REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de Abril del año dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-R-2012-000077
PARTE DEMANDANTE: INDUSTRIAL CONTRACTOR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 09 de Agosto del año 2006, bajo el N° 50, Tomo 40-A, con Registro de Información Fiscal N° J-31627252-4.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA ALEJANDRA GARCIA CARUCI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.599.539, abogada en ejercicio inscrita en el I. P. S. A. bajo el N° 66.840.
PARTE DEMANDADA: INVERSORA PARQUE CENTRAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de Marzo del año 2003, bajo el N° 10, Tomo 10-A, con Registro de Información Fiscal N° J-30991278-0.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NESTOR ALVAREZ YEPEZ, JACKSON PEREZ MONTANER, VEDA CEDEÑO PICON, MARLENE RODRIGUEZ y ANTONIO GARCIA RIVERO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 36.399, 48.195, 62.811, 33.928 y 131.462 respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y tal efecto tenemos:
En fecha 17 de Mayo del año 2011, el ciudadano JUAN CARLOS COLMENAREZ RODRIGUEZ, actuando en su carácter de Gerente de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAL CONTRACTOR, C.A., asistido por la abogada MARIA ALEJANDRA GARCIA CARUCI interpuso demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO contra la INVERSORA PARQUE CENTRAL, C.A.
En fecha 18 de Mayo del año 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, recibió la demanda, le dio entrada y en fecha 19 de Mayo del mismo año, admitió la demanda. En consecuencia ordenó citar a la demandada, con copia certificada del libelo de la demanda y orden de comparecencia al pie para que compareciera por ante ese Tribunal dentro de los VEINTE días de despacho siguientes a que constare en autos su citación, a dar contestación a la demanda (Ver folio 14).
Riela al folio 15 del presente asunto, Poder Apud Acta otorgado por el ciudadano JUAN CARLOS COLMENAREZ RODRIGUEZ, actuando en su carácter de Gerente de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAL CONTRACTOR, C.A. a la abogada en ejercicio MARIA ALEJANDRA GARCIA CARUCI, inscrita en el I. P. S. A. bajo el N° 66.840.
Al folio 16, cursa diligencia de la parte demandante en la que consigna copia fotostática del Libelo de demanda a los fines de que se libre la compulsa respectiva. Y a los folios 17 y 19, cursan diligencias en la que solicita se libre comisión para la práctica de la citación.
Por auto de fecha 10 de Agosto del año 2011, el tribunal le advierte a la parte demandante que la parte demandada se encuentra domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, por lo tanto no hay que comisionar y que una vez que conste en autos copias simple del libelo de la demanda procederá a librar la respectiva compulsa.
Al folio 23, cursa constancia del alguacil del tribunal de haber recibidos los emolumentos necesarios para el traslado al domicilio de los demandados. Y al folio 24 cursa diligencia del alguacil en la que señala no haber podido citar al demandado.
Por auto de fecha 24 de Noviembre del año 2011, el tribunal acordó la citación por carteles de la parte demandada de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Y en esa misma fecha 24 de Noviembre del año 2011, la parte demandada, presentó escrito mediante la cual se dan por citado (ver folio 24).
En fecha 19 de Enero del año 2012, la parte demandada presentó escrito, mediante la cual solicita al a quo la Perención de la instancia y consecuencialmente la extinción de la instancia en la presente causa, de conformidad con los artículos 267 Numeral 1 y 269 del Código de Procedimiento Civil, señalando que la parte demandante no cumplió con las obligaciones legales del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial dentro de los treinta (30) días a la admisión de la demanda (Folios 30 al 37).
En fecha 23 de Enero del año 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó auto en la que negó lo solicitado por la parte demandada (Ver folios 38 y 39)
En fecha 25/01/2.012, la apoderada judicial de la parte demandada MARLENES RODRIGUEZ, apela del auto de fecha 23/01/2012 (Folio 40).
Por auto de fecha 30 de enero del año 2012, el a quo deja constancia del vencimiento del lapso de emplazamiento y advirtió que a partir del día de despacho siguiente comenzaría a transcurrir el lapso de Promoción de Pruebas.
A los folios 42 al 46 cursa constelación de la demanda.
Por auto de fecha 01 de febrero del año 2012, el a quo oye la apelación interpuesta por la abogada Marlene Rodríguez en su carácter de apoderada Judicial de la parte demandada, en un solo efecto y ordenó remitir copias certificadas con oficio a la U.R.D.D Civil, para ser distribuido en el Juzgado Superior correspondiente.
Suben a esta Alzada las presentes actuaciones, conforme el orden de Distribución de la URDD CIVIL, recibiéndose el día 28/02/2012, y por auto de esa misma fecha se le dió entrada, fijándose para los informes el 10° día de despacho siguiente, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad fijada para la realización de los Informes, es decir, el 13/03/2012, este Tribunal dejó constancia que sólo compareció la parte actora y presentó escrito de informes, por lo que el Tribunal se acogió al lapso de observaciones establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 52)
A los folios 59 al 66 cursan informes presentados por la parte demandada en fecha 14/03/2012, los cuales fueron declarados por esta alzada extemporáneo en esa misma fecha (Folio 67).
En fecha 23/03/2012, oportunidad procesal para las observaciones a los informes se dejó constancia que compareció el Abogado Antonio García, apoderado Judicial de la parte demandada y presentó escrito los cuales fueron agregados a los autos (folios 69 al 76) y el Tribunal fijó el lapso para dictar y publicar sentencia en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 68).
Siendo la oportunidad para decidir observa:
DE LA COMPETENCIA
Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para el conocimiento de la sentencia interlocutoria apelada en consideración a que la instancia continúa por ante el juez de primera instancia, que es el juez de la causa, y por ser este Juzgado el Superior Jerárquico Funcional Vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó el auto recurrido. Y así se declara.
MOTIVA
El caso de autos se trata de determinar, si la sentencia interlocutoria que negó la perención breve dictada por el a quo está o no ajustada a derecho y para ello, considera quien suscribe el presente fallo, se ha de explicar qué es la perención de la instancia, su fundamento legal y luego en base a este marco referencial proceder a verificar si de acuerdo a las actas procesales están probados los hechos que encuadran dentro de los supuestos de hecho de la normativa legal invocada por el a quo para negar la perención de la instancia; y luego en base al resultado de esa operación lógica intelectual verificar si la conclusión a que llega este jurisdicente concuerda o no con la del a quo y luego así pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte demandada y sus efectos sobre la decisión recurrida.
Sobre el concepto de perención, tenemos que el autor patrio Freddy Zambrano, en su obra LA PERENCION. INSTANCIA. Editorial Atenea, dice:
“Perención es la extinción del proceso por la falta de impulso procesal por el tiempo establecido en la Ley”
por su parte la Doctrina Jurisprudencial, a través de la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia, por medio de reiteradas sentencias de las cuales es pertinente señalar a título referencial, la sentencia N° 63 de fecha 7 de Febrero del año 2006, la cual estableció que, se entiende por perención a la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley sin que hubiese verificado el acto de procedimiento de las partes, capaz de impulsar el curso del juicio.
En cuanto al fundamento legal de este Instituto Jurídico tenemos que está consagrado en el artículo 267 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa lo siguiente:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.
Asimismo tenemos que el artículo 269 ejusdem establece lo siguiente:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
Ahora bien, el apelante del caso de autos alega la perención breve de 30 días por que a su criterio el actor no cumplió con las obligaciones tendentes a la citación y dado a la Doctrina Jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es pertinente señalar la establecida en la sentencia N° RC00537, de fecha 6 de julio del 2004, que decidió, que a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en virtud del principio de gratuidad de la administración de justicia, la obligación del actor de pagar los conceptos de elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de citación, establecidos en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2 y aparte II, numeral 1, respectivamente, de la Ley de Arancel Judicial, perdieron vigencia por lo que quedan como obligaciones pendientes para evitar la perención breve, la establecida en el artículo 12 de dicha Ley, como es la de consignar en el expediente dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o su reforma, los emolumentos del Alguacil cuando éste tenga que trasladarse a practicar la citación del demando a una distancia mayor a 500 metros de la sede del Tribunal, más la obligación de señalar la dirección donde se ha de practicar la citación, tal como lo exige el artículo 340, ordinal 1° del Código Adjetivo Civil, Doctrina que se acoge y aplica al caso sublite por permitirlo así el artículo 321 eiusdem.
Previamente y en virtud del principio de transparencia consagrado en el artículo 26 de la Constitución vigente, este Tribunal a los fines de resguardar la seguridad jurídica de las partes establece a partir de la presente fecha, el cambio de criterio que se venía sosteniendo de escuchar la apelación habiendo sido declarada ó negada la perención de la instancia y en su lugar haciendo una interpretación gramatical del artículo 269 del Código Adjetivo Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“La Perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente”
determina que dicha norma establece que la procedencia del recurso de apelación sólo es contra la sentencia que declare la perención de la instancia y no cuando declare la inexistencia de la misma y así se establece.
En base a lo precedentemente establecido y haciendo una lectura del auto contentivo de la decisión interlocutoria recurrida en la cual se constata que, el a quo negó la solicitud de declaratoria de perención breve hecha por la parte demandada, decisión esta que no encuadra dentro del supuesto de hecho de la procedencia de la apelación establecidos en el artículo 269 supra trascrito, el cual consagra dicho recurso sólo cuando sea declarada la perención de la instancia y no cuando ésta sea negada como es el caso de autos; motivo por el cual la apelación interpuesta contra ésta por la abogada Marlene Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Inversora Parque Central C.A., ambas identificadas en autos, debe ser declarada INADMISIBLE, revocándose el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 01 de Febrero del año 2012 que escuchó la apelación en un solo efecto y así se decide.
DECISION
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: 1°.- SE REVOCA el auto dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en fecha 01 de Febrero del año 2012 que escuchó la apelación en un solo efecto y 2°.- SE DECLARA INADMISIBLE la apelación interpuesta por la abogada Marlene Rodríguez , inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 33.928 actuando en su condición de apoderada judicial la parte demandada INVERSORA PARQUE CENTRAL C.A., en contra de la sentencia interlocutoria dictada por el JUZGADO SEGÚNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA de fecha 23 de Enero de 2012 .-
No hay condenatoria en costas por no ser procedente para el caso de autos tal como lo preceptúa el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintitrés (23) días del mes de Abril del año 2012.
El Juez Titular,
ABG. JOSE ANTONIO RAMIREZ ZAMBRANO
La Secretaria Acc.,
ABG. NATALI CRESPO QUINTERO
Publicada en esta fecha, 23/04/2012, a las 10:08 a.m.
La Secretaria Acc.,
ABG. NATALI CRESPO QUINTERO
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