REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece (13) de Abril de Dos mil doce (2012).
201º y 153º
ASUNTO: KP02-V-2011-002229
PARTE ACTORA: HUSSAM ALZAHABI JAMIL, venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad Nro. 24.107.610 de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS GAINZA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro 108.945 respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: MIRLA JOSEFINA SANTELIZ DE LÓPEZ y VICENTE MANUEL LÓPEZ COLINA venezolanas, mayores de edad, Cédula de Identidad Nros. 7.317.937 y 7.315.035 de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ RAMÍREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 148.963 y de este domicilio.
SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesta por el ciudadano HUSSAM ALZAHABI JAMIL, contra los ciudadanos MIRLA JOSEFINA SANTELIZ DE LÓPEZ y VICENTE MANUEL LÓPEZ COLINA.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
La presente causa de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO interpuesta por el ciudadano HUSSAM ALZAHABI JAMIL, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad Nro. 24.107.610 de este domicilio, por medio de su apoderado judicial LUIS GAINZA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro 108.945 respectivamente y de este domicilio, contra MIRLA JOSEFINA SANTELIZ DE LÓPEZ y VICENTE MANUEL LÓPEZ COLINA venezolanas, mayores de edad, Cédula de Identidad Nros. 7.317.937 y 7.315.035 de este domicilio asistidos por el abogado en ejercicio ciudadano JOSÉ RAMÍREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 148.963 y de este domicilio. En fecha 01/07/2011 se recibió ante la URDD Civil Libelo de Demanda por la parte actora Folios 01 al 06). En fecha 06/07/2011 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara recibió y dió entrada a la presente demanda (Folio 07). En fecha 08/07/2011 el Tribunal dictó auto instando al interesado consignar los recaudos en originales a los fines de la admisión (Folio 08). En fecha 13/07/2011 se recibió ante la URDD Civil escrito por la parte actora consignando Originales solicitados en la presente causa (Folios 09, 10 y Vto). En fecha 15/07/2011 el Tribunal dictó auto admitiendo la presente demanda (Folio 11). En fecha 20/07/2011 se recibió ante la URDD Civil diligencia por la parte actora solicitando copia mecanografiada del libelo de demanda y del auto que la admite (Folio 12). En fecha 25/07/2011 el Tribunal mediante auto acordó expedir la solicitud de fecha 20/07/2011 (Folio 13). En fecha 03/08/2011 se recibió ante la URDD Civil diligencia por la parte demandada dándose por citados, renunciando al lapso procesal para la contestación de la demanda (Folio 14 al 16). En fecha 10/10/2011 el tribunal dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de emplazamiento (Folio 17). En fecha 13/10/2011 la Secretaria del Tribunal dejó constancia que compareció la parte actora y otorgó Poder Apud-Acta (Folio 18 y Vto). En fecha 02/11/2011 el Tribunal dictó auto dejando constancia que la parte accionante no promovió pruebas (Folio 19). En fecha 23/01/2012 el Tribunal dictó auto dejando constancia de que venció el lapso de evacuación de pruebas (Folio 20). En fecha 13/02/2012 el Tribunal dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de informes (Folio 21).
PRIMERO: Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO interpuesta por el ciudadano HUSSAM ALZAHABI JAMIL, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad Nº 24.107.610 de este domicilio, por medio de su apoderado judicial abogado LUIS GAINZA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro 108.945 respectivamente y de este domicilio, contra MIRLA JOSEFINA SANTELIZ DE LÓPEZ y VICENTE MANUEL LÓPEZ COLINA venezolanas, mayores de edad, Cédula de Identidad Nos. 7.317.937 y 7.315.035 de este domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio ciudadano JOSÉ RAMÍREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 148.945 y de este domicilio, alegando la parte actora que suscribió en forma privada un Contrato de Venta de Derechos y Acciones en fecha 10/12/2010, con el ciudadano VICENTE MANUEL LÓPEZ COLINA plenamente identificado y refrendado por su conyugue la ciudadana MIRLA JOSEFINA SANTELIZ DE LÓPEZ ya identificada. Que el contrato de venta de derechos y acciones tenia como objeto la venta de todos los derechos y acciones que pudieran pertenecerle como consecuencia de la compra que había realizado a la ciudadana JULIA RAMONA PEÑA DE SANTELIZ en fecha 07/11/2003 por ante la Notaria Publica del Municipio Autónomo Peña del Estado Yaracuy, siendo la heredera de su madre MARIA CANDELARIA PEÑA, según planilla de Liquidación de Derechos Sucesorales N° 323, de fecha 15/10/1957 y por Herencia de su hermano RAMÓN ANTONIO PEÑA, según planilla de Liquidación Sucesoral N° 0112956, de fecha 01/11/2001, sobre un inmueble constituido por tres (03) casas que forman un solo cuerpo construida de bahareque y bloques, sobre un terreno Ejido, ubicados en la avenida Simón Rodríguez hoy avenida Rómulo Gallegos o calle 42, entre carreras 24 y 25, de esta ciudad de Barquisimeto, con QUINIENTOS TRES METROS CUADRADOS CON VEINTITRES CENTÍMETROS CUADRADOS (503,23 mts2) con sus respectivos linderos. Así mismo que el precio de la venta fue convenido en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00). Por todo lo antes expuesto, es por lo que acudió a demandar a los ciudadanos VICENTE MANUEL LÓPEZ COLINA y su conyugue MIRLA JOSEFINA SANTELIZ DE LÓPEZ plenamente identificados y de este domicilio, para que convengan o en su efecto el Tribunal así lo declare en que son ciertos los hechos narrados e indubitables los recaudos acompañados y en consecuencia, reconozcan expresamente su firma estampada en el documento de venta de derechos y acciones suscrito con la parte actora ciudadano HUSSAM ALZAHABI JAMIL plenamente identificado y por otra parte que cancele las costas y costos del presente proceso. Fundamentó la presente acción en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil e igualmente el artículo 450. Estimó la presente acción en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 250.000,00) y su equivalencia en unidades tributarias de TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE COMA CUARENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (3.289.47 U/T. Llegada como ha sido la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal observa:
SEGUNDO: Por cuanto se percibe que en fecha 03/08/2011, estando dentro de la oportunidad procesal fijada para realizar el acto de reconocimiento del documento privado, los ciudadanos emplazados, comparecieron ante este Tribunal y reconocieron el contenido y la firma del documento que riela al folio 10 del presente expediente y objeto de la pretensión, el cual es tenor siguiente:
“ Yo, VICENTE MANUEL LÓPEZ COLINA, venezolano, casado, mayor de edad, de este domicilio y titular de la C.I. Nº V-7.315.035, quien para los efectos se denominara EL VENDEDOR; Por medio del presente documento declaro: Que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano HUSSAM ALZAHABI JAMIL, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, soltero, comerciante y titular de la cedula de identidad Nº V-24.107.610, quien para los efectos se denominara EL COMPRADOR, todos los derechos y acciones que pudieran corresponderme producto de la compra que realice a la ciudadana JULIA RAMONA PEÑA DE SANTELIZ, en fecha 07 de Noviembre de 2003, por ante la Notaria Pública del Municipio Autónomo Peña del Estado Yaracuy, anotado bajo el Nº 71, Tomo 21 de los libros de autenticaciones llevados por esta notaria; representada en ese acto por las ciudadanas Mary Cristina Santeliz Peña y Mirian Pastora Santeliz de González, según poder autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 08 de Junio del 2000, bajo el Nº 02, Tomo 67; quien en su carácter de heredera de su madre MARIA CANDELARIA PEÑA, según consta en planilla de Liquidación de Derechos Sucesorales Nº 323, de fecha 15 de Octubre de 1957 y por Herencia de su hermano RAMÓN ANTONIO PEÑA, según consta en la planilla de Liquidación Sucesoral Nº 0112956, de fecha 1 de Noviembre de 2.001; sobre un inmueble constituido por tres casas que forman un solo cuerpo construida de bahareque y bloques, sobre un terreno Ejido, ubicados en la avenida Simón Rodríguez hoy avenida Rómulo Gallegos o calle 42, entre carreras 24 y 25, de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren, Estado Lara, que tiene una superficie aproximada de QUINIENTOS TRES METROS CUADRADOS CON VEINTITRÉS CENTÍMETROS CUADRADOS (503,23 MTS2) dentro de los siguientes linderos: Norte: Con casa y solar que son o fueron de Rafael Hernández; Sur: Con casa y solar que son o fueron de Enrique Rodríguez; Este: Con casa y solar que son o fueron de Carmen Yánez; y Oeste: Con la avenida Simón Rodríguez hoy Avenida Rómulo Gallegos o calle 42 que es su frente. El precio de esta venta es por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00), de los cuales recibí del comprador en dinero en efectivo, de curso legal y a mi entera satisfacción. Queda entendido el compromiso por parte del vendedor de realizar una vez cumplan con todos los requisitos de ley la protocolización de la presente venta por ante el Registro Público Subalterno correspondiente, y Yo, MIRLA JOSEFINA SANTELIZ DE LÓPEZ, titular de la C.I. V-7.317.937, en mi condición de conyugue, autorizó la venta en las condiciones establecidas en este documento. Y Yo, HUSSAM ALZAHABI JAMIL, anteriormente identificado, declaro que acepto la venta en los términos expuestos. En Barquisimeto a la fecha de su presentación.”
Por lo que este Tribunal debe declarar reconocido, el documento antes citado. Así se decide.
En consecuencia, este Tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA RECONOCIDO única y exclusivamente en su contenido y firma el documento privado, señalado en la parte motiva del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, los trece (13) días del mes de Abril del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia 153º de la Federación.
La Juez
Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria
Mery Isabel Guzman
En la misma fecha se dicto sentencia siendo las 03:22 p.m., y se dejó copia.
La Secretaria
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