesión sobre la cosa de la que el actor se vio despojado y obtener la declaratoria del derecho de propiedad discutido por el poseedor legítimo.

En cuanto a los requisitos de procedencia tenemos: a) que quien invoque el derecho demuestre la propiedad que le asiste sobre la cosa cuya restitución pretende y de la cual deriva el dominio que ha ejercido él y sus causantes sobre dicha cosa b) la existencia real de la cosa que se aspira a reivindicar y c) que efectivamente dicha cosa esté detentada por el demandado, es decir, que para que pueda prosperar la acción reivindicatoria, el actor debe probar en primer lugar, que esta investido de la propiedad de la cosa; en segundo lugar, que el demandado la posee indebidamente y que la cosa de la que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal imputa a la parte demandada.

La falta de cualquiera de estos requisitos, esto es, de no existir prueba fehaciente de que el actor sea el propietario del inmueble del cual solicita su reivindicación o de haber alguna duda en lo relativo a la coincidencia de este bien con el detentado o poseído por la persona a quien se le exige su devolución, el sentenciador inevitablemente tendría que declarar sin lugar la demanda, y en el caso de bienes inmuebles tocará al actor aportar no sólo la sustentación de su título como propietario sino todos los instrumentos que permitan determinar sus linderos, superficie, ubicación geográfica y demás características del inmueble, para luego demostrar la coincidencia parcial o total con el inmueble poseído o detentado por el demandado, dado que -se reitera- uno de los aspectos fundamentales de este tipo de acciones es la determinación de la identidad del bien cuya reivindicación se pretende con el que supone está en posesión del demandado sin cuya verificación como requisito de procedencia la pretensión reivindicatoria sucumbe y respecto a la identidad de un bien inmueble se requiere la prueba de experticia con el objeto de establecer con certeza que el bien supuestamente ocupado por el demandado es el mismo que se pretende reivindicar en función de su extensión, ubicación y linderos; ya que no existiendo un objeto individualizado mal podría determinarse sobre qué recae el derecho real cuyo reconocimiento se pretende.

Siendo así, al demandante le corresponde la carga de probar el fundamento de su demanda, sin que el demandado esté obligado a aducir prueba alguna para la conservación de su posesión. De allí, que la prueba del actor debe producirse en forma acumulativa y concurrente. Esto es, que el actor con los medios legales de que dispone tiene la carga procesal de llevar al Juez el convencimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el adversario le pertenece, su identificación y además que el demandado la posee ilegalmente, de acuerdo a los artículos 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código Civil.


Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1325 de fecha 26 de julio de 2007 precisó:

“Respecto a la acción reivindicatoria, recientemente esta Sala ha señalado lo siguiente:
“(… )Partiendo del contenido del precepto transcrito, dicha acción se ha definido como aquella que puede ejercer el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión, y su finalidad no es otra que recuperar la posesión sobre la cosa de la que el actor se vio despojado y obtener la declaratoria del derecho de propiedad discutido por el poseedor ilegítimo. De modo que corresponde al actor la carga de probar su derecho de propiedad así como la posesión por parte del demandado sobre el bien inmueble objeto de su pretensión; faltando lo primero el demandante sucumbirá en el juicio aun cuando el accionado no demuestre su derecho sobre la cosa. Asimismo, debe resaltarse que si la adquisición del inmueble es derivada, el interesado deberá exhibir el título por el cual adquirió dicho bien y justificar, igualmente, el derecho del transfirente, dado el principio conforme al cual nadie puede transferir más derechos de los que realmente tiene.
La procedencia de la acción vendrá determinada, entonces, por la comprobación de las circunstancias siguientes:
a. El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante).
b. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa que pretende reivindicarse.
c. Que se trate de una cosa singular reivindicable.
d. Que exista una identidad entre el bien cuyo dominio se pretende y el que detenta el demandado (…)”. (Resaltado de la Sala) (Vid. Sentencia N° 01558, de fecha 20 de junio de 2006).
Conforme a lo expuesto en la decisión parcialmente trascrita, se observa que para la procedencia de la pretensión reivindicatoria deben concurrir los siguientes requisitos:
a. El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante).
b. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa que pretende reivindicarse.
c. Que se trate de una cosa singular reivindicable.
d. Que exista una identidad entre el bien cuyo dominio se pretende y el que detenta el demandado.
Atendiendo a los referidos requisitos, la acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor; por tal razón recae sobre el actor la carga de probar su derecho de propiedad, demostrando que la cosa a reivindicar es idéntica a la poseída por el demandado.” (Negrillas propias, subrayado añadido).

De igual modo, en sentencia Nº 731, de fecha 26 de abril de 2007, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia reiteró lo antes expuesto.

Más recientemente la Sala de Casación Civil, de manera exhaustiva analizó detalladamente los requisitos mediante sentencia Nº 10-427, de fecha 17 de marzo de 2011, señalando en parte:

“Asimismo, estima la Sala que si el juez de alzada al verificar los presupuestos concurrentes a los cuales se encuentra condicionada la acción de reivindicación considera que se han demostrado: El derecho de propiedad del reivindicante; la posesión del demandado de la cosa reivindicada y la identidad de la cosa reivindicada, debería declarar con lugar la acción de reivindicación si el demandado no logra demostrar el derecho de posesión del bien que se demanda en reivindicación al asumir una conducta activa y alega ser el propietario del bien, pues, su posesión seria ilegal, ya que posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
No obstante, si el demandado consigue demostrar su derecho a poseer el bien que ocupa, debería el juez de alzada declarar sin lugar la acción de reivindicación, ya que el demandado puede alegar y comprobar que su posesión es legal, pues, es factible que entre el demandante y el demandado exista una relación contractual sobre el bien objeto del litigio, como sería un arrendamiento, comodato o un depósito, así como también puede demostrar mediante instrumento público que posee o detenta el bien de manera legal y legítima, caso en el cual, pese a demostrar el demandante que es el propietario del bien que pretende reivindicar, sin embargo, faltaría uno de los presupuestos concurrentes como sería el hecho de la falta de poseer del demandado”.

Ello así, a los fines de demostrar la propiedad “del lote de terreno ubicado en la Urbanización Piedras Blancas, Avenida Florencio Jiménez, entre calles 22 y 23, Barquisimeto, Parroquia Juan de Villegas, Estado Lara, alinderada de la siguiente manera: NORTE: En línea de 19,87 metros con vía la Avenida Florencio Jiménez, que es su frente. SUR: En línea de 20,10 metros con inmueble de Gioconda Colmenárez y Yamira Gutiérrez; ESTE: En línea 22,47 metros con inmueble de Williams Arrieta, y; OESTE: En línea de 22,47 metros con inmueble de Miguel Galíndez; así como las bienhechurías construidas sobre dicha parcela”, la parte actora presentó los siguientes elementos probatorios:

1.- Copia simple de título supletorio solicitado por el ciudadano Florentino Guerrero Ramírez, titular de la cédula de identidad Nº 3.427.602 (folios 8 al 12), sobre el inmueble descrito de la siguiente manera:

“En un terreno de propiedad Municipal, con una superficie de 440mts.2, situado en Avenida Florencio Jiménez, Urbanización Piedras Blancas, Parcela Nº 11, Parroquia San Juan de Villegas, del Estado Lara, alinderado así: NORTE: Línea de 20 mts con Avenida Florencio Jiménez. SUR: Línea de 20 mts con Parcelas 52 y 53. ESTE: Línea de 22 mts con Parcela Nº 10 y OESTE: En línea de 22 mts, con Parcela Nº 12”.

2.- Constancia expedida por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara (folios 13 y 17).

3.- Original de solicitud y título supletorio de fecha 18 de mayo de 1992 (folios 19 al 21), sobre el inmueble descrito de la siguiente manera:

“(…) en un terreno de propiedad municipal, ubicado en el Barrio Pueblo Nuevo, sector Piedra Blanca, entre las calles 22 y 23 de dicho sector, Parroquia Juan de Villegas Municipio Iribarren, Barquisimeto, Estado Lara. Dicho terreno está marcado con el Nº 10, tiene una extensión de quinientos veinte metros cuadrados (520 m2) y se encuentra alinderado así: NORTE: Con la vía lenta de la Autopista vía Quibor (Av. Florencio Jiménez); SUR: con terrenos ocupados; ESTE: con Wilian Arrieta y OESTE: con Miguel Galíndez”.

4.- Copia certificada del contrato de concesión de uso, Código Catastral Nº 215-0170-28, emanado de la Alcaldía del Municipio Iribarren, del terreno ejido ubicado en la Urbanización Piedra Blanca, Avenida Florencio Jiménez, entre calles 22 y 23, a 74,48 metros del eje de la calle 23, Código Catastral 215-0170-28 (folios 22 al 24).

5.- Copia certificada de título supletorio registrado (folios 25 al 33).

6.- Original de título supletorio de fecha 23 de febrero de 1996 (folios 34 al 40) sobre el inmueble descrito de la siguiente manera:

“ubicado en el Barrio Pblo (sic) Nuevo, sector Piedra Blanca, Avenida Florencio Jiménez, entre Calles 22 y 23, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, que mide CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON VEINTITRES CENTIMETROS (443,23m2) y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En línea de 19,87 metros con vía lenta de la Avenida Florencio Jiménez; SUR: En línea de 20,10 con ejidos ocupados; ESTE: En línea 22,47 metros con inmueble de WILLIAN ARRIETA, y; OESTE: En línea de 22,47 metros con MIGUEL GALÍNDEZ”.

5.- Documento original de compra del terreno al Consejo Municipal (folios 41 al 43), en el cual se señala:

“(…) que en nombre y representación del Municipio Iribarren del Estado Lara, doy en VENTA pura, simple y perfecta al ciudadano RAFAEL INÉS ORTÍZ RODRÍGUEZ, (…) titular de la cédula de identidad Nº 4.728.612, (…), una parcela de terreno para uso de COMERCIO, ubicada en la URBANIZACIÓN PIEDRAS BLANCAS, AVENIDA FLORENCIO JIMÉNEZ, ENTRE CALLES 22 Y 23, Parroquia JUAN DE VILLEGAS, Municipio Iribarren del Estado Lara (…) distinguida con el Código Catastral Nº 215-0170.28, con una superficie de CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON VEINTITRES CENTIMETROS (443,23m2) y comprendida dentro de los siguientes linderos:” NORTE: En línea de 19,87 metros con vía lenta de la Avenida Florencio Jiménez; SUR: En línea de 20,10 con ejidos ocupados; ESTE: En línea 22,47 metros con inmueble de WILLIAN ARRIETA, y; OESTE: En línea de 22,47 metros con MIGUEL GALÍNDEZ.

6.- Original de Permiso de Construcción (folios 45 al 46)

7.- Contratos de Construcción (folios 47 al 50)

Documentos estos a los cuales este Tribunal les otorga pleno valor probatorio al no ser debidamente impugnados, y en particular los documentos públicos este Tribunal los valora de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

En la oportunidad de promoción de pruebas, la parte actora promovió la “prueba de confesión”, de experticia, de inspección y de informes.

Así, en cuanto a la confesión, la misma fue promovida sobre la siguiente declaración de la parte demandada en su escrito de contestación: “Colindante con el lindero Este de la parcela poseída por mí, conforme expresé anteriormente, se encuentra la Parcela No. 10, la cual era legítimamente poseída por el ciudadano RAFAEL INÉS ORTIZ RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 4.728.612; dicha parcela de terreno ejido tiene una superficie aproximada de cuatrocientos cuarenta y tres metros cuadrados con veintitrés centímetros cuadrados (443,23 M2), comprendidos dentro de los linderos siguientes: NORTE: En línea de Diecinueve metros con Ochenta y Siete centímetros (19,87 mts.) con la Avenida Florencio Jiménez, que es su frente; SUR: En línea de Veinte metros con Diez centímetros (20,10 mts.) con inmueble ocupado por Gioconda Colmenárez y Yamira Gutiérrez; ESTE: En línea de Veintidós metros con Cuarenta y Siete centímetros (22,47 mts.) con inmueble ocupado por Florentino Guerrero ( lo cual es falso, dado que por el Este estaba la ocupación de Williams Arrieta, hoy en día ocupado por Carmen Elena Falcón) y; OESTE: En línea de Veintidós metros con Cuarenta y Siete centímetros (22,47 mts.) con inmueble ocupado por Miguel Galíndez. Posteriormente, en fecha Veinte (20) de junio de 1997, el ciudadano RAFAEL INÉS ORTIZ RODRIGUEZ, ya identificado, adquirió la propiedad de la misma de parte del Municipio Iribarren del Estado Lara”.

De dicha narración no puede desprender este Juzgado que exista una confesión espontánea sobre los hechos controvertidos pues ciertamente reconoce que “la Parcela No. 10, la cual era legítimamente poseída por el ciudadano RAFAEL INÉS ORTIZ RODRIGUEZ” y que “el ciudadano RAFAEL INÉS ORTIZ RODRIGUEZ, ya identificado, adquirió la propiedad de la misma de parte del Municipio Iribarren del Estado Lara”, siendo que igualmente señaló la parte actora que es poseedor de la parcela Nº 11 (folio 77). A tal efecto, el autor Luis Manojo señala que “La confesión es la declaración con que una de las partes reconoce por cierto el hecho alegado por el otro, en apoyo de su demanda o de su excepción” (Instituciones de Derecho Civil Venezolano. Ediciones Alonso. Madrid. V.III. Pág. 221).

Así en el presente caso, la parte demandada no considera como hecho controvertido que el ciudadano Rafael Inés Ortiz Rodríguez sea el propietario de la parcela Nº 10 y que la misma hubiese sido poseída por él, por lo que debe desecharse la confesión promovida. Así se decide.

En cuanto a la prueba de experticia se observa que estuvo dirigida a principalmente determinar la existencia de la parcela de terreno identificada con el Código Catastral Nº 215-0170-28, en la Urbanización Piedras Blancas, avenida Florencio Jiménez entre calles las calles 22 y 23, así como sus linderos y medidas, indicando los nombres de los colindantes, especialmente por los linderos Este y Oeste.

De los expertos nombrados se evidencia que sólo el experto Víctor José Cohen Cordero, topógrafo, titular de la cédula de identidad Nº V-2.603.140, presentó informe de experticia en fecha 5 de agosto de 2002 (folio 177). Del informe presentado se extrae lo siguiente:

1.- Que sí existe la parcela de terreno identificada con el Código Catastral Nº 215-0170-28, en la Urbanización Piedras Blancas, Avenida Florencio Jiménez entre calles las calles 22 y 23.

2.- Que esta parcela está asignada al ciudadano Rafael Inés Ortiz Rodríguez; (c) Que la parcela de terreno tiene una superficie de 443,23 mts2.

3.- Que los linderos de la referida parcela son los siguientes: NORTE: En línea de 19,93mts con la Av. Florencio Jiménez, que es su frente; SUR: En línea de 20 mts con los ciudadanos Zaida Hidalgo, Gioconda Colmenarez e Ismael Dreyel; ESTE: En línea de 22,49 mts con inmueble ocupado por la ciudadana Carmen Elena Falcón, y; OESTE: En línea de 22,49 mts con inmueble que fue del ciudadano Miguel Galíndez, actualmente ocupado por el ciudadano José Ortiz.

4.- Que en la parcela se encuentra construido un inmueble de dos planta, la primera planta techada de platabanda y la segunda de zinc (acerolit) y estructura de hierro.

5.- Consignó plano donde se determina los linderos, medidas y bienhechurías existentes en la mencionada parcela.

De dicha prueba se desprende efectivamente la existencia de la parcela identificada con el Código Catastral Nº 215-0170-28, ubicada en la Urbanización Piedras Blancas, Avenida Florencio Jiménez entre calles las calles 22 y 23 y que la misma le fue asignada por la municipalidad al actor, las bienhechurías que están construidas sobre la parcela de terreno, además de los linderos y medidas que tiene la referida parcela. Siendo así las cosas, este Juzgador valora esta prueba conforme con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.

Por otra parte, cursa a los autos (folios 130 al 151) la inspección judicial promovida y fotografías, de la cual se desprende:

1.- De la existencia de un inmueble conformado por una estructura de bloques de cemento frisadas, de dos plantas, techo de la parte superior de zinc y estructura de hierro, dividido en la parte superior en dos locales, con una escalera metálica y cuatro portones tipo Santa María.

2.- Que en el inmueble está el ciudadano Pascual Efrén Medina Valera, titular de la cédula de identidad Nº V-12.370.175, quien se encuentra en su carácter de vigilante de la Depositaria Judicial Barquisimeto.

3.- En la parte baja del inmueble se encuentra un local de similares características a los de la parte superior.

4.- Que en la parte posterior del inmueble se lee un aviso que dice que el inmueble es custodiado por la Depositaria Judicial Barquisimeto.

5.- El Tribunal “apreció que la pared que divide el inmueble inspeccionado, por el lado este, presenta dos boquetes, uno de los cuales se encuentra tapado con laminas de zinc y palos. Omissis…. En este mismo sentido se aprecia desde la parte posterior una comunicación entre el inmueble objeto de la inspección y el inmueble que colinda por el lado derecho. Así mismo se deja constancia que el local cuyas Santamaría no pudieron abrirse pese a la inexistencia de candados se corresponde a las comunicaciones antes referidas, en este sentido manifiesta a su vez la parte demandada que hubo que abrir a objeto de evitar que malandros y delincuentes se alojasen en el inmueble en desmedro de los vecinos de la zona”.

Esta prueba al ser practicada directamente por el Tribunal y al haber estado presentes las partes que conforman este juicio, hace plena prueba, por lo que este Juzgador la valora conforme con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.

Con respecto a la prueba de informes se observa que en fecha 14 de marzo de 2002, la Dirección de Catastro del Municipio Iribarren del Estado Lara, remitió a este Tribunal un oficio mediante el cual señala que la parcela identificada con el Código Catastral Nº 215-0170-28, aparece a nombre del ciudadano Rafael Inés Ortiz Rodríguez, que la tenencia sobre dicha parcela es terreno propio según documento de fecha 20-06-1997, Nº 4, tomo 17, protocolo 1º, la cual tiene una superficie de 43,23 mts2, y que indica en el plano que la parcela identificada el Código Catastral Nº 215-0170-28, ubicada en la Avenida Florencio Jiménez, entre las calles 22 y 23, Urbanización Piedras Blancas, se encuentra a 90,70 mts del eje vial, y que por el lindero Este colinda con el ciudadano Willian Arrieta y por el lindero Oeste con el ciudadano Miguel Galíndez.

Por su parte, el demandado consignó junto a su escrito de contestación, sentencia emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 30 de marzo de 1998 (folios 87 al 99). Asimismo, la parte demandada, en la oportunidad de promoción de pruebas, consignó el original del título supletorio (folios 111 al 115).

Sobre dicha sentencia se observa que fue analizada en esa oportunidad el carácter de poseedor del entonces querellante como la ocurrencia del despojo, más no es objeto de litigio la determinación de la propiedad del inmueble, lo cual sí constituye la presente acción, por lo que mal podría considerarse que el presente asunto detenta la condición de cosa juzgada cuando devienen de hechos distintos como es la posesión por un lado y la propiedad por el otro, por lo que se desecha el alegato expuesto. Así se decide.

Establecido lo anterior, pasa este Juzgado a conocer si en la presente acción reivindicatoria se cumplen los extremos establecidos para su procedencia, y al efecto se tiene que:

- De la propiedad invocada sobre la cosa cuya restitución pretende la parte actora.

Como fue señalado, pretende la parte actora reivindicar la parcela identificada con el Nº 10, Código Catastral Nº 215-0170-28, ubicada en la Urbanización Piedras Blancas, Avenida Florencio Jiménez entre calles 22 y 23, Parroquia Juan de Villegas, Barquisimeto, Estado Lara, alinderada como sigue: Norte: En línea de diecinueve metros con ochenta y siete centímetros (19,87 mts.) con la Avenida Florencio Jiménez, que es su frente; Sur: En línea de veinte metros con diez centímetros (20,10 mts.) con inmueble ocupado por Gioconda Colmenárez y Yamira Gutiérrez; Este: En línea de veintidós metros con cuarenta y siete centímetros (22,47 mts.) con inmueble ocupado por Williams Arrieta, y; Oeste: En línea de veintidós metros con cuarenta y siete centímetros (22,47 mts.) con inmueble ocupado por Miguel Galíndez; así como las bienhechurías construidas sobre dicha parcela.

Así, se desprende de autos de los elementos probatorios anteriormente señalados que el ciudadano Rafael Inés Ortiz Rodríguez, efectivamente adquirió del Municipio Iribarren del Estado Lara “una parcela de terreno para uso de COMERCIO, ubicada en la URBANIZACIÓN PIEDRAS BLANCAS, AVENIDA FLORENCIO JIMÉNEZ, ENTRE CALLES 22 Y 23, Parroquia JUAN DE VILLEGAS, Municipio Iribarren del Estado Lara (…) distinguida con el Código Catastral Nº 215-0170-28, con una superficie de CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON VEINTITRES CENTIMETROS (443,23m2) y comprendida dentro de los siguientes linderos:” Norte: En línea de 19,87 metros con vía lenta de la Avenida Florencio Jiménez; Sur: En línea de 20,10 con ejidos ocupados; Este: En línea 22,47 metros con inmueble de Willian Arrieta, y; OESTE: En línea de 22,47 metros con Miguel Galíndez, conforme se desprende en concreto del documento de compra venta cursante a los folios cuarenta y uno (41) al cuarenta y tres (43), lo cual no ha sido contradicho por la parte actora, documento inscrito ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 4, tomo 17, protocolo primero, de fecha 20 de junio de 1997, por lo que a criterio de este Juzgado se encuentra presente este requisito. Así se decide.

- De la existencia real de la cosa que se aspira a reivindicar.

Determinado que el ciudadano Rafael Inés Ortiz Rodríguez es el propietario del terreno que pretende reivindicar, corresponde analizar si efectivamente es esta área que debe reivindicarse.

En este sentido corresponde destacar que la parte demandada ha señalado constantemente que es poseedor de una parcela de terreno ejido identificada con el Nº 11, situada en la vía lenta de la avenida Florencio Jiménez, entre las calles 22 y 23 de la urbanización Piedras Blancas de la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren, Estado Lara. Que la parcela poseída por él tiene una superficie aproximada de cuatrocientos cuarenta metros (440 m2) y tiene los siguientes linderos: Norte: En línea de 20 metros con la vía lenta de la avenida Florencio Jiménez; SUR: En línea de 20 metros con las parcelas números 22 y 23 de la urbanización Piedras Blancas; ESTE: En línea de 22 metros con parcela Nº 10, y; OESTE: En línea de 22 metros con la parcela Nº 12.

En tal sentido reconoce que “Colindante con el lindero Este de la parcela poseída por mí, conforme expresé anteriormente, se encuentra la Parcela No. 10, la cual era legítimamente poseída por el ciudadano RAFAEL INÉS ORTIZ RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 4.728.612; dicha parcela de terreno ejido tiene una superficie aproximada de cuatrocientos cuarenta y tres metros cuadrados con veintitrés centímetros cuadrados (443,23 M2), comprendidos dentro de los linderos siguientes: NORTE: En línea de Diecinueve metros con Ochenta y Siete centímetros (19,87 mts.) con la Avenida Florencio Jiménez, que es su frente; SUR: En línea de Veinte metros con Diez centímetros (20,10 mts.) con inmueble ocupado por Gioconda Colmenárez y Yamira Gutiérrez; ESTE: En línea de Veintidós metros con Cuarenta y Siete centímetros (22,47 mts.) con inmueble ocupado por Florentino Guerrero (lo cual es falso, dado que por el Este estaba la ocupación de Williams Arrieta, hoy en día ocupado por Carmen Elena Falcón) y; OESTE: En línea de Veintidós metros con Cuarenta y Siete centímetros (22,47 mts.) con inmueble ocupado por Miguel Galíndez. Posteriormente, en fecha Veinte (20) de junio de 1997, el ciudadano RAFAEL INÉS ORTIZ RODRIGUEZ, ya identificado, adquirió la propiedad de la misma de parte del Municipio Iribarren del Estado Lara”, por lo que alude que constituyen parcelas distintas.

En tal sentido tenemos:

Parcelas
Parcela Nº 10 (Parte actora)
Extraído de documento de compra venta
Folios (41 al 43) Parcela Nº 11 (parte demandada)
Extraído de título supletorio
Folios (111 al 113)
1.- Área de Cuatrocientos Cuarenta y Tres Metros Cuadrados Con Veintitrés Centímetros (443,23m2).

2.- Ubicada en la Urbanización Piedras Blancas, Avenida Florencio Jiménez, entre calles 22 y 23, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara.

3.- Código Catastral Nº 215-0170-28

4.- Se alindera así:
Norte: En línea de 19,87 metros con vía lenta de la Avenida Florencio Jiménez; Sur: En línea de 20,10 con ejidos ocupados;
Este: En línea 22,47 metros con inmueble de Willian Arrieta, y;
Oeste: En línea de 22,47 metros con Miguel Galíndez. 1.- Cuatrocientos Cuarenta Metros (440m2).

2.- Ubicada en la avenida Florencio Jiménez, urbanización Piedras Blancas, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren, Estado Lara.

3.- Código Catastral Nº

4.- Se alindera al:
Norte: En línea de 20 metros con avenida Florencio Jiménez;
Sur: En línea de 20 metros con parcelas números 52 y 53.
Este: En línea de 22 metros con parcela Nº 10 y;
Oeste: En línea de 22 metros con la parcela Nº 12

En principio cabe señalar que del plano cursante al folio veinticuatro (24), anexo del contrato de concesión de uso, se desprende ciertamente que la parcela con el número catastral 215-0170-28 se encuentra entre las parcelas de los ciudadanos Miguel Galíndez (oeste) y Williams Arrieta (Este), lo cual se reitera en el plano cursante al folio veinticuatro (24) del contrato de concesión de uso, y al folio ciento cincuenta y seis (156), emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren, y del plano anexo al informe del experto cursante al folio ciento ochenta (180), indicándose en este documento que se encuentra entre las parcelas de los ciudadanos José Francisco Ortíz y Carmen Elena Falcón.

Asimismo, como se observó del contrato de compra venta celebrado entre el Municipio Iribarren del Estado Lara y el ciudadano Rafael Inés Ortíz Rodríguez, la parcela identificada con el Código Catastral Nº 215-0170-28, se encuentra alinderado al Este con el inmueble ocupado por el ciudadano Williams Arrieta y por el Oeste con el inmueble ocupado por el ciudadano Miguel Galíndez (folio 41).

En tal sentido, la parte demandada señala que posee una parcela ubicada entre la parcela Nº 10 (Rafael Inés Ortiz Rodríguez demandante) y la parcela Nº 12, y agregó que la parte actora “procedió a derribar la pared que servía de lindero Este y separaba ambas parcelas” (folio 76), argumento este que sólo pudiera hacer presumir que, en caso de que la parcela Nº 12 fuese del ciudadano Williams Arrieta (lindero Este) (pues la parcela Nº 10 corresponde a la parte actora) existe una parcela que no fue delimitada en los aludidos planos y que pudiera corresponder a la parcela Nº 11 -que a decir de la parte demandada es la que posee-, por lo que es claro que la certeza de ello, es decir, del hecho de que efectivamente sean dos parcelas distintas depende de la carga probatoria de la parte demandada, siendo que el Juzgador no puede decidir sólo con meros alegatos sino con la certeza de los elementos probatorios que así lo demuestren.

Con base a este planteamiento, pasan a revisarse exhaustivamente los elementos probatorios consignados en autos por la parte demandada y se tiene que sólo consignó a estos efectos el título supletorio anteriormente señalado, del cual no puede desprenderse más que el señalamiento que alindera en el “Oeste: En línea de 22 metros con la parcela Nº 12” y al “Este: En línea de 22 metros con parcela Nº 10”, lo cual resulta contradictorio con el hecho de que el Oeste no coincide con el hecho de que fuese del ciudadano Williams Arrieta en caso de ser la parcela 12, pues de los documentos antes señalados, la parcela del ciudadano Williams Arrieta se encuentra al Este.

Asimismo consigna Planilla de “DEPÓSITOS PARA IMPUESTOS MUNICIPALES” a los efectos de dejar constancia de que no corresponde al mismo número catastral. En ese contexto se observa que ciertamente dicha planilla hace constar el pago de impuestos municipales por parte del ciudadano Florentino Guerrero, “Código Catastral 0215-0170-031-000-00-000”, con la dirección “URB. Piedras BLANCAS AV FLORENCIO J. A 122 MTS DE LA CALLE 22”, sin embargo no puede desprenderse de allí los linderos del inmueble, por lo que si bien el inmueble señalado con el “Código Catastral 0215-0170-031-000-00-000” efectivamente pudiera ser otro, no puede desprenderse de dicha documental la existencia de que la parcela objeto de litigio constituya una parcela distinta a la que a su decir le pertenece (Parcela Nº 11) y que se encuentran alinderando dichas parcelas (folio 167).

Aunado a ello cabe destacar que el aludido “Código Catastral 0215-0170-031-000-00-000” de la mencionada planilla difiere con la Constancia de fecha 7 de septiembre de 1994 (folio 13) pues allí se señala “Código Catastral 0215-0170-030-00”, por lo que la parte demandada alude además a dos códigos distintos.

Por otra parte, debe observarse que en la inspección judicial promovida, fue solicitada para constituirse en el inmueble identificado en el Código Catastral Nº “215-0170-28”, alinderado “NORTE: En línea de Diecinueve metros con Ochenta y Siete centímetros (19,87 mts.) con la Avenida Florencio Jiménez, que es su frente; SUR: En línea de Veinte metros con Diez Centímetros (20,10 mts) con inmueble ocupado por Gioconda Colmenárez y Yamira Gutiérrez, ESTE: En línea de Veintidós metros con Cuarenta y Siete (22,47 mts) con inmueble de William Arrieta, hoy en día ocupado por Carmen Elena Falcón; y OESTE: En línea de Veintidós metros con Cuarenta y Siete centímetros (22,47 mts) con inmueble ocupado por Miguel Galíndez”, siendo que corresponde a la “parcela Nº 10” conforme lo ha señalado la parte actora y se ha determinado de los elementos probatorios supra analizados.

No obstante, observa este Juzgado que de las fotos anexas al acta levantada en virtud de la inspección judicial, se desprende identificado el inmueble objeto de inspección como “PARCELA 11”, (folios 135 y 136 ), sin embargo, cabe destacar que la inspección judicial fue promovida con el Código Catastral Nº “215-0170-28”, con los linderos allí señalados, sin señalarse ningún número de parcela por lo que se entiende que la inspección judicial efectivamente se realizó en el bien objeto de la acción reivindicatoria que aun cuando señale “PARCELA 11” constituye el Código Catastral Nº “215-0170-28”, la cual es la parcela propiedad del ciudadano Rafael Inés Ortíz Rodríguez y -se reitera- la que pretende reivindicarse.

Así, cabe resaltar que en la inspección, conforme al acta levantada, se encontraba el ciudadano Florencio Guerrero Ramírez (folio 130), sin que dicho ciudadano hubiese dejado constancia en acta que la inspección judicial pudiera estarse efectuando en el inmueble cuyo código catastral no corresponde al que fue solicitado para realizar la inspección, es decir, no existió ningún tipo de impugnación u oposición a la inspección en cuanto a que se hubiese realizado en el inmueble que a su decir no corresponde con el Código Catastral Nº “215-0170-28”.

Por otra parte, no puede dejar de observarse que en la prueba de informes se solicitó a la Dirección de Catastro del Municipio Iribarren del Estado Lara informara entre otros, “si el ciudadano Florentino Guerrero posee legalmente parcelas de terreno ejido en la zona indicada, señale el número catastral que la identifica e igualmente la ubique con señalamiento de los linderos y medidas” (folio 124), siendo que la aludida Dirección dio respuesta sólo con respecto al inmueble identificado con el Código Catastral Nº 215-010-028-000 (folio 155), sin emitir ninguna información, afirmativa o no, sobre lo que le había sido solicitado con respecto al ciudadano Florentino Guerrero (folio 155), no obstante, no puede dejar de observarse la emisión de la Planilla de “DEPÓSITOS PARA IMPUESTOS MUNICIPALES” anteriormente referida así como a la constancia emanada de la Dirección de Hacienda del Municipio Iribarren, no así allí se reflejan dos Códigos Catastrales distintos, sin que la parte demandada haya consignado prueba alguna en cuanto a su vinculación con la parcela Nº 11.

Siendo así, corresponde señalar que la parte demandada no consignó suficientes elementos probatorios que demostraran sus alegatos, es decir, que constituyen parcelas distintas, pues su actividad probatoria se concentró en los elementos ya descritos de los cuales no puede desprenderse con certeza que existen dos parcelas distintas, al contrario, de los elementos probatorios en especial de los planos emanados de la Alcaldía así como del contrato de compra venta existe la certeza de que el ciudadano Rafael Inés Ortíz Rodríguez es propietario del inmueble identificado con el Código Catastral Nº “215-0170-28”, y que de acuerdo a la inspección judicial dicho inmueble identificado con ese Código, aún cuando se encuentra identificada como “PARCELA 11” –conforme fue solicitada la inspección- se encuentra ocupada y es el objeto de la acción reivindicatoria, por lo que considera este Juzgado satisfecho este requisito.




- De la posesión del inmueble por parte del demandado.

En este sentido cabe reiterar la sentencia de la Sala de Casación Civil, Nº 10-427, de fecha 17 de marzo de 2011, al señalar:

“Asimismo, es de advertir que la posesión por parte de la demandada de la cosa que se reclama en reivindicación, no puede ser entendida como que el demandado tenga una posesión exacta o total de la cosa, para que se considere cumplido el requisito de la identidad de la cosa reivindicada, pues, basta con que el demandante demuestre que la parte demandada posee la misma cosa que él alega es de su propiedad.
Pues, es factible que el demandado a quien se señala como el detentador o poseedor de la cosa que pretende el reivindicante, no detente o posea la cosa objeto de reivindicación en su totalidad o exactitud como lo plantea el demandante en el libelo de demanda, es decir, que si se demandada la reivindicación de un área o porción de terreno que mide 1.000 m2 y se demuestra que el demandado sólo posee un área de 910,20 m2, existiría una pequeña diferencia de 89,80 m2, respecto a lo indicado en el libelo de demanda y que el demandado no posee o detenta, lo cual no significa que por ello no se debe dar por cumplido el requisito de la identidad de la cosa reivindicada a la cual se halla condicionada la acción reivindicatoria”.

En el caso de autos la parte demandada al alegar que se encuentra en posesión de una parcela nº 11, sin demostrar a cuál número de identificación catastral correspondía, ni los linderos de la misma, y al reconocer que esta parcela se encuentra colindante con la parcela Nº 10 propiedad del ciudadano Rafael Inés Ortíz Rodríguez, la cual fue sometida a inspección judicial sin impugnación alguna, hace desprender que efectivamente se encuentra en posesión del inmueble objeto de reivindicación, sin demostrar además un mejor derecho a poseer el inmueble por un título jurídico válido, por lo que se considera satisfecho el tercer requisito de procedencia de la reivindicación, como lo es la falta de derecho a poseer del demandado. Así se decide.

En virtud de lo anterior entiende este Juzgado que se encuentra los extremos de procedencia de la acción reivindicatoria establecidos en el artículo 548 del Código Civil, y en la doctrina jurisprudencia supra señalada. Así se decide.

Siendo así, se ordena al ciudadano Florentino Guerrero Ramírez, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.427.602, de manera inmediata, la entrega material y efectiva, libre de objeto, y en las condiciones primitivas, del bien inmueble identificado con el Código Catastral Nº “215-0170-28”, “ubicada en la URBANIZACIÓN PIEDRAS BLANCAS, AVENIDA FLORENCIO JIMÉNEZ, ENTRE CALLES 22 Y 23, Parroquia JUAN DE VILLEGAS, Municipio Iribarren del Estado Lara”, alinderado conforme al documento original de compra del terreno (folios 41 al 43), de la siguiente manera: NORTE: En línea de 19,87 metros con vía lenta de la Avenida Florencio Jiménez; SUR: En línea de 20,10 con ejidos ocupados; ESTE: En línea 22,47 metros con inmueble de WILLIAN ARRIETA, y; OESTE: En línea de 22,47 metros con MIGUEL GALÍNDEZ. Así se decide.

Por otra parte cabe destacar que aún cuando la parte actora alude que interpone “pretensiones autónomas e independientes una del otro”, las mismas -conforme él mismo señala- están interpuestas de “forma acumulativa” “contra el ciudadano FLORENTINO GUERRERO” (folio 1), por lo que no debe proceder la condenatoria en costas en virtud de no haber resultado totalmente vencida la parte demandada, conforme lo señala el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En cuanto a la reconvención propuesta por el demandado, este Juzgado observa que se pretende se declare la accesión sobre la porción del terreno, que en su decir, ocupa las bienhechurías construidas por el actor reconvenido, de conformidad con lo previsto en el 559 del Código Civil.

Ahora bien, en el caso de autos el reconviniente manifiesta que la parcela signada con el Nº 11, poseída por él es ejido, o sea, propiedad del Municipio Iribarren, y la parcela signada con el Nº 10 es propiedad del demandante reconvenido, por lo que es claro que no ha demostrado la propiedad del inmueble aludido, conforme fue analizado supra.

Por otra parte, el demandado reconviniente demandó por concepto de daños y perjuicios materiales la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) y por daños y perjuicios morales, la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00).

En cuanto a ello cabe destacar que no existe ninguna prueba o actividad probatoria desplegada por el reconviniente destina a acreditar o demostrar los daños que dice haber padecido. De un examen exhaustivo de todas las actas que conforman el expediente realizado por el Tribunal, quien juzga no encuentra ningún elemento probatorio capaz de demostrar los daños denunciados por el reconviniente, ni siquiera de forma tangencial, razón por la cual debe declarar sin lugar estas pretensiones. Así se decide.

En virtud de ello resulta forzoso declarar la misma sin lugar. Así se decide.

X
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación ejercido en fecha 06 de mayo de 2009, por el abogado Gilberto Sosa, actuando como apoderado judicial del ciudadano Florentino Guerrero Ramírez, ambos ya identificados, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 15 de diciembre de 2008, a través de la cual declaró con lugar la pretensión por nulidad de asiento registral, con lugar la acción reivindicatoria propuesta y sin lugar la reconvención efectuada, en la demanda interpuesta por el ciudadano RAFAEL INES ORTIZ RODRÍGUEZ; contra el ciudadano FLORENTINO GUERRERO RAMÍREZ.

SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO: Se REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 15 de diciembre de 2008. Conociendo el fondo del asunto se declara:

CUARTO: INADMISIBLE la acción de nulidad del asiento registral del título supletorio.

QUINTO: CON LUGAR la acción reivindicatoria. En consecuencia:

1.- Se ORDENA al ciudadano Florentino Guerrero Ramírez, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.427.602, de manera inmediata, la entrega material y efectiva, libre de objeto, y en las condiciones primitivas, del bien inmueble identificado con el Código Catastral Nº “215-0170-28”, “ubicada en la URBANIZACIÓN PIEDRAS BLANCAS, AVENIDA FLORENCIO JIMÉNEZ, ENTRE CALLES 22 Y 23, Parroquia JUAN DE VILLEGAS, Municipio Iribarren del Estado Lara”, alinderado conforme al documento original de compra del terreno (folios 41 al 43), de la siguiente manera: NORTE: En línea de 19,87 metros con vía lenta de la Avenida Florencio Jiménez; SUR: En línea de 20,10 con ejidos ocupados; ESTE: En línea 22,47 metros con inmueble de WILLIAN ARRIETA, y; OESTE: En línea de 22,47 metros con MIGUEL GALÍNDEZ.

SEXTO: SIN LUGAR la reconvención propuesta.

No hay condenatoria en costas en virtud de no existir vencimiento total, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes conforme lo prevé el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 02:30 p.m.

La Secretaria,

L.S. Jueza (fdo) Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria (fdo) Sarah Franco Castellanos. Publicada en su fecha a las 02:30 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 202° y 153°.

La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos.