REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de abril de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: KP02-R-2012-000050
DEMANDANTE: ABBAS ABED AWADA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.339.859, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: FRANCO MERCANTI Y MARIELA PARRA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros 115.960 y 96.262, respectivamente, de este domicilio.
DEMANDADO: MARIO ANTONIO D´ELIA BEVILACQUA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.398.405.
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:
En día 31 de octubre de 2.011, el ciudadano ABBAS ABED AWADA, identificado en autos, representado por los abogados Franco Mercanti y Mariela Parra compareció por ante la Unidad Receptora de Documentos Civiles del Estado Lara, a fin de interponer demanda por FRAUDE PROCESAL en contra del ciudadano Mario Antonio D´Elia Bevilacqua, alegando que arrendó local que constituye la Planta Baja del Edificio 2053 ubicado en la Calle 20 entre Avenida 20 y Carrera 21; posteriormente en el año 2008 arrendó de manera verbal con el ciudadano HUMBERTO SOTELO SOBALVARRO, la Última Planta, Local 5 del mencionado edificio, luego para formalizar la situación suscribieron el contrato de arrendamiento ante la Notaría Primera de Barquisimeto, quedando inserto bajo 38, Tomo N° 38 de los libros llevados por ante dicha Notaría, con cánones de arrendamientos variables, con una vigencia de cinco (05) años contados desde la firma del contrato hasta el 31 de marzo de 2.014, asimismo, señaló que el ciudadano Sobalvarro era propietario y ocupante del local N° 05 desde el año 2.000 y por tanto conocido por la parte actora, quien en su condición de inquilino ocupaba en su totalidad la planta baja del mismo edificio. De igual forma señala el actor, que en el año 2.011, el ciudadano Humberto Sotelo le solicitó aumento del canon de arrendamiento y éste se negó solicitando respeto a lo establecido en el contrato de arrendamiento, en tal sentido, las consignaciones de los cánones de arrendamiento se realizaron ante el Juzgado Cuarto de Municipio Iribarren del Estado Lara. en el expediente N° S-2011-4736, posteriormente el Juzgado Tercero Ejecutor de Medida de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se trasladó al inmueble objeto del referido contrato de arrendamiento a practicar una medida de Embargo Ejecutivo decretado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 04 de febrero de 2011, del cual solicitan el Fraude Procesal y a la ley, porque se procede en contra de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, mediante juicio simulado y fraudulento motivado supuestamente por un cobro de bolívares en contra de Mario Antonio D´Elia Bevilacqua, quien funge como el actual dueño del referido inmueble, el cual se desconocía, ya que quien suscribió el contrato de arrendamiento señalado, es el ciudadano Humberto Sotelo Sobalvarro, identificado en autos, así pues, de la demanda se desprende que el ciudadano Humberto Sotelo Sobalvarro, procedió a vender el inmueble indicado mediante la celebración de un documento autenticado y registrado debidamente el cual consta en auto del expediente signado bajo el N° KP02-M-2010-000679, aparentemente de una figura de una venta simulada, en virtud del que el ciudadano Mario Antonio D´Elia Bevilacqua, jamás ha tomado posesión material del inmueble, ni se ha trasladado o ha hecho objeto de presencia para ejercer su derecho de propiedad, ya que la venta se produjo en el 2006, protocolizando en el año 2008, situación tal que no le fue notificada al ciudadano Abbas Abed Awada, ya que a la práctica de la situación arrendaticia el inmueble era propiedad del ciudadano Mario Antonio D´Elia Bevilacqua, siendo sorprendido y quedando sumergido en una incuantificable inseguridad jurídica, por cuanto no exigió que el documento de alquiler redactado por los abogados se modificara y se mencionara a la Notaría Pública, y ésta pudiera dar fe de una firma de un contrato de arrendamiento con vigencia de cinco años sin revisar la tradición legal del inmueble.
Asimismo señala el actor, que para la fecha de la presentación de la demanda habían transcurrido dos años y dos meses de la vigencia del contrato mencionado, el cual ha cumplido fielmente en cada una de sus cláusulas, y en el pago de los cánones de arrendamientos acordados entre las partes, entregados al ciudadano Humberto Sotelo sin ningún inconveniente. En tal sentido, ocurrieron ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil del Estado Lara, en principio de Tercería el cual se declaró Con Lugar; otorgándole al ciudadano Abbas Abed Awada el derecho a permanecer en posesión del inmueble. Menciona el actor que tuvo acceso al expediente KP02-M-2010-000679, llevado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, evidenciaron una serie de circunstancias en las que lo hacen sospechar que tal juicio es un montaje, un fraude que buscaba perjudicar al arrendatario.
Asimismo señala el actor que el ciudadano D´Elia, es propietario de bienes muebles e inmuebles según se desprende de los folios 5, 6 y 7 del libelo de demanda, y el único que se hace embargar mediante fraude procesal para su posterior remate es el ocupado por el ciudadano Abbas Abed Awada, ocupante y arrendatario de buena fe, siendo que la sentencia de Ejecución habla que si ella recae sobre bienes propiedad del demandado se haría hasta la cantidad de dos millones cuatrocientos noventa y cuatro con trescientos treinta y tres bolívares fuertes (Bs.F 2.494.333), más la cantidad de trescientos once mil setecientos noventa y un bolívares fuertes con sesenta y siete (Bs.F 311.791,67) por las costas; en tanto que el único bien embargado sólo alcanza el monto de ochocientos noventa mil cuatrocientos catorce bolívares fuertes (Bs.F 890.414.00) según avaluó abultado hecho por ingenieros pagado por la parte que comete el fraude, para evitar el derecho que tiene el arrendatario ocupante de buena fe al retracto, considerando la parte actora que el precio estimado para el inmueble es irrisorio para los montos establecidos en la sentencia de ejecución.
Señala el actor, en cuanto al avaluó realizado por los ingenieros pagados por la parte actora, considera que el avaluó no se ajusta en cuanto al valor del inmueble, ya que en fecha 28 de Abril de 2011, el avaluó realizado por el perito al momento del embargo, el bien se estimó en un precio de seiscientos mil bolívares, en tanto el realizado por los peritos de la parte actora representaba una diferencia superior al 48%, al avaluó realizado el día del embargo ya que el último es por la cantidad de ochocientos noventa mil cuatrocientos catorce bolívares fuertes (Bs.F 890.414,00), avaluó que tiene una supuesta exactitud de 99,29%.
Fundamentó su demanda en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 16, 17, 321, 338, 339 y 340 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.281 Código Civil. Estimó su demanda en DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 290.000,00).
Suben las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 30 de Enero 2.012, por el Abogado FRANCO MERCANTI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.960, apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 12 de Diciembre de 2.012. Mediante auto de fecha 31 de enero de 2.012, el A quo oyó la apelación libremente, ordenando remitir el expediente a la URDD Civil a los fines de ser distribuido entre los Juzgados Superiores.
Correspondiéndole a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien en fecha 09 de febrero de 2.012, lo recibió y le dio entrada, y fijó para la presentación de informes el décimo (10) día de despacho siguiente conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. En la oportunidad para los informes, el día 27 de febrero de 2.012, este Tribunal dejó constancia que solo compareció ante la URDD Civil el Abg. FRANCO MERCANTI, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y presentó escrito de informes. En consecuencia el Tribunal se acogió al lapso de observaciones a los informes según lo establecido en el artículo 519 de Código de Procedimiento Civil. En fecha 08 de marzo de 2.012, oportunidad para las observaciones a los informes, se dejó constancia de que no hubo. Por lo que este Juzgado se acogió al lapso para dictar y publicar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 26 de marzo de 2012, el abogado Franco Mercanti, consignó renuncia de poder conferido a él y a la abogada Mariela Parra por el ciudadano Abed Awada y el 27 de marzo de 2012, se acordó notificar a la parte actora a los fines de informarle que se encuentra sin representación judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 165, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil y el cual fue practicada por el Alguacil de este Juzgado el 02 de abril de 2012. Siendo la oportunidad para decidir este tribunal observa:
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este el Juzgado Superior Jerárquico Funcional Vertical al a quo le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia solo para el conocimiento de la sentencia interlocutoria apelada en la que se declaró inadmisible el fraude procesal, y por ser este Juzgado el Superior Jerárquico funcional vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
MOTIVA
Considera quien aquí juzga, que se hace necesario enfatizar en que etapa se encuentra aquel juicio contra el que se intenta la presente acción de fraude procesal, para determinar si el auto de inadmisibilidad aquí apelado se encuentra ajustado o no a derecho y según lo alegado por el propio actor en el libelo indica que se encuentra en etapa de ejecución de sentencia. Al respecto, la Sala Constitucional en Sentencia No. 910, de fecha 04/08/2000, Magistrado Ponente José Eduardo Cabrera Romero (caso: Hans Gotterried Ebert Dreger) ratificada en sentencia No.1085 de fecha 22/06/2001, Magistrado Ponente Iván Rincón Urdaneta (caso: Estacionamiento Ochuna C.A.), en la que se estableció lo siguiente:
Omissis …
“En cuanto al alcance de las demandas de fraude se debate si ellas pueden eliminar la cosa juzgada proveniente del falso proceso, o si la inmutabilidad de la cosa juzgada es inatacable y el fallo producto del proceso fraudulento se mantiene, siendo la única vía para enervarlo la invalidación o la revisión, si fuere el caso, las cuales son instituciones que atienden a causales taxativas y particulares
La sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada la dicta el Estado, y al quedar en entredicho esa autoridad, el legislador no ha querido que ella pierda su valor mediante un juicio ordinario; de allí, la existencia de procesos especiales como la invalidación o la revisión de los fallos. Esta ha sido la política legislativa proyectada a mantener la seguridad jurídica que produce la cosa juzgada, y que -en principio- debe ser sostenida.
Cuando el dolo procesal es puntual, dirigido hacia determinados actos procesales, las partes perjudicadas pueden atacarlo dentro del proceso, y no es necesario ni siquiera acudir al amparo constitucional, ya que el dolo o el fraude van a surtir efectos en la sentencia definitiva y antes que ella se dicte dentro del proceso, pueden repelerse sus efectos perjudiciales. El legislador tomó en cuenta algunos de estos actos dolosos particulares, como causales de invalidación o revisión, en juicios donde ya existe cosa juzgada.
Pero la situación es diferente cuando se fingen procesos, o litis inexistentes dentro de ellos. En estos casos hay una apariencia parcial o total de proceso. Se trata de actuaciones judiciales que violan el debido proceso (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y que cuando alguna de estas causas llega a la etapa de la sentencia ejecutoriada, sin que pueda ser atacada por la invalidación, la única vía posible para enervar el masivo fraude, con las cosas juzgadas que se han hecho inatacables por las vías ordinarias, es o el amparo constitucional, con el fin de eliminar los efectos de los aparentes, aunque inexistentes procesos, o como destacaba Alejandro Urbaneja Achelpohl (ob. Cit.), en el caso de procesos simulados, la acción de simulación prevista en el artículo 1281 del Código Civil. Se está ante un conjunto de formas, pero no ante un proceso real, y si el asunto no ha sido juzgado negativamente con anterioridad, rechazando el fraude, el amparo para restablecer la situación jurídica infringida con la farsa, es en estos supuestos de la cosa juzgada, una de las pocas vías posibles, a pesar de las limitaciones que para estos logros ofrece el proceso de amparo, y dentro de él la prueba del dolo.
Esta Sala Constitucional y la de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallos que se citan en esta sentencia, han declarado de oficio en procesos de amparo constitucional la inexistencia de procesos aparentes, por ser contrarios al orden público. Si ello se ha realizado de oficio, con mucha mayor razón procederá a instancia de parte, si se constatan los vicios.
En estas acciones de amparo que atacan la cosa juzgada, dirigidas contra el o las personas fraudulentas (los colusionados), la solicitud abarcará al Estado, con el fin de que éste defienda las sentencias que han adquirido autoridad de cosa juzgada y que emanan de él.
La Sala hace todas estas acotaciones, porque en fallo fechado el 9 de marzo de 2000 al resolver un amparo, declaró inexistente un proceso con sentencia firme, por considerarlo fraudulento y, por lo tanto, contrario al orden público, y tal declaratoria tuvo lugar como resultado de actos que a juicio de esta Sala demostraban inequívocamente la utilización del proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza.
En muchas oportunidades hay que armonizar principios y normas constitucionales que entre sí se contraponen. La seguridad jurídica que garantiza la institución de la cosa juzgada se enfrenta a la violación del orden público y de las buenas costumbres, siendo necesario para el juez determinar cuál principio impera, y, en relación con el amparo constitucional que puede ser incoado en los casos bajo comentario, es necesario equilibrar valores antagónicos.
Es indudable que la intención del legislador ha sido precaver la seguridad jurídica, de allí la existencia de lapsos preclusivos para interponer la invalidación o la revisión (diferente a la prevista en el numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución). Pero también es cierto que la instuición del orden público debe dejar sin efecto el lapso de caducidad de seis meses para incoar la acción de amparo (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). Es función del intérprete conciliar estos principios y normas contradictorias y de allí, que en aras de la seguridad jurídica que emerge de la cosa juzgada, y que evita la existencia de una litis perenne, y para armonizar tal principio con la protección del orden público, lo legítimo es considerar que en estos casos procede -a pesar de sus limitaciones- un amparo constitucional contra el o los procesos fraudulentos que producen cosa juzgada, el cual puede intentarse dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que el agraviado haya tenido conocimiento de los hechos. Es cierto que tal interpretación choca con la protección del orden público, contenido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero con ella, defendiendo los derechos de la víctima, se precave también la seguridad jurídica. De todas maneras, siempre es posible la revisión constitucional, facultativa para la Sala Constitucional, si siendo aplicable en las instancias el control difuso de la Constitución solicitado por las partes, éste no se llevó a cabo en los juicios impugnados. Igualmente, en casos de amparo, como ya lo ha declarado esta Sala, detectado el fraude, el juez de oficio podrá constatarlo y reprimirlo.” Omissis…
Doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que se acoge de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la vigente Constitución, motivo por el cual este jurisdicente considera que la decisión interlocutoria recurrida en la cual declaró la inadmisibilidad de la acción de autos está ajustada a la doctrina vinculante supra transcrita; y en concordancia con el artículo 341 del Código Adjetivo Civil, por lo que la apelación formulada por el abogado FRANCO MERCANTI, en su carácter judicial de la parte actora, ha de declararse sin lugar y en consecuencia se confirma la decisión interlocutoria de fecha 12 de diciembre de 2012, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró la inadmisibilidad de la acción de fraude procesal.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado FRANCO MERCANTI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.960, apoderado judicial del demandante, ciudadano ABBAS ABED AWADA, ya identificado en autos, en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 12 de diciembre de 2012, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró la inadmisibilidad de la pretensión de fraude procesal, confirmándose el mismo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de Abril de dos mil Doce (2012). Años: 201° y 153°
JUEZ TITULAR,
ABG. JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ ZAMBRANO.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. NATALI CRESPO QUINTERO.
Publicada hoy 09/04/2012 a las 09:53 a.m.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. NATALI CRESPO QUINTERO.
JARZ/NCQ/clm
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