REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de abril de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO : KP02-V-2011-003727

PARTE DEMANDANTE: MARIA EUCARIS MARTINEZ, de nacionalidad colombiana, titular de la cedula de identidad Nº E-81.450.564, de este domicilio, quien otorgó poder a la ciudadana Susana Patricia Calle Martínez, titular de la cédula de identidad N° 15.021.337, de este domicilio.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Sandra Rodríguez inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 136.155, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES 747 C.A., sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16 de Febrero de 2006, bajo el Nº 28, Tomo 13-A. representada por su Presidente, ciudadana MARIA MERCEDES FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.542.241.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: Julio E. Ramírez Rojas, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.155

MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA EN JUICIO DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO

Se inició el presente juicio de Resolución de Contrato según interposición de libelo en fecha 16/11/2011 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara por la ciudadana MARIA EUCARIS MARTINEZ, de nacionalidad colombiana, titular de la cedula de identidad Nº E-81.450.564, de este domicilio contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES 747 C.A., sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16 de Febrero de 2006, bajo el Nº 28, Tomo 13-A. representada por su Presidente, ciudadana MARIA MERCEDES FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.542.241. En fecha 22/11/2011 la Juez Mariluz Pérez se inhibió de conocer la presente causa. En fecha 01/12/2011 el expediente fue recibido por quien suscribe y se admitió la demanda. En fecha 09/01/2011 la actora reformó la demanda. En fecha 11/01/2012 se admitió la reforma a la demanda. En fecha 17/01/2012 el Alguacil del Tribunal manifiesta haber recibido los emolumentos correspondientes a la citación. En fecha 16/02/2012 la parte demandada denuncia la falta de capacidad procesal de la actora. En fecha 23/02/2012 se reciben las resultas de la inhibición con lo cual se confirma la competencia de este Tribunal. En fecha 27/02/2012 la demandante contradijo el alegato anterior. En fecha 13/03/2012 el demandado promovió pruebas.

La abogada Sandra Rodríguez presenta la demanda en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA MARTÍNEZ, mediando para ello sustitución de poder. Asegura que en fecha 24/08/2006 suscribió con la demandada una venta bajo condición resolutoria sobre un lote de terreno de DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (2.240 M2) ubicado en la carrera 1 con calle 10, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara. Que en dicha operación se estableció un precio de venta por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00), una primera parte por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) y el excedente al momento del registro del documento de venta definitivo. Que como condición expresa se estableció que si no fuera posible el registro del documento por una sentencia firme del organismo competente. Que todo ello tuvo su razón de ser en el cuestionamiento al instrumento y que desembocó en un acto conclusivo de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Lara de fecha 03/03/2008 en la cual quedó acreditado el forjamiento del documento. Que la condición se encuentra verificada, razón por la cual demanda la resolución del contrato al tiempo que manifiesta la voluntad en devolver la cantidad recibida, a saber, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00). Fundamentó su pretensión en los artículos 1.159 y 1.197 del Código Civil.

Por su parte, la demandada alegó como cuestión previa la prohibición de ley en admitir la acción propuesta toda vez que la supuesta demandante MARÍA MARTINEZ le dio un poder autenticado a su hija SUSANA CALLE, quien no es abogado, y esta a su vez fue quien sustituyó poder en la abogada de su confianza SANDRA RODRÍGUEZ, también en forma auténtica. Que esta situación descubre su falta de capacidad procesal o de postulación y con ello la anadmisibilidad de la demanda, tal como lo ha dictaminado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

La demandada, a su vez, contradice la cuestión previa asegurando que no es la ciudadana SUSANA CALLE quien comparece a Tribunales sino la abogada SANDRA RODRÍGUEZ, nombramiento que realizó a favor de la demandante MARÍA MARTINEZ en virtud de unas facultades legalmente conferidas. Señala que las limitaciones procesales aludidas por la demandada no se compaginan con el espíritu del legislador. Para ello citó sentencia de la Sala de Casación Civil del año 2.001. Que la cuestión previa invocada no se compagina con algunos de los tres supuestos de hecho contemplados a saber, a) cuando la ley expresamente lo prohíbe, b) cuando la ley exige determinadas causales que no se invocan, y 3) cuando no cumple con los requisitos de la ley principios generales del derecho procesal. Solicitó que la cuestión previa sea declarada sin lugar.

ÚNICO
SOBRE LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 11° LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA.

EL artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el
11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

Para la admisión de las demandas se hace imperativo que las pretensiones no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de ley. Excepcionalmente, la prohibición de ley encuentra un lugar en las cuestiones previas si es el caso que el juzgador no lo verificó al momento de la admisión. El presente caso se circunscribe solamente a establecer la trascendencia que debe tener el hecho que la demandante haya otorgado poder autenticado a una persona no abogada y luego ésta sustituya el poder a favor de un abogado, profesional que en definitiva comparece a representar a la demandante. Antes de emitir pronunciamiento en torno al fondo de la pretensión este Tribunal se halla en la imperiosa necesidad de hacer las siguientes consideraciones en torno a la representación judicial ejercida a favor de los actores.

En el Código de Procedimiento Civil el legislador ha establecido los parámetros para determinar la legitimación y poder de representación en causa, señalando que la capacidad procesal para comparecer en juicio recae exclusivamente en los abogados de la República. En este sentido, ninguna persona que no sea profesional del derecho puede representar en juicios, salvo que sea uno legal como el que ejercen los curadores y tutores a favor de los entredichos e inhabilitados, por ejemplo. Es común en la actualidad, la práctica por la cual las personas naturales confieren poderes amplios de administración y disposición en otras de su confianza sin que tales apoderados sean abogados, estos mandatos pueden surtir plenos efectos en las instancias administrativas y privadas, pero para ejercer representación judicial el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil establece: “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”. Igualmente, el artículo 4 de la Ley de Abogados señala:

Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado, esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley.

Amplia ha sido la interpretación que el Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas ha efectuado para asentar la elemental aplicación de esta norma, sólo por citar una, la Sala Constitucional en decisión N.° 2324 de fecha 22 de agosto de 2002 estableció:

En igual sentido, en sentencia dictada el 22 de enero de 1992 (Raúl Lubo Lozada c/ Asociación Civil Fundación para la Orquesta Juvenil del Estado Aragua), se estableció que de conformidad con lo previsto en el artículo 3º de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo los abogados pueden representar en juicio a otras personas mediante poder, considerando que “...resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional...”.
En el caso que se estudia, el Presidente de la Asociación no podía comparecer al juicio en nombre de ella ni actuar en el recurso por no ser abogado; por este motivo, la Sala considera que la presente solicitud debe ser declarada inadmisible, y en consecuencia, no es posible interpretar el artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de Tránsito Terrestre sobre Transporte Terrestre Público de Personas, como fue solicitado. Así se decide. (Destacado de la Sala)

Este criterio se ha enfatizado tanto que conlleva la revisión de oficio según decisión de 13/08/2008 (Exp. 08-0043) de la misma Sala Constitucional. Dicho lo anterior, evidencia este Juzgado que la demandante MARÍA MARTÍNEZ le dio un poder autenticado a su hija SUSANA CALLE, quien no es abogado, y esta a su vez fue quien sustituyó poder en la abogada de su confianza SANDRA RODRÍGUEZ. La demandante sostiene que el legislador prohibió exclusivamente la comparecencia de juicio por una persona no abogada, caso que no se compagina con la ciudadana SUSANA CALLE, pues ella nunca compareció sino que en uso de las facultades conferidas dio poder a una abogada en nombre de la demandante.

Para este Tribunal el argumento es contrario al espíritu del legislador, la facultad para comparecer en juicio sólo le está atribuida a un abogado. Un poder puede conferirse ante un funcionario público como un Notario o Registrador o ante el Secretario del Tribunal, imaginemos que la sustitución se hace ante el Secretario, ¿acaso quedaría duda de que la actuación es írrita? ¿Que hace distinto esta caso? Para quien suscribe la fórmula planteada por la actora carece de sustento legal y contraría la restricción planteada a favor de los abogados, por otro lado, existe una máxima de antaño en el derecho en virtud de la cual “NADIE PUEDE TRANSMITIR LO QUE NO TIENE”. Si la ley no le permite a “A” comparecer en juicio en nombre de “B”, ¿como podría “A” sustituir el poder en “C” para que “B” finalmente compareciera? No existe ninguna duda de que esa situación contraría el espíritu del legislador.

Para muestra sólo queda señalar las distintas sentencias reiteradas por nuestra máxima jurisdicción. Así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15/06/2004 (Exp. 03-2845) estableció:

En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
En el caso de autos, la ciudadana Divina Pastora Pena García, quien no es abogada, pretendió la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho.

En fecha 07/12/2011 (RC N° AA20-C-2011-000304) la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ratificó:

De las transcripciones precedentes, se desprende que cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión.

Aplicados los anteriores criterios jurisprudenciales al caso de autos, se observa que el ciudadano Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa, quien actúa como mandatario general de la ciudadana Celina Figueroa Medina, sin poseer el título de abogado sustituyó poder judicial a varios abogados para que estos representasen a su poderdante, por lo que dicho ciudadano incurrió en manifiesta falta de representación, por no ostentar tal capacidad de postulación atribuida a todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.

Por consiguiente, la sustitución del poder realizado por el ciudadano Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa a los abogados Leoncio Cuenca Espinoza, Carlos Cuenca Figueredo y Alejandro Cuenca Figueredo, para que representen a su mandataria Celina Figueroa Medina, carece de validez, en consecuencia, resulta inadmisible en derecho.

Los comentarios que anteceden permiten concluir que en el caso de autos, los involucrados en la interposición de la demanda han incurrido en una manifiesta falta de representación, que no puede ser subsanada. Cualquier persona que no sea abogada, esta imposibilitado por ley a ejercer en juicio actos propios reservados para los profesionales del derecho, por tal motivo, la sustitución de un poder en juicio constituyendo un acto del ejercicio de la abogacía no podía ser llevado a cabo por la ciudadana Sandra Rodríguez, porque no es abogada.

La jurisprudencia transcrita por la parte demandada, considera este Tribunal, no se compagina con el caso de autos, la razón es que ella se relacionada con el poder conferido por una Junta Directiva en representación de una persona jurídica. Es un caso distinto al de marras, toda vez que esa representación y sustitución está permitida en la misma ley de abogados, pues se trata de una persona jurídica, lo mismo ocurriría si quien confiere un poder fuera un tutor o curador, pues por la ley están llamados a representar a otro particular sin que se le exija ser abogado, estos casos no son más que excepciones, situaciones extraordinarias que el legislador, en atención a la naturaleza de la persona involucrada ha previsto.

Corolario de lo expresado y en acatamiento a la norma vigente así como al criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, es menester de quien suscribe declarar la inadmisibilidad de la demanda pues se ha descubierto la falta de capacidad procesal en contra de la actora, ya que se ha hecho valer en juicio bajo la representación de una persona que no tiene capacidad de postulación, vale decir, no es abogado de la República, con ello la procedencia de la cuestión previa. En este sentido, la demanda podrá ser atendida nuevamente siempre y cuando la representación se lleve a cabo con apego al ordenamiento jurídico vigente.

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones expuestas, y con fundamento en las previsiones legales señaladas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Cuestión Previa relativa a la prohibición de ley en admitir la acción propuesta opuesta por la Sociedad Mercantil INVERSIONES 747 C.A contra la ciudadana MARIA EUCARIS MARTINEZ, todas identificadas. Corolario de lo anterior la demanda queda desechada y el proceso extinguido, de conformidad con el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Se condena en costas a la demandante, por haber resultado totalmente vencido, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ

ABOG. EUNICE B. CAMACHO
LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-
EBC/BE/gp.

La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.

LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA