REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de abril de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-R-2012-000399
PARTE DEMANDANTE: RICHARD GOMES GOUVEIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.434.843.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: GILBERTO LEÓN ÁLVAREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.165.
PARTE DEMANDADA: JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
TERCERA INTERESADA: BELKIS HOYER DE PRINCE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 1.265.051.
APODERADOS JUDICIALES DE LA TERCERA INTERESADA: YELITZA ZENAIDA SOTO CASTELLANOS y ALEXIS VIERA DURÁN, venezolanos, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.359 y 57.046, respectivamente.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
En fecha 20 de marzo de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dicta sentencia al tenor siguiente:
“…declara IMPROCEDENTE la pretensión de Amparo Constitucional, intentada por el ciudadano RICHARD GOMES GOUVEIA, contra los autos dictados en fechas 25 de mayo y 26 de junio de 2011 por el JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, previamente identificados.
Se suspende la Medida Innominada Cautelar Decretada en fecha 17 de febrero de 2011, por medio de la cual se ordena la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara en el asunto Nº KP02-V-2009-002043 de la nomenclatura llevada por el mencionado Juzgado, juicio por DESALOJO intentado por la ciudadana BELKIS HOYER DE PRINCE contra RICHARD GOMES GOUVEIA y cuyo mandamiento de ejecución se encontrara en el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara según asunto Nº KP02-C-2011-000921.
No hay Condenatoria en costas….”
En fecha 21 de marzo de 2012, el abogado GILBERTO LEÓN ÁLVAREZ, interpone Recurso de Apelación, en contra de la sentencia transcrita ut supra, el cual es oído en un solo efecto y en consecuencia se ordena la remisión de las actas procesales a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del área Civil del Estado Lara, para ser distribuido entre los Juzgados Superiores Civiles, correspondiéndole a esta Alzada conocer de la causa, a tales fines se recibe y se le da entrada en fecha 28 de marzo de 2012 y se ordena resolver conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y siendo la oportunidad legal para decidir este Juzgador observa:
La presente controversia se suscita al momento en que el ciudadano Richard Gomes Gouveia, debidamente asistido por el profesional del derecho Gilberto León Álvarez, interpone Amparo Constitucional, en cuyo libelo da a conocer que en fecha 20 de mayo de 2009, fue intentado en su contra demanda de desalojo por la ciudadana Belkis Hoyer de Prince, sobre un inmueble ocupado por él, ubicado en la ciudad de Barquisimeto, en la Avenida Rotaria entre avenidas 19 y 20, por ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, en cuya sentencia definitiva declara Con Lugar la pretensión intentada por la ciudadana Belkis Hoyer de Prince, y se condena en costas a la parte perdidosa, aduce que en fecha 08 de febrero de 2.011, la co-apoderada de la parte actora abogada Yelitza Soto Castellanos, presenta escrito en el cual expresa que en ninguna parte de la referida se encuentra plasmada el mandado (sic) del Tribunal en el que se ordena la ejecución de la misma, por lo que dicha decisión resulta inejecutable, alega la parte actora en el escrito libelar que el fallo dictado es tan exigua e indeterminada que de su lectura no se puede apreciar que fue lo que decidió, así como que no expresa cuál es la consecuencia de esa declaratoria con lugar, sin indicar su dirección y linderos, por lo que impide la ejecución de la sentencia, una vez solicitada la aclaratoria, expresa el actor, el a-quo se niega a efectuarla. En fecha 25 de abril de 2.011, la abogada Yelitza Soto, solicita ordene la ejecución del fallo, lo cual se acordó en fecha 16 de mayo de 2.011, en fecha 25 del mismo mes y año, el juzgado acordó librar mandamiento de ejecución al Tribunal Ejecutor de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara, el cual se abstiene de fijar día y hora para la práctica de la medida hasta tanto no conste en autos el señalamiento con precisión de la situación y linderos del bien inmueble, por lo que en fecha 23 de Junio de 2.011, el Juzgado Cuarto del Municipio del Estado Lara, acordó hacer la ampliación del mandamiento de ejecución y acordó oficiar lo conducente al Juzgado Ejecutor, el actor manifiesta que en fecha 29 de mayo de 2.011, su apoderado judicial procedió a oponerse al auto, por ser contrario a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que regula el principio de Legalidad y artículo 252 eiusdem, alegando ser violatorio del derecho a la defensa y debido proceso de su persona, y en ese sentido solicitó se dejara sin efecto dicho auto por no estar contenida dicha decisión, sin que el a-quo se pronunciara ante tal planteamiento. Por lo que recurre al presente Recurso de Amparo Constitucional, a los fines se declare la nulidad de los autos dictados por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, contra los cuales se recurre por esta vía por ser violatorios a su derecho a la defensa previsto en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución Nacional, al debido proceso previsto en el numeral 3º del citado artículo 49, así como a su garantía a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 ejusdem, igualmente indicó que con los recaudos consignados están acreditados en forma palmaria el Fumus Bonis Iuris, el Periculum In Mora, así como el Periculum In Damni, que si bien son requisitos necesarios para el decreto de cautelares en la vía ordinaria la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en profusas decisiones ha dispensado en materia de acción de Amparo Constitucional acreditar dada la urgencia de la tutela solicitada en este especial procedimiento.
En fecha 18 de Julio de 2.011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, le da entrada y la Juez Mariluz Josefina Pérez, se inhibe en la presente causa, y siendo declarada con lugar, se remiten las actas procesales a la Unidad de Recepción y Distribución, correspondiéndole al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara conocer del mismo, por lo que, en fecha 27 de Julio de 2.011, le da entrada y lo declara INADMISIBLE, en consecuencia, el apoderado judicial de la parte actora interpone Recurso de Apelación, el cual es oído en un solo efecto, y lo recibe el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, el cual declara CON LUGAR la apelación, en consecuencia queda Revocada la decisión dictada en fecha 27 de Julio de 2.011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, No hay condenatoria en costas, en fecha 21 de octubre de 2.011, el mismo juzgado Superior amplía la sentencia, en el sentido que se conozca la causa y se pronuncie sobre la admisión de la demanda, en consecuencia, la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, Eunice Beatriz Camacho se inhibe de conocer de la misma.
En fecha 14 de Noviembre de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara le da entrada y a su vez declara INADMISIBLE el Recurso de Amparo interpuesto. En fecha 17 de noviembre de 2011, el abogado Gilberto León Álvarez, interpone Recurso de Apelación, el cual es oído en ambos efectos, en fecha 28 de noviembre de 2.011, el Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, recibe las actas procesales y en fecha 29/11/2011 se inhibe en virtud de haber manifestado opinión, pasando el expediente al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, quien declara CON LUGAR el recurso de apelación intentado contra la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2.011 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, se REVOCA el fallo apelado, y se le ordena al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara se pronuncie sobre la admisión de la acción propuesta, lo cual acata en fecha 14 de Febrero de 2012, y se admite a sustanciación en cuanto ha lugar en derecho, en fecha 17 de Febrero de 2012, el a-quo decreta Medida Innominada por medio de la cual se ordena la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, en el asunto KP02-V-2009-002043, de la nomenclatura llevada por el mencionado Juzgado, y se ordena librar oficio al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara, en fecha 15 de marzo de 2012, se realizó la Audiencia Constitucional Oral y Pública, en la cual se deja constancia de la presencia de las partes involucradas en la presente causa, exponen sus alegatos, seguidamente el sentenciador hace del conocimiento de las partes que el querellante no advirtió como piedra angular de su defensa, la carencia de especificación del inmueble al que él mismo en su solicitud de consignaciones de cánones arrendaticios indicó, que las alegaciones del quejoso relacionados con las presuntas vulneraciones al orden público y a su derecho a la defensa, no pueden encontrar eco ante esta instancia constitucional, pues debe recordarse que respecto del primer vicio, que es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que por ejemplo, el accionante haya desistido o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho al debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante. Declara Improcedente la pretensión postulada por resultar carente de asidero Constitucional; suspendiendo la Medida Cautelar decretada.
Siendo la oportunidad legal para decidir se observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce esta alzada en apelación de un amparo que fue intentado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara por el ciudadano RICHARD GOMES GOUVEIA en contra de actuaciones realizadas por el Juzgado Cuarto de Municipio del Estado Lara, siendo importante destacar como antecedente del presente Recurso de Amparo que la ciudadana BELKIS HOYER DE PRINCE intentó juicio de desalojo sobre un inmueble que ocupa el ciudadano RICHARD GOMES GOUVEIA, y que en fecha 26/11/2010, el mencionado tribunal dictó sentencia en cuyo dispositivo expresó:
“…Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la pretensión intentada por la ciudadana BELKIS HOYER DE PRINCE, representada, por los abogados JOSE HUMBERTO SALAZAR SALAS, ALEXIS RAMON VIERA DURAN y YELITZA ZENAIDA SOTO CASTELLANOS, en contra del ciudadano RICHARD GOMES GOUVEIA, representado por los Abogados XIOMARA INMACULADA MENDOZA y ANALIESSE ALVARADO RODRIGUEZ todos identificados en autos. En Consecuencia, Se condena a la parte demandada al pago de costos y costas por haber resultado totalmente vencida, ello conforme a lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”.
En fecha 10/02/2011, el Tribunal a-quo niega una solicitud de aclaratoria de la anterior sentencia, solicitada por la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 17/02/2011 la abogada YELITZA ZENAIDA SOTO CASTELLANOS apela de la anterior decisión que negó la corrección solicitada y pide al tribunal que en la sentencia de la presente apelación se declare con lugar la misma, visto el recurso presentado el 24/02/2011 se acuerda oír la apelación en un solo efecto. En fecha 12 de abril de 2011, el Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil del estado Lara, ANULO la decisión de fecha 24 de febrero de 2011, declaró inadmisible la apelación dictada por el Aquo, porque desaplicó la resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia por no tener la demanda la cuantía para la misma. En fecha 25/04/2011 la abogada actora pide la ejecución del fallo y en fecha 16/05/2011, el Tribunal dicta un auto fijando un lapso de tres días para el cumplimiento voluntario de la sentencia, 26/10/2011. En fecha 25/05/2011, del tenor siguiente:
“Vista la anterior diligencia y vencido como se encuentra el plazo concedido a la parte demandada, a fin de que diera cumplimiento voluntario a la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 26-10-2010, se acuerda su ejecución forzosa. En consecuencia se acuerda librar el respectivo mandamiento de ejecución y remitirlo con oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara, a los fines de su distribución posterior remisión a un juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de esta Circunscripción Judicial”
Indicando en el mismo oficio que “se ordena a la parte demandad hacer entrega a la parte actora totalmente desocupado el inmueble constituido por un local comercial ubicado en la Av. Rotaria entre Av. 19 y 20 de esta ciudad de Barquisimeto del estado Lara; en fecha 02/06/2011 el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Lara expreso lo siguiente:
“…El Tribunal se abstiene de fijar día y hora para la práctica de la medida hasta tanto no conste en autos el señalamiento con presición (sic) de la situación y linderos del bien objeto de la medida, con el propósito de evitar daños a terceros por dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades y ambigüedades (folio 5, exp.. KP02-C-2011-0921)”.
Aconteció que la co-apoderada actora en virtud de la respuesta dada por el Tribunal Ejecutor de Medidas diligenció en el expediente principal KP02-V-2009-002043, solicitando se ampliara el mandamiento de ejecución por cuanto el expresado tribunal argumentó que la dirección aportada no tiene una exactitud para la ejecución del inmueble señalando, que la dirección exacta es la antigua Avenida Rotaria a 116,30 Mts del eje de la carrera 2 y Avenida Libertador, del Sector Brisas del Obelisco, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren, actualmente Avenida Rotaria, entre carreras 19 y avenida 20, local Nº 2, cuya denominación comercial es Licorería “SOLO LICORES”.
En fecha 23/06/2011, el tribunal dicta un auto del tenor siguiente:
“Vista la diligencia que antecede y de conformidad a lo solicitado, este Tribunal acuerda hacer una ampliación del Mandamiento de Ejecución, en los términos planteados por la parte actora en el presente juicio y asimismo acuerda oficiar lo conducente al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, crespo y Urdaneta del Estado Lara”.
En contra los mencionados autos de fechas 25/05/2011 y 23/06/2011, el recurrente ejerce el presente amparo contra sentencia, argumentando que se ha violado el principio de la cosa juzgada y los derechos constitucionales de la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
En este orden de ideas, la mencionada pretensión de amparo tiene su fundamento en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y cabe mencionar que este último dispositivo legal establece los dos requisitos para la procedencia de amparo contra decisiones judiciales que son: 1) Cuando el juez actúa fuera de su competencia. 2) Cuando con ello cause una lesión o violación a un Derecho Constitucional.
Del enunciado anterior, resulta que es condición sine qua non, para interponer el recurso de amparo que el juez presuntamente agraviante haya actuado fuera de su competencia, entendiéndose tal circunstancia en sentido lato, lo que va más allá de simple competencia en razón de la materia, la cuantía o la territorialidad hasta extenderse al aspecto de la función pública, como es el caso que se plantea cuando se usurpan funciones o se abusa de poder, o sea, que un órgano del poder público realice funciones correspondientes a otro, sea que el órgano se extralimite en el ejercicio de sus atribuciones o realice actuaciones para lo que no está autorizado. Así lo ha entendido nuestra jurisprudencia en reiteradas sentencias como la dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 25 de Enero de 1989, en el caso GIUSEPPINA D. SCISOLI DE WANGI, en la cual se determinó
“...la competencia a que se refiere el Art. 4 es algo más trascendente y de fondo: dice relación con las atribuciones judiciales y con la usurpación de acciones.
...EI requisito que exige el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo no es la mera incompetencia (por la materia, valor o territorio), pues este es asunto que, en la mayoría de los casos, es de hecho y tiene el código su mecanismo para hacerlo valer, por lo que obviamente, el que no lo hizo no puede usar la "incompetencia" para apoyar una acción de amparo constitucional, ya que sería tanto como derogar reglas precisas de procedimiento.
De ahí que esta "incompetencia" se acerque más bien al aspecto constitucional de la función pública, definida en los artículos 117, 118 Y 119 de la Constitución: las atribuciones del poder público se hallan establecidas en la propia Constitución y en las leyes cada rama del poder Público tiene sus funciones propias; y toda actividad usurpada es nula".
Igualmente en sentencia de la Corte Primero en lo Contencioso Administrativo, de fecha 28-03-96, (Magistrado Ponente GUSTAVO URDANETA TROCONIS, Sucesión de la ciudadana CANDELARIA HERNANDEZ, contra decisión del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Expediente Nº 93-14618), en cuanto a la temática tratada expresó:
“Esta Corte comparte el criterio del Supremo Tribunal, el cual – si bien amplía el ámbito de aplicación del amparo contra sentencia de una manera más cónsona con el sentido garantizador de los derechos constitucionales que tiene el instituto del amparo – pone de relieve el carácter excepcional que debe tener el mismo cuando el objeto de ataque es una sentencia. Esta es, en efecto, el producto del ejercicio de la función jurisdiccional, uno de cuyos propósitos es el de poner fin, de manera definitiva, a los conflictos intersubjetivos de intereses surgidos en la sociedad; es por ello que uno de los atributos propios de la sentencia - una vez cumplidas las diferentes etapas y actuaciones en que las partes tuvieron oportunidad de alegar y probar cuanto creyeron conveniente, en apoyo de sus respectivas posiciones - es el de la cosa juzgada, que impide el replanteamiento indefinido del mismo asunto.
En atención a esa vocación de definitiva que tienen las decisiones emanadas de los tribunales y a las suficientes garantías que ofrecen a las partes en conflicto los procedimientos judiciales, el amparo contra las sentencias debe estar sometido a estrictos requisitos, tendientes a impedir que, so pretexto de solicitar amparo de derechos constitucionales pretendidamente violados, se esté intentando realmente reabrir indefinidamente los asuntos ya resueltos judicialmente e impugnar sentencias por vías diferentes o adicionales, a los recursos que el propio ordenamiento jurídico-procesal ofrece para ellos. Es razonable, por lo tanto, que se exija como requisito de procedencia del amparo contra sentencias el que la conducta del Juez accionado constituya un abuso de poder o una grave usurpación o extralimitación de funciones, que le lesione simultáneamente un derecho constitucional. En cambio, no podría proceder el amparo cuando el juez haya actuado dentro de los límites de su oficio, sólo que el accionante no está de acuerdo con los criterios jurídicos utilizados por aquél al adoptar su decisión." (Ver en este sentido, Sentencia del 25/04/1996. Caso DAUOU.TOS"SEF NOHRA Exp. N° 94-15905.
En el presente caso, se trata de determinar si resultaba pertinente al Tribunal Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, luego de haber proferido sentencia definitiva, dictar los autos a que se ha hecho referencia, en éste sentido, la doctrina y jurisprudencia pacífica ha determinado que es principio general que las sentencias son irrevocables y el juez agota su jurisdicción sobre la cuestión disputada al dictar la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, sin embargo la parte tiene derecho a solicitar aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones. Las primeras conciernen a puntos sobre las cuales recaiga verdaderamente una duda o incógnita, pero nunca puede el Tribunal so pretexto de aclaratorias, revocar, transformar o modificar su fallo. Si se trata de un acto de mera instrucción conforme a la regla del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, puede revisar su propia providencia y revocarla por contrario imperio.
Al hilo de lo anteriormente expuesto la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04/07/2006, bajo el Nº 1324 con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño expresó:
Este principio de proyección procesal, también ha sido analizado por la Sala enfatizando la correspondencia que debe existir siempre entre los términos de lo debatido y lo efectivamente ejecutado por el órgano jurisdiccional y ha sido adminiculado en su concepción con el de la cosa juzgada en la sentencia N° 2.326 del 2 de octubre de 2002, caso: “Distribuidora Médica París”, dictada por la misma Sala Constitucional, en la cual se afirmó:
“(…) esta Sala advierte que el concepto moderno de cosa juzgada está dotado de un evidente contenido axiológico que procura la realización de la justicia a través de la tutela judicial efectiva de los derechos de los justiciables. En tal sentido, la cosa juzgada se erige como una consecuencia de la sentencia a partir de la cual la decisión contenida en ella, se hace irremovible, inmodificable e inquebrantable. Dicho efecto alcanza una dimensión constitucional que se proyecta sobre el derecho a la tutela judicial efectiva y la garantía del debido proceso, ya que resulta contrario al primero la no ejecución de la sentencia en sus propios términos; e infringe el segundo, el revisar, fuera de los casos previstos en la ley, el juicio definitivo efectuado en un caso concreto. En tal sentido, la cosa juzgada despliega un efecto positivo, en virtud del cual lo declarado por sentencia firme constituye verdad jurídica; y un efecto negativo, que determina la imposibilidad de que se produzca un nuevo pronunciamiento sobre el tema.
De acuerdo a lo anterior, la inmodificabilidad de las sentencias definitivamente firmes es un instrumento para asegurar la efectividad de la tutela judicial, ya que la protección judicial carecería de eficacia si se permitiera la ejecución de los fallos judiciales en términos diferentes a aquellos en que fueron proferidos. Por ello, la eficacia de la cosa juzgada de la sentencia obliga a los órganos jurisdiccionales a acatar sus propias decisiones, debido a que éstos quedan vinculados por sus propias declaraciones.
(…omissis…)
Ahora bien, el derecho a la ejecución de las sentencias definitivamente firmes en sus propios términos como contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, implica la identidad entre lo que se ejecuta y lo estatuido en el fallo, lo cual, es un efecto consustancial de la inmutabilidad de la cosa juzgada que impone la vinculatoriedad e inalterabilidad de las resoluciones judiciales firmes, debido a que la ejecución judicial no puede extenderse a asuntos que no hayan sido debatidos y decididos en el proceso, pues con ello se lesionarían los derechos de la parte al prescindirse del debate y contradicción inherentes al litigio.
En virtud de lo anterior, cuando un juez se aparta de lo previsto en el fallo que debe ejecutarse, infringe el derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución reconoce en su artículo 26, por lo que, las decisiones firmes deben ser cumplidas y han de hacerse ejecutar por los jueces, en los mismos términos en que fueron proferidas, de manera que la ejecución de la sentencia debe ajustarse estrictamente a los dispuesto en el fallo”.
Cónsono con el anterior criterio jurisprudencial tanto la Sala Constitucional como la Sala Civil del Tribunal Suprema de Justicia ha establecido con respecto al vicio de indeterminación objetiva lo siguiente: Sentencia de la Sala Constitucional Nº 00.3244 de fecha 06 de Julio de 2001, con ponencia del Magistrado Ivan Rincón Urdaneta lo siguiente:
“…Como revela la lectura de la transcripción anterior, en efecto, no hay manera de saber cuál en el quantum de la condena por motivo de daños y perjuicios por falta de pago de cánones de arrendamiento que se encontrarían insolutos, contra la ciudadana Fanny Eloína Espín Ramos; ni siquiera hay manera de determinarlo en la motiva de la decisión bajo análisis, por cuanto en ella lo que se señala de manera textual es “que la arrendataria cumplió con los pagos de los cánones de arrendamiento a los meses en cada uno expresados” pero, en definitiva, no se describe, ni en la motiva ni en la dispositiva, cuales son esos meses que se encontrarían insolutos, por lo que no hay manera de saber cuál es la extensión de esa condenatoria.
Así, se estima que dicho Juzgado violentó el derecho constitucional de los solicitantes a una tutela judicial efectiva, y a un proceso que solucione el conflicto planteado de una forma eficaz, con una sentencia ejecutable que haga posible la verificación de la efectividad de sus pronunciamientos, los cual comprende el derecho de la parte que es demandada en un juicio a conocer la extensión de la condena a la cual se la somete, tal y como lo señaló esta Sala en sentencia Nº 1279 del 08 de diciembre de 2009. (Caso: Banque: Artesia Noderland N.V.)”.
La Sala Civil establece el siguiente criterio doctrinal en sentencia dictada en el Expediente 2010-000035 en fecha 18 de junio de 2010:
“Para resolver, esta Sala observa:
El vicio de indeterminación objetiva deviene en la imposibilidad de ejecutar el fallo por violación del principio de autosuficiencia del fallo, pues la cosa sobre la cual recae la decisión no se mencionó o no se determinó de manera expresa y precisa, lo cual impide que la sentencia valga como un título ejecutivo al no bastarse así misma.
En tal sentido, el Dr. Leopoldo Márquez Añez, en su obra “Motivos y efectos del recurso de forma en la casación civil venezolana”, página 56, expresó en el vicio de indeterminación objetiva, lo siguiente:
“…El principio de autosuficiencia envuelve el postulado de que la sentencia debe bastarse a si misma, y llevar en sí misma la prueba de su legalidad, sin depender de otros elementos extraños que la perfeccionen, para asegurar así su valor documental, y garantizar la efectividad de la cosa juzgada que de ella emerge, lo que supone la plena y correcta identificación de los elementos de la causa; sujetos, objeto y titulo. A este respecto, y como lo señaló la Sala en sentencia de 7 de agosto de 1980 “…en cuanto al aspecto externo de la sentencia, el legislador ha sido formalista y su intención es la de que la sentencia se baste a si misma y que no sea necesario, por lo tanto, escudriñar en otras actas del expediente para poder conocer los elementos subjetivos u objetivos que delimitan en cada situación concreta las consecuencias de la cosa juzgada…” (Resaltado es del texto transcrito).
La Sala, en decisión N° 282, de 6 de junio de 2002, juicio Nilo Ramón Muños C/ Carlos Edmundo Pérez, expediente N° 2000-000358, (…), expresó lo siguiente:
“…Como se puede apreciar, existe una disparidad en el dispositivo de la sentencia con respecto al lindero Sur, pues mientras en el libelo se identifica dicho lindero con terrenos municipales y así lo expresa el fallo en sus considerándos, en el dispositivo de la sentencia recurrida, se dice que el inmueble a reivindicar linda por el Sur, con el callejón uno, lo que a juicio de la Sala deja sin identificación verdadera el inmueble sobre el que se trabó ejecución.
Explica la doctrina que:
“...Si la sentencia dejase de designar las personas entre quienes se siguió el pleito y respecto de quienes ha de surtir sus efectos, favorables o adversos, o no determinase con toda precisión y exactitud la cosa sobre la cual verse su dispositivo, por sus caracteres peculiares y específicos si fuere mueble; o por su denominación, situación y linderos si fuere inmueble, o por su condición, causas y constancia si se tratare de un derecho puramente incorporal, la decisión sería ilusoria, porque no constituiría título ni a favor ni en contra de nadie y carecería de materia sobre qué trabar ejecución: sería la nada....” (Dr. R. Marcano Rodríguez. Apuntaciones Analíticas. Tomo III. Pág. 25).-
La doctrina de la Sala ha sido constante y pacífica, en relación con la determinación objetiva y al efecto en sentencia de fecha 19-7-2000, Exp. Nº. 99-941, Sentencia Nº. 238 en el caso de Isabel Mendoza contra Roberto Pulido Mendoza y Otra, se expresa:
“...Dispone el artículo 243, ordinal 6º, del Código de Procedimiento Civil, que toda sentencia debe contener la determinación de la cosa u objeto sobre el que recaiga la decisión. El incumplimiento de este requisito constituye el vicio de indeterminación objetiva.
Este requerimiento legal tiene estrecha relación con dos principios esenciales del proceso: la autosuficiencia y la unidad procesal del fallo; conforme al primero, la sentencia debe bastarse a sí misma, sin que la prueba de su legalidad dependa de otros elementos extraños que la complementen o perfeccionen. Por esta razón, se exige mencionar en la sentencia el objeto sobre el que recae la decisión, para así cumplir la necesidad de precisar los límites objetivos de la controversia, a fin de conocer y facilitar la recta ejecución de la sentencia. De acuerdo con el segundo, el fallo en todas sus partes: narrativa, motiva y decisoria, constituye un todo indisoluble vinculado por enlaces de necesaria lógica, por lo que el requisito de determinación objetiva se encuentra cumplido no sólo en el dispositivo de la sentencia, sino en cualquier parte de la misma.
Concluye, pues, la Sala que la determinación del objeto debe aparecer directamente en el fallo y no por referencia a otro documento o recaudo fuera de éste, porque la sentencia debe bastarse a sí misma y contener en sí todos los requisitos y menciones que la ley exige, sin acudir a elementos extraños que la complementen o la hagan inteligible.
De acuerdo con lo anterior, y partiendo del principio de la unidad procesal del fallo, conforme al cual la sentencia forma un todo indivisible, de modo que todas las partes que conforman su estructura tradicional (narrativa, motiva y dispositiva), se encuentran vinculadas por lo que se le llama “un enlace lógico”, esta Sala concluye que en los casos en que en la parte dispositiva, motiva o narrativa no se identifique la cosa sobre la cual recae la decisión o cuando su determinación depende de otros elementos extraños documentos o instrumentos, se configurará el vicio de indeterminación objetiva....”
En el caso de especie, a pesar que tanto en el libelo de la demanda como en sentencia recurrida se identifican los linderos del inmueble objeto de la acción correctamente, en el dispositivo como ha quedado transcrito, en la recurrida se hace lindar dicho inmueble por el sur con el callejón uno (1), cuando había afirmado que el inmueble linda por el sur con terrenos municipales como dice el libelo y el documento público acompañado.-
Con esta equivocación de la recurrida deja, sin identificación efectiva el bien inmueble objeto de la acción, lo que dificulta su ejecución, ya que el ejecutor tendrá que hurgar en las actas del expediente para ubicar de que inmueble se trata, e identificarlo. Esta manera de sentenciar la Sala en otras oportunidades lo ha censurado, por carecer el fallo de la determinación de la cosa u objeto de la decisión.-
En consecuencia en criterio de la Sala, en el presente caso se dan las condiciones fácticas para que se considere que la recurrida contiene el vicio de indeterminación objetiva, y por cuanto este error no fue denunciado por el recurrente, siendo un vicio de orden público, la Sala en el dispositivo de esta sentencia declara de oficio la casación del fallo recurrido conforme a lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
Así las cosas, se observa que el Juzgado Cuarto del Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ha modificado la decisión que ella misma dictó el 26 de junio de 2011, al realizar una ampliación de la sentencia, procediendo a corregir en ejecución de sentencia la omisión de la parte actora de indicar con exactitud la dirección y linderos del inmueble objeto de la demanda la cual tampoco está contenida en la sentencia y ordenó la entrega del inmueble totalmente desocupado que fue objeto de la demanda de desalojo, sin que tal pedimento haya sido solicitado en el libelo de demanda ni materializado en el cuerpo de la decisión, cual le estaba impedido en virtud de los principios universales de la unidad e inmodificabilidad de los fallos, una vez producidos, actuando de ésta manera con extralimitación en el ejercicio de sus funciones y acarreando con su proceder la violación a normas del orden público, al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, colocando en indefensión al querellante del presente amparo porque los autos emitidos por el Tribunal de Municipio tergiversaron los términos en que estaba planteada la controversia en el juicio principal, en consecuencia la presente apelación debe prosperar y se declara la nulidad de los autos de 25/05/2011 y 23/06/2011, así se decide.
DECISION
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación intentada por la parte querellante en contra de la sentencia de Amparo dictada en fecha 20 de marzo del 2012 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara. En consecuencia se declara PROCEDENTE el Recurso de Amparo Constitucional intentado por el ciudadano RICHARD GOMES GOUVEIA, contra los autos dictados en fechas 25 de mayo y 23 de junio de 2011 por el JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Queda así REVOCADO el fallo apelado en los términos expuestos.
De conformidad con el Art. 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio Montes
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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