REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintitrés (23) de Abril del dos mil doce (2012).
202º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2011-001143

PARTE ACTORA: LEONARDO RAFAEL MOLLEJAS VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.094.271 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MAGGLORIS HERNÁNDEZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 147.280 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ANA PASTORA SOTO LUCENA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.033.536 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GLADYS COROMOTO SALIH, VÍCTOR CARIDAD ZAVARCE y CESAR CALDERA, Abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 62.357, 20.068 y 143.952 respectivamente y de este domicilio.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA.



DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa por RECONOCIMIENTO DE LA UNION CONCUBINARIA, incoada por el ciudadano LEONARDO RAFAEL MOLLEJAS VARGAS, contra la ciudadana ANA PASTORA SOTO LUCENA.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

La presente causa de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, incoada por el ciudadano LEONARDO RAFAEL MOLLEJAS VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.094.271 y de este domicilio, debidamente asistido por su Apoderada Judicial MAGGLORIS HERNÁNDEZ, contra la ciudadana ANA PASTORA SOTO LUCENA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.033.536 y de este domicilio, por medio de sus Apoderados Judiciales GLADYS COROMOTO SALIH, VÍCTOR CARIDAD ZAVARCE y CESAR CALDERA, en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 62.35, 20.068 y 143.952 respectivamente y de este domicilio. En fecha 05/04/2011 se introdujo por ante la U.R.D.D. Civil la presente acción (Folios 1 al 43). En fecha 08/04/2011 se le dio entrada a la presente demanda (Folio 44). En fecha 12/04/2011 se admitió la presente demanda (Folio 45). En fecha 18/04/2011 diligencio la parte actora ratificando la solicitud de medida cautelar (Folio 46). En fecha 26/04/2011 se dicto auto motivado, negando la medida de Prohibición Enajenar y Gravar requerida (Folios 47 y 48). En fecha 29/04/2011 diligencio la parte actora solicitando se librara comisión para la practica de la citación de la demandada (Folio 49). En fecha 03/05/2011 el Tribunal dicto auto acordando librar la comisión al Juzgado Primero del Municipio Palavecino y Simón Planas del Estado Lara (Folio 50). En fecha 02/05/2011 diligencio la parte actora consignado las copias simples de libelo de la demanda a los fines de citar a la parte emplazada (Folios 51 y 52). En fecha 01/06/2011 el Tribunal mediante auto le dio entrada a la comisión respectiva (Folios 53 al 60). En fecha 29/06/2011 la parte actora otorgó Poder Apud-Acta a la Abogada MAGGLORIS HERNÁNDEZ, inscrita en el I.P.S.A 127.280 (Folio 61). En fecha 12/07/2011 la parte demandada dio contestación a la demanda e interpuso cuestiones previas (Folios 62 al 105). En fecha 14/07/2011 se dicto auto dejando constancia que había venció el lapso de emplazamiento (Folio 106). En fecha 19/07/2011 la parte demandada otorgando Poder Apud-Acta a los abogados GLADYS SALIH, VICTOR CARIDAD y CESAR CALDERA, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 62.357, 20.068 y 143.952 respectivamente (Folio 107). En fecha 19/07/2011 diligencio la parte demandada consignado escrito donde procedía a subsanar y contradecir las cuestiones previas promovidas por la parte demandada (Folios 108 al 120). En fecha 21/07/2011 se dicto auto dejando constancia del vencimiento del lapso de subsanación y contradicción a las cuestiones previas interpuestas (Folio 121). En fecha 27/07/2011 diligencio la parte actora solicitando pronunciamiento sobre la Perención Breve planteada (Folio 122). En fecha 01/08/2011 el Tribunal dicto auto dejando constancia del vencimiento del lapso de articulación probatoria (Folio 123). En fecha 19/09/2011 este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria declarando sin lugar la perención breve alegada y sin lugar la cuestión previa referente a la cosa juzgada (Folios 124 al 141). En fecha 23/09/2011 el Apoderado Judicial de la parte demandada apelo de la decisión de fecha 19/09/2011 (Folio 142). En fecha 28/09/2011 el Tribunal mediante auto oyó la apelación en un solo efecto (Folio 143). En fecha 04/10/2011 el demandado dio contestación a la demanda (Folios 144 al 148). En fecha 06/10/2011 el Tribunal mediante auto advirtió que venció el lapso de contestación a la demanda (Folio 149). En fecha 02/11/2011 el Tribunal mediante auto agregó las pruebas promovidas en el presente juicio (Folios 150 al 168). En fecha 10/11/2011 el Tribunal mediante auto admitió las pruebas promovidas por las partes (Folios 169 y 170). En fecha 15/11/2011, se declaro desierto el acto de los testigos IGNACIA ALMAO, DINORA PAREDES, RAFFAELE BLANDINI Y YAYLIS FERRER (Folios 171 al 174). En fecha 17/11/2011 rindió declaración la ciudadana HORTENCIA PASTORA CORTEZ, LUCINDO RAMON GIL TERAN, ESTHER DEL CARMEN GUINDO DE MENA (Folios 184 al 189). En fecha 21/11/2011 rindieron declaraciones los ciudadanos GEOCONDA YSABEL RODRIGUEZ, FRANCISCO JOSE HENRIQUEZ SILVA, RANDALL STEWARD VALE MONTES (Folios 192 al 200). En fecha 29/11/2011 el Tribunal mediante auto recibió correspondencia emanada de la Promotora ROCA, C.A. (Folios 203 al 232). En fecha 30/11/2011 rindió declaración el ciudadano RAFFAELE ANGELO BLANDINI ROJAS (Folios 236 y 237). En fecha 07/12/2011 el Tribunal decidió incidencia de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora (Folios 239 al 246). En fecha 09/12/2011 el Tribunal mediante auto recibió el oficio emanado del Banco de Venezuela de fecha 30/11/2011 (Folios 248 y 249). En fecha 23/01/2012 el Tribunal mediante auto agregó oficio emanado de la Fiscalia Tercera del Estado Lara (Folios 154 y 155). En fecha 26/01/2012 el Tribunal mediante auto recibió oficio emanado de la Empresa HABITAT, muebles y cocina, C.A. (Folios 258 y 260). En fecha 30/01/2012 rindió declaración la ciudadana DINORA DEL PILAR PAREDES PEREZ (Folios 268 y 270). En fecha 31/01/2012 el Tribunal mediante auto advirtió que venció el lapso de evacuación de pruebas (Folio 271). En fecha 23/02/2012 el Tribunal mediante auto advirtió que venció el lapso de informes (Folio 272).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, incoada por el ciudadano LEONARDO RAFAEL MOLLEJAS VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.094.271 y de este domicilio, debidamente asistido en principio por el abogado HIBBERT RODRIGUEZ ORELLANA, contra la ciudadana ANA PASTORA SOTO LUCENA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.033.536 y de este domicilio, por medio de sus Apoderados Judiciales GLADYS COROMOTO SALIH, VÍCTOR CARIDAD ZAVARCE y CESAR CALDERA, en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 62.35, 20.068 y 143.952 respectivamente, alegando la representación de la parte actora, en fecha 19/12/2004, estuvo viviendo junto con la ciudadana ANA PASTORA SOTO LUCENA, antes identificada como marido y mujer, manteniendo una unión concubinaria de manera publica, notaria, regular, permanente e ininterrumpida, teniendo en un principio como domicilio concubinario, la vivienda donde hacen vida sus padres legítimos, ubicado en la Urbanización Eligio Macias Mújica, Sector 2, Av. 2, casa Nº 15 de esta ciudad, aproximadamente en el mes de Enero del año 2007, junto con su concubina ANA PASTORA SOTO LUCENA, antes identificada decidieron como pareja en unión concubinaria formar un hogar propio, lo cual los obligo a solicitar un Crédito Bancario ante la Entidad Bancaria “Central Banco Universal”, con el fin de adquirir un inmueble (vivienda propia), para continuar con la formalización de su hogar, desde el 21/09/2007, permaneciendo como concubinos, de una manera normal en un inmueble ubicado en la Urbanización Roca Nostra II, distinguida con el Nº C5-14, ubicado en un sitio denominado “Los Mamones”, Lote B, Jurisdicción de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, hasta el 20/01/2011, cuando fue objeto de denuncia por su concubina ANA PASTORA SOTO, antes identificados por unos de los hechos punibles contenidos en le Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una vida libre de Violencia, imponiendo en beneficio de su concubina una medida de protección de seguridad e integridad de la victima y en contra de su persona, como fue el de ordenar su salida de la residencia que hacían en común. De la existencia Constitucional de la Unión Concubinaria se encuentran establecidos en lo siguientes artículos 77, 767 y 170 del Código de Procedimiento Civil. Tal requisito se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los antecedentes, la ciudadana ANA PASTORA SOTO LUCENA, ya identificada y su persona, han vivido durante mas de seis años, como marido y mujer, en el domicilio de sus padres, y posteriormente el 21/09/2007, en su vivienda ubicada en Urbanización Roca Nostra II, distinguida con el Nº C5-14, ubicado en un sitio denominado Los Mamones, Lote B, Jurisdicción de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, como un hogar constituido, de manera publica y notaria, regular permanente e ininterrumpida, apoyándose y socorriéndose uno al otro y conocidos por todos sus familiares, amigos y vecinos como esposos, logrando como el mayor de sus esfuerzos mutuo a lo largo de todos esos años, los cuales se prueban de los recibos de pagos de cuotas de condominio, emitidos por la Constructora A.C., Roca Nostra II, Nros. 0051, 0279, 0475, 0590, 0720, 0922, 1099, 0923, 1203, 1576, 1773, 2026, 2258, 2345, 2483, 2732, 3312, los cuales fueron cancelados por su persona, según Cheques del Banco de Venezuela Nros. 23005109, 31005118, 31005123, 32005037, 64005054, 36005073, 14005090, Cheques del Banco Mercantil Nros. 33029958, 22029967, 25503801, 41.503808, 86503829, Cheques del Banco Central Nros. 5157098314, 8457098315, 4657098337, 57098321, 3057098325. Igualmente lo entregado por su persona a la Constructora A.C Roca Nostra II, la cantidad de Veinticuatro Mil Bolívares (Bs. 24.000,oo), según Cheque del Banco de Venezuela contra la Cuenta Corriente Nº 01020211620000053905, por concepto de inicial para la compra de dicho inmueble, la cual solicito al Tribunal, oficiar a la Empresa antes mencionada, a los fines de que remitan copias certificadas de dicho contrato, de conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, comisionándose al Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, para la practica de dicha solicitud. Consignado Carta de Residencia y Solvencia de Condominio, expedida por la Asociación Civil Roca Nostra II, a los fines de ser ratificada de conformidad con el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente el actor solicitó se decrete la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar de conformidad con los Artículos 585 y 588 Ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 164 y 767 del Código Civil, sobre el inmueble antes identificado. Por lo anterior antes expuesto fundamento tanto en los hechos como en el derecho solicitando le declara Judicialmente la Unión Concubinaria.

Ahora bien, la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda alegó la falta de cualidad de la demanda, en el sentido de que el actor emitió a favor de la Empresa CONSTRUCTORA, A.C. ROCA NOSTRA, un cheque del Banco de Venezuela, para cancelar la inicial del precio del inmueble que ahora es propiedad de su mandante. Esta acción esta desviada en su fin teleológico, pues es la Empresa CONSTRUCTORA A.C. ROCA NOSTRA II, quien debió responder, directamente por esa negociación, ya que al recibir la inicial del precio de venta del inmueble, el convenio ya estaba celebrado, se ha hecho la voluntad de las partes (mutuo dispenso). Asimismo el demandado alego que su mandante como tercero ajeno a ese negocio y que no es parte de ese convenio, no puede ni podrá responder del cumplimiento del contrato de venta, ni declarar que el actor es propietario del inmueble o reconocerle derechos de propiedad, ya que la Empresa vendedora no le otorgó el documento definitivo de venta ni es parte en este juicio para que alegue sus argumentos y esgrima su defensa. Que igualmente alego como defensa de fondo la prohibición de la Ley admitir la acción propuesta, por cuanto existen dos acciones, la primera, es la acción mero declarativa de unión concubinaria, donde el actor persigue que se le de junto a su representada el status de concubino, acción de carácter personal, con proyecciones familiares, que hacen modificar en cierta media el estado civil de las partes y cuyo fallo tiene carácter declarativo de certeza jurídica. La segunda es que es una acción meramente patrimonial, que persigue la declaratoria de la propiedad sobre el cincuenta por ciento (50%) de los bienes que son propiedad única y absoluta de su mandante. Que en la primeras acciones se deben cumplir determinados requisitos y en la segunda también pero de índole patrimonial como seria por ejemplo determinar en el libelo la cuantía de la de la demanda, la forma de adquisición de los derechos de propiedad, la cuota parte que le corresponde en la cosa común, lo que se traduce como el cumplimiento de los requisitos para una acción de partición o liquidación de comunidad, cuyo procedimiento esta reñido con el de la acción mero declarativa de unión concubinaria. Que por los efectos de la Sentencia declarativa tienen efectos hacia el pasado, son un retroactividad casi total. Que la Sentencia declarativa no afecta el derecho en ningún sentido, con la sola variante con su nueva condición indiscutible, asegurada mediante una prueba perfecta que puedo llegar a producir efectos erga omnes. Que en vista de los hechos expuestos, el demandado solicito se declare Inadmisible la presente acción por contener una inepta acumulación de acciones una declarativa y otro constitutiva, cuyos procedimiento requisitos y efectos se excluyen mutuamente, transgrediendo el orden público procesal. Que el accionado rechazo, negó y contradijo los siguientes aspectos: Que su representada haya convivido con el actor como marido y mujer desde el día 19/12/2.004 hasta el mes de Enero de 2.011. Que su representado haya vivido en forma pública, notoria, regular y permanente con el actor por espacio de seis años y veinte días. Que su representada haya convivido con el actor en el presunto domicilio de sus padres ubicado en la Urbanización Eligio Macias Mujica. Que en Septiembre de 2.007, su representada y el actor hayan solicitado un crédito bancario desde el mes de Septiembre de 2.007. Que su representada haya convivido con el actor en la vivienda de su propiedad desde el mes de Septiembre de 2.007 hasta el mes de Enero de 2.011.Que el actor tenga algún tipo de derecho de propiedad o de cualquier tipo de derechos sobre el inmueble propiedad de su mandante. Que el actor haya pagado cantidad alguna de dinero para la adquisición del inmueble, bien por concepto de inicial, por concepto de cuotas, abonos a deuda hipotecaria, pago de condominio o por cualquier otro concepto. Que el actor haya tramitado junto a su mandante ante Central Banco Universal, el crédito hipotecario para la adquisición del inmueble objeto del litigio. Que los presuntos recibos de pago de cuotas de condominio, prueben que su mandante y el actor tenia una relación notoria, pública permanente, regular y de esfuerzo mutuo. Por ultimo, el accionado impugno las fotocopias simples corrientes a los folios 7 al 43 del presente Expediente y las diligencias por defecto de formas presentada por la parte actora que cursan a los folios 46, 49 y 51 del Expediente.

PUNTOS PREVIOS

FALTA DE CUALIDAD.

Antes de entrar a decidir, quien juzga en estrados el merito de la causa es menester pronunciarse como punto previo sobre la falta de cualidad alegada.

La falta de cualidad ha evolucionado hasta ser más que una defensa de fondo, es un presupuesto de admisibilidad, partiendo de la máxima que sin interés se afecta la acción y por tanto no tiene jurisdicción el Tribunal, así lo ha establecido de manera vinculante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, por ejemplo en sentencia de fecha 06/12/2005 (Exp. 04-2584) se asentó:

Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189).
Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.
En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción.
Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada.
Así pues, si los accionantes, en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento, afirmaron que actuaban como únicos y universales herederos de la ciudadana Cira Angulo de Troconis, y los documentos que demostraran tal condición, eran fundamentales, y por ende, a tenor de lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el Juez estaba impedido de admitirlos en una oportunidad distinta a la admisión de la demanda.
El artículo en comento dispone lo siguiente:
Artículo 434. “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirá después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos...”.
Conforme a lo anterior, el Tribunal que dictó el fallo recurrido en amparo, actuó dentro de los limites de su competencia, cuando declaró que “la pretensión del actor es contraria a derecho, ya que no demostraron ser los titulares del derecho que reclaman”. Con base a lo anterior, considera esta Sala Constitucional, que la declaratoria de improcedencia in limine litis efectuada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 7 de septiembre de 2004, estuvo ajustada a derecho y así se decide.
Por último, observa esta Sala Constitucional, que no obstante el tribunal de la causa y el superior que conoció de la apelación ejercida, consideraron que la parte actora no tenía interés para incoar el juicio, procedieron a declarar sin lugar la demanda ejercida, como si hubiesen entrado a pronunciarse sobre el mérito de la pretensión. Sin embargo, es preciso aclarar que los términos en que fue resuelta la controversia, no impiden que la parte actora, vuelva a interponer la demanda previo el cumplimiento de los extremos de ley, si es que adquiere la cualidad o el interés, pues la cosa juzgada del fallo emitido, fue formal y no material. Así se decide.

En este hilo argumental, se evidencia que la parte demandada, alega la falta de cualidad en el sentido de que el actor emitió a favor de la Empresa CONSTRUCTORA, A.C. ROCA NOSTRA, un cheque del Banco de Venezuela, para cancelar la inicial del precio del inmueble que ahora es propiedad de su mandante. Esta acción esta desviada en su fin teleológico, pues es la Empresa CONSTRUCTORA A.C. ROCA NOSTRA II, quien debió responder, directamente por esa negociación, ya que al recibir la inicial del precio de venta del inmueble, el convenio ya estaba celebrado, se ha hecho la voluntad de las partes (mutuo dispenso). Asimismo el demandado alego que su mandante como tercero ajeno a ese negocio y que no es parte de ese convenio, no puede ni podrá responder del cumplimiento del contrato de venta, ni declarar que el actor es propietario del inmueble o reconocerle derechos de propiedad, ya que la Empresa vendedora no le otorgó el documento definitivo de venta ni es parte en este juicio para que alegue sus argumentos y esgrima su defensa. De la revisión del escrito libelar que corre del folio 01 al 06, se constata que la parte accionante demanda el reconocimiento de la unión concubinaria, y en ninguna parte del escrito se establece que la presente demanda verse sobre cumplimiento de Contrato alguno, pues lo expuesto en cuanto a este aspecto no guarda relación alguna con el petitorio de la demanda incoada., en consecuencia se declara la improcedencia de la falta de cualidad alegada. Así se decide.

PROHIBION DE LEY DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA (INEPTA ACUMULACIÓN DE ACCIONES)

Alega la parte demandada, la prohibición de la Ley admitir la acción propuesta, por cuanto existen dos acciones, la primera, es la acción mero declarativa de unión concubinaria, donde el actor persigue que se le de junto a su representada el status de concubino, acción de carácter personal, con proyecciones familiares, que hacen modificar en cierta media el estado civil de las partes y cuyo fallo tiene carácter declarativo de certeza jurídica. La segunda es que es una acción meramente patrimonial, que persigue la declaratoria de la propiedad sobre el cincuenta por ciento (50%) de los bienes que son propiedad única y absoluta de su mandante.

A este respecto, debemos señalar que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil expresamente establece: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos no sean incompatibles entre si. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimiento no sean incompatibles entre si”.

De conformidad con la norma citada, tenemos que de la revisión del escrito libelar, en la parte referida al Petitorio, la parte accionante, solicito se declare judicialmente la Unión Concubinaria existente entre la ciudadana Ana Pastora Soto Lucena y su persona, señalo el lugar de citación de la misma y en ninguna parte se lee que en su petitorio que haya solicitado, la declaratoria de la propiedad sobre el cincuenta por ciento (50%) de los bienes. Por lo que en consecuencia es claro que en la presenta acción, no existen supuestos de pretensiones que conlleven a la inepta acumulación, por lo que no existe prohibición de ley para admitir la presente demanda. Esta Juzgadora expuesto lo anterior declara la improcedencia del alegato de la parte demandada. Así se decide.

Expuesto lo anterior esta juzgadora pasa a decidir el merito de la presente demanda

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompaño al libelo:
1. Copia simple del documento de propiedad del inmueble, el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, de fecha 21/09/2007, bajo el N°17, Folio 1 al 9, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Sexto del Tercer Trimestre del 2.007 (Folios 7 al 15). Esta juzgadora desecha la documental, pues en esta parte del proceso, el mismo no aporta nada al hecho de la probanza de la Unión Concubinaria en el tiempo alegado. Así se establece.
2. Copias fotostáticas de recibos de pago a favor de A.C. Roca Nostra, de fechas 11/06/2009, 21/06/2010, 13/07/2010, 23/11/2010, 10/11/2009 y 13/05/2010, 20/04/2010, 24/09/2009, 31,07/2008, 18/09/2008, 18/12/2008, 26/02/2009, 07/04/2009, 14/05/2009, 07/04/2009 (Folios 16 al 23). instrumentos que se desechan pues, siendo terceros los que participaron en su constitución deben se ratificados en juicio a través de la prueba testimonial, de conformidad con el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
3. Fotografía de los ciudadanos ANA PASTORA SOTO LUCENA Y LEONARDO RAFAEL MOLLEJA VARGAS (Folio 24). En cuanto a la fotografía es menester indicar que siendo considerar que siendo las mismas documentos representativos que sirven para probar el estado de un hecho que existía para el momento de ser tomadas y cuya valoración queda sometida a la sana crítica que aplique sobre ellas el juez, no puede dejarse a un lado, los criterios doctrinarios que orientan esta tarea, y los cuales asume quien aquí sentencia, en aras de garantizar el cumplimiento de los principios que rigen la materia probatoria y que forman parte del debido proceso y derecho a la defensa.
Así, resulta necesario citar, al ex magistrado del Máximo Tribunal del país, Jesús Cabrera Romero, sobre esta materia:
“…..Los medios meramente representativos, sean ellos documentos o se les asigne otra naturaleza, pueden contener en su cuerpo, o ir acompañados de explicaciones escritas sobre sus circunstancias, tales como autoría, fecha de su confección, identificación de las personas, animales, lugares o cosas que en ellos aparecen, etc. Si las explicaciones escritas son auténticas, no hay problema probatorio alguno, y sólo la impugnación activa funcionará contra ellas; pero si estas no lo son, ellas se comportan como documentos escritos (por formar parte de cuerpos adheribles a los autos, que en lo que respecta a la recepción de la escritura, tienen la misma características que el resto del género), que de atribuirse a la contraparte y serles opuestos formalmente, quedarán sujetos a reconocimientos...
Cuando el medio meramente representativo no ilustra sino que se le trae como un medio autónomo, establecida la identidad y credibilidad del mismo, el Juez lo observa para extraer de él cualquier elemento que permita fijar los hechos controvertidos, así las partes no lo hayan señalado con precisión en su promoción. Detalles de las fotos, de los videos, de las películas cinematográficas, no establecidas por las partes, pero que aparecen en el medio, podrán ser valorados por el Juez, ya que es el medio el que reporta la imagen, que es su contenido al proceso; y es esa imagen la que el sentenciador aprecia. Las reproducciones (Art. 502 CPC), así como las fotos, películas, videos y otros medios semejantes que produzcan las partes estarán sujetas a la apreciación judicial, hasta sus detalles. Como la identidad y credibilidad del medio meramente representativo, la mayoría de las veces se prueban con testigos, el promovente de la prueba debe ser cuidadoso para no convertir a dicho medio en un aditamento del testimonio, caso en que éste será lo que se aprecia. Por ello en anterior ocasión (1986), alertamos sobre el punto, cuando dijimos: “ Por lo dicho, un gran número de pruebas libres para adquirir eficacia probatoria, no se bastarían a sí mismas, sino que formarán parte de un concurso de medios que las apoyarán y permitirán al Juez conocer su veracidad y relación cierta con la causa”. Expuesto lo anterior esta juzgadora acoge el criterio citado, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y evidenciándose que la parte demandada no impugno la fotografía en la primera oportunidad, es decir cuando opuso las cuestiones previas, se tendrá como fidedigna, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
4. Originales del Acta de Imposición de Medidas de Protección y Seguridad, emanadas de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público del Estado Lara (Folios 25 al 27). Se valora como prueba de la convivencia existente entre las partes contendientes, y la orden de salida del hogar común, de la parte accionante, de conformidad con el artículo 1.361 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil Así se establece.
5. Copia simple de recibo de pago de ENELBAR, de fecha 23/10/009, 23/11/2009, 23/12/2009, 27/01/2010, 23/02/2010, 24/03/2010, 28/04/2010, 26/05/2010, 23/06/2010, 24/08/2010, 27/09/2010, 23/11/2010, 22/12/2010,26/01/2011, 22/12/2010, 23/02/2011, (Folios28 al 43). Instrumentos que se valoran como un indicio del domicilio del demandado al ser concatenada con la documental que en copia certificada emana de la Fiscalia Tercera del ministerio Publico del estado Lara, y que corre a los folios 25 y 26, de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
En el lapso probatorio.
1. Reprodujo el merito de los autos. El merito de autos no constituye per se medio probatorio que valorar. Así se establece.
2. Promovió Carta de Residencia expedida por la Asociación Civil Roca Nostra II, en fecha 23/10/2011(Folio 159). Lo cual se desecha pues al emanar de un tercero, debió ser ratificada de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
3. Promovió Oficiar a:
1. Empresa Constructora A.C. Roca Nostra II. (Folios 204 al 232). De la Revisión de las documentales, se evidencia que si bien los recibos aparecen a nombre de la demandada y los vaucher de pago de los cheques de la cuenta del accionante, los mismos no aportan nada al proceso, por cuanto en la presente acción se prueba es la convivencia y la propiedad del bien es materia de partición, en consecuencia se desechan las documentales. Así se establece.
2. Fiscalia Tercera del Ministerio Público del Estado Lara (Folios 254 y 255). La misma se valoro ut-supra en consideraciones que se dan aquí por reproducidas, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
3. Solicito se oficie al Banco Venezuela a los fines que se remite información sobre el cheque a nombre de la Construtora A.C. Roca Nostra II, contra la cuenta corriente Nº. 01020211620000053905 del titular Leonardo Rafael Soto Lucena, por la cantidad de veinticuatro Mil Bolívares (Bs. 24.000,00). El cual no se valora pues del oficio cursante al folio 249, el Banco señala que se necesita fecha y serial del cheque. Así se establece.
4. Empresa HABITAT (Folios 258 y 260). De la revisión del contrato se observa que en su parte inicial referida al domicilio se señala: Urb. Roca Nostra II C 514, el cual se corresponde al concatenarse con el domicilio de la demandada y lugar donde fue citada, tal como lo señala el Alguacil del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción judicial del Estado Lara, folio 58, por lo que se valora como un indicio de la convivencia de las partes contendientes en el presente juicio, de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
5. Asociación Civil Toca Nostra II (Folio 265). Lo cual se desecha pues en la misma no se señala que los pagos sean realizados por el accionante, y nada aporta a los hechos controvertidos, como lo es establecer la Unión concubinaria en el lapso demandado. Así se establece.
6. Promovió los testificales: NELO DE ARMAS JUANA FRANCISCA, CORTEZ HORTENCIA PASTORA (Folios 184 al 186), en cuanto a la testifical la misma señalo en su interrogatorio en las preguntas: TERCERO: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos LEONARDO MOLLEJAS y ANA SOTO y desde hace cuanto tiempo aproximadamente los conoce, Contestó: Si los conozco a Leonardo lo conozco desde que llegó a la Urbanización y a Ana desde el momento que me la presentaron. CUARTO: Diga el testigo, si sabe y le consta la actividad económica que realiza la ciudadana Ana Soto, Contestó: Ella cuando llegó allá a la Urbanización que primero fue por novia y luego fue Mari novia, los dos estudiaban y bueno después se graduaron. QUINTO: Podría el testigo, decirnos durante cuanto tiempo pudo ella percibir una relación entre los ciudadanos LEONARDO MOLLEJAS y ANA SOTO, Contestó: Bueno ellos vivían allá a que Loida y bueno ellos salían, entraban y cuando llegaban de clases, que llegaban a eso de 6, 6y30, llegaban ellos, y bueno hasta que le salio la casa y se mudaron. SEXTO: Diga el testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos LEONARDO MOLLEJAS y ANA SOTO, convivían en una misma habitación dentro del domicilio ubicado en la Urbanización Macia Mujica, sector 2, casa Nº 15, Contestó: si ellos vivían ahí. SEPTIMO: Diga el testigo, desde hace aproximadamente cuanto tiempo tiene que no ve juntos a los ciudadanos LEONARDO MOLLEJAS y ANA SOTO, Contesto: sería desde diciembre. OCTAVO: Diga el testigo, si sabe y le consta el último domicilio de los ciudadanos LEONARDO MOLLEJAS y ANA SOTO, Contestó: en Cabudare, no conozco la casa. NOVENO: Diga el testigo, si conoce y le consta la actividad económica del ciudadano LEONARDO MOLLEJAS, Contestó: El trabaja creo que en Enelbar. DECIMO: Diga el testigo, si tiene conocimiento de la ruptura de la relación amorosa entre LEONARDO MOLLEJAS y ANA SOTO, Contestó: Si hace poco me entere. DECIMO PRIMERO: Diga el testigo, si en alguna oportunidad visitó el domicilio de los ciudadanos LEONARDO MOLLEJAS y ANA SOTO, en la urbanización Macias Mujica, Contestó: Si, mas que todo así en los cumpleaños, por lo menos, lo que se celebra así en diciembre, el espíritu de la navidad. En cuanto a las repreguntas esta juzgadora evidencia los siguiente: PRIMERO: Diga la testigo, como se llaman los padres del ciudadano LEONARDO MOLLEJAS, Contestó: La Sra. Loida Mollejas y el Sr. Arturo Mollejas. SEGUNDO: Diga el testigo, los linderos específicos de la casa donde viven los padres de Leonardo Mollejas en la Urbanización Macias Mujica, Contestó: Al frente tenemos al bloque 5, hacia atrás tenemos un zanjon y a los lados tenemos las casas. TERCERO: Diga el testigo, en que parte de la casa queda el cuarto donde presuntamente vivían LEONARDO MOLLEJAS y ANA SOTO, Contestó: En la parte de arriba. CUARTO: Diga el testigo, en que fecha llegó Ana Soto a vivir en esa casa, Contestó: Exactamente no se, en el año 2005, pero exactamente no se. QUINTO: Diga el testigo, si conoce la vivienda propiedad de Ana Soto, en la Urbanización Roca Nostra II, Contestó: Que sepa la compro fue Leo y no la conozco. SEXTO: Diga el testigo, a que empresa le compró Leonardo Mollejas la casa en la Urbanización Roca Nostra II, Contestó: No se a que empresa y eso es algo que ellos no me van a estar comentando a mi. SEPTIMO: Diga el testigo, por qué le consta que LEONARDO MOLLEJAS y ANA SOTO, eran Mari novios, según sus propios términos, Contestó: Ellos llegaban juntos todos los días entraban a la casa, que hacían arriba yo no se, pero si viven juntos, yo no les serví de colchón pero, ellos decían que después que le saliera la casa era que se iban a casar. OCTAVO: Diga el testigo, si en alguna oportunidad entro a la habitación donde presuntamente convivían LEONARDO MOLLEJAS y ANA SOTO y presenció algún acto carnal entre ellos, Contestó: Por supuesto que no. NOVENO: Diga el testigo, si sabe que Ana Soto tenía alquilado un cuarto en esa vivienda de la Macias Mujica, Contestó: Eso es lo que alega ella. DECIMO: Quien le dijo a la testigo que viniera a declarar en este juicio y con que finalidad pretende evidenciar el presunto concubinato, Contestó: Leonardo, para ser testigo y para que se sepa la verdad de que ellos vivían en concubinato. De la revisión de la testifical se determina la convivencia que existió entre la parte accionante y la parte demandada al concatenarse con el nuevo domicilio en la Urbanización Roca Nostra II, y se valora la testifical de conformidad con los artículos 508 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece; En cuanto al testigo GIL TERAN LUCINDO RAMON, (Folios 187 al 189), al interrogatorio el mismo afirmo: PRIMERO: Diga el testigo, oficio u ocupación, Contestó: Comerciante. SEGUNDO: Diga el testigo, el tiempo de ocupación en su domicilio actual, Contestó: 30 años. TERCERO: Diga el testigo, si puede describir la calle Nº 2 y la ubicación de la vivienda donde habita el Sr. Leonardo Mollejas, Contestó: la dirección es la misma, lo que pasa es que es diferente número de casa. CUARTO: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Ana Soto, Contestó: La conocí cuando era novia de Leonardo. QUINTO: Diga el testigo si sabe y le consta el tipo de relación que mantenían los ciudadanos LEONARDO MOLLEJAS y ANA SOTO, Contestó: Bueno ellos con el tiempo concubinato. SEXTO: Diga el testigo, si en alguna oportunidad pudo percibir el trato que mantenía la ciudadana Ana Soto para con el ciudadano Leonardo Mollejas, Contestó: Bueno el trato era muy buen, se la pasaban agarraditos de la mano. SEPTIMO: Diga el testigo, si pudo presenciar alguna discusión entre ambos ciudadanos que le haya permitido deducir que ellos mantenían una relación de concubinato, Contesto: No, ahí si no vi ninguna, que tuvieran ninguna pelea. OCTAVO: Durante cuanto tiempo pudo el testigo percibir la relación amorosa entre los ciudadanos antes descritos, Contestó: Bueno ellos estando allá en la Macias, 2 años. NOVENO: Diga el testigo, si tiene conocimiento de la ruptura sentimental entre los ciudadanos LEONARDO MOLLEJAS y ANA SOTO, Contestó: Bueno Leonardo me comentó el año pasado que traía problemas con la joven, con Ana que tenían problemas, que parece que se iban a separar que no se llevaban muy bien. DECIMO: Diga el testigo, si sabe y le consta la actividad económica de la ciudadana ANA SOTO, Contestó: Bueno yo la conocí como estudiante. DECIMO PRIMERO: Diga el testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos LEONARDO MOLLEJAS y ANA SOTO, se mudaron juntos a un nuevo domicilio, Contestó: Si se mudaron, yo les preste un camion que tenia, el se llevo unos corotos que tenia de su mama, hacia Cabudare, La Campiña. DECIMO SEGUNDO: Diga el testigo, si visitó el domicilio actual de la ciudadana Ana Soto y en qué oportunidades, Contestó: No únicamente fue cuando le preste el camión que se estaban mudando, esa fue la única vez que estuve en su vivienda. DECIMO TERCERO: Diga el testigo, si pudo percibir que durante la mudanza la ciudadana Ana Soto, llevaba cosas personales, Contestó: Si llevaba su maleta, iba muy contenta. En cuanto a las repreguntas el mismo contesto: PRIMERO: Diga la testigo, si su casa colinda con la casa de los padres de Leonardo Mollejas, Contestó: Eso es un conjunto residencial, las casas son siempre unidas, pegan unas con otras. SEGUNDO: Diga el testigo, en que fecha presenció la llegada de Ana Soto, a la casa de los padres de Leonardo Mollejas, Contestó: El 21 de diciembre del 2006, donde la mama de Leonardo hacia un acto navideño, fuimos invitados y ahí la conocí. TERCERO: Diga el testigo, si las relaciones de amistad con Leonardo Mollejas y sus padres han perdurado durante los 30 años que habita en la casa Nº 13, Contestó: Bueno nosotros hicimos una amistad después de 10 años y somos vecinos, constantemente nos saludamos. CUARTO: Diga el testigo, el día, mes y año que le prestó el camión a Leonardo Mollejas, para realizar la mudanza de los utensilios y la maleta de Ana Soto, Contestó: Se lo presté en el año 2007, creo que el 22 de enero, no me acuerdo muy bien. QUINTO: Diga el testigo, si conoce la vivienda propiedad de Ana Soto, ubicada en la Urbanización Roca Nostra II, Contestó: Si la conozco pero así de frente, queda en la calle 5, casa Nº 14. SEXTO: Diga el testigo, cuales son los linderos de la casa propiedad de Ana Soto, ubicada en la Urbanización Roca Nostra II, Contestó: Ahí si no se yo cuales son los linderos porque yo no fui hacia adentro nada mas al frente. SEPTIMO: Diga el testigo, como le consta que LEONARDO MOLLEJAS y ANA SOTO, vivían en concubinato, Contestó: Me consta porque el día que les preste el camion para la mudanza ellos andaban muy felices y hablaron de matrimonio, lo cual pensaban casarse pero estaban cortos de dinero, dijeron que mas adelante lo pensarían. OCTAVO: Diga el testigo, si sabe que ANA SOTO tenía un cuarto alquilado en la casa de los padres de Leonardo Mollejas, Contestó: Ella no tenía nada alquilado, eso era de sus padres y ellos constantemente vivían allí, vivieron dos años. NOVENO: Diga el testigo, en qué cuarto de la casa vivía Ana Soto, Contestó: En la parte alta de arriba, en frente hacia la avenida. DECIMO: Diga el testigo, si en alguna oportunidad entró a la habitación donde presuntamente convivían Leonardo Mollejas y Ana Soto y presenció algún acto carnal entre ellos. En este estado la apoderada judicial de la parte actora se opone a la presente repregunta, en virtud de que le esta haciendo mención si presenció algún acto carnal entre estos ciudadanos, ya un acto carnal es como personalísimo entre las partes, privado. En este estado el apoderado judicial de la parte demandada insiste en la repregunta en virtud que estamos tratando de demostrar un concubinato cuyo hecho central constituye la cohabitación pues sino sería un simple noviazgo, por lo tanto lo que define concubinato son lo actos carnales entre la pareja y el testigo ha manifestado en varias oportunidades que ellos tenían un concubinato. Vista y analizada el contexto de la pregunta y la oposición señalada, este Tribunal es cónsono en señalar que los actos carnales son actos personalísimos y privados alejados de la publicidad, pues esta, atenta a lo que conocemos en la sociedad como acto de inmoralidad al hacerse en forma pública, por lo cual este Tribunal releva al testigo y solicita a la parte reformule su pregunta, a los fines de que pueda llegar a través de otra pregunta a esa cohabitación que él señala. Diga el testigo, si en alguna oportunidad visitó la habitación donde dormía Ana Soto, en la Urbanización Macías Mujica, Contestó: No. DECIMO PRIMERO: Diga el testigo, quién le dijo que viniera a declarar en este juicio y con qué finalidad pretende evidenciar el presunto concubinato, Contestó: Me dijo Leonardo Mollejas y la intención que vengo, que sea de bien para ambos. De la revisión de la testifical al concatenarse con las repuestas dadas por el testigo anterior se observa que son contestes en afirmar la relación de convivencia y de que eran conocidos como parejas por los vecinas, y se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 508 y 510 del código de Procedimiento Civil. Así se establece. En cuanto a la testifical de la ciudadana GUINDO DE MENA ESTHER DEL CARMEN (Folios 190 y 191) la misma contesto: PRIMERO: Diga el testigo, oficio u ocupación, Contestó: Jubilada. SEGUNDO: Diga el testigo, si puede describir la calle Nº 2 y la ubicación de la vivienda donde habita el Sr. Leonardo Mollejas, Contestó: En la avenida principal, sector 2, al frente del bloque 5, Macias Mujica. TERCERO: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Ana Soto, Contestó: Si. CUARTO: Diga el testigo, desde hace cuanto tiempo aproximadamente la conoce, Contestó: como desde el 2005. QUINTO: Diga el testigo si sabe y le consta el tipo de relación que mantenían los ciudadanos LEONARDO MOLLEJAS y ANA SOTO, Contestó: Osea ellos eran novios y después eran pareja. SEXTO: Diga el testigo, si en alguna oportunidad pudo percibir el trato que mantenía la ciudadana Ana Soto para con el ciudadano Leonardo Mollejas, Contestó: Hasta donde yo observaba normal. SEPTIMO: Durante cuanto tiempo pudo el testigo percibir la relación amorosa entre los ciudadanos antes descritos, Contesto: Desde el 2005. OCTAVO: Diga el testigo, si sabe y le consta la actividad económica de la ciudadana ANA SOTO y la del ciudadano LEONARDO MOLLEJAS, Contestó: Leonardo trabaja en Enelbar y de ella realmente no se, ahorita realmente no se porque tengo tiempo que no la veo. NOVENO: Diga el testigo, aproximadamente qué tiempo tiene sin ver a la ciudadana Ana Soto, Contestó: Desde diciembre del 2010. DECIMO: Diga el testigo, si sabe y le consta que en el domicilio de los padres del ciudadano Leonardo Mollejas alquilan habitaciones a estudiantes, Contestó: No. DECIMO PRIMERO: Diga el testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos LEONARDO MOLLEJAS y ANA SOTO, se mudaron juntos a un nuevo domicilio, Contestó: Si. DECIMO SEGUNDO: Diga el testigo, si visitó el domicilio actual de la ciudadana Ana Soto y en qué oportunidades, Contestó: No, sé que se mudaron para cabudare, a una casa que compraron allá. DECIMO TERCERO: Diga el testigo, si tiene conocimiento de la ruptura de la relación sentimental que mantenían los ciudadanos Ana Soto y Leonardo Mollejas, Contestó: Si porque en una oportunidad le pregunté a él por ella, porque lo veía solo y me dijo que estaban separados. DECIMO CUARTO: Diga el testigo, si sabe y le consta el tiempo que permaneció la ciudadana Ana Soto conviviendo con el ciudadano Leonardo Mollejas, en el domicilio ubicado en la Macias Mujica, Contestó: Si , si se, porque convivían allí, el tiempo, como 2 años, 3 años, algo así. En cuanto a las repreguntas contesto: PRIMERO: Diga la testigo, la fecha en que presenció la llegada de Ana Soto a la casa de los padres de Leonardo Mollejas, Contestó: La fecha exacta no la sé, se que fue en el año 2005. SEGUNDO: Diga el testigo, el día, mes y año en que la ciudadana Ana Soto, se mudó de la casa propiedad de los padres de Leonardo Mollejas, Contestó: En el año 2007. TERCERO: Diga el testigo, en qué mes específico del año 2007, Contestó: No, no lo recuerdo. CUARTO: Diga el testigo, si ha visitado la vivienda propiedad de Ana Soto, ubicada en la Urbanización Roca Nostra II, Contestó: Si, fui una vez antes de mudarse, estaban en construcciones, haciendo unas cosas. QUINTO: Diga el testigo, como le consta que Leonardo Mollejas y Ana Soto vivían en concubinato, Contestó: El la presentaba como su pareja, yo los veía todo el tiempo estaban juntos, desde el año 2005. SEXTO: Diga el testigo, en qué cuarto de la casa de los padres de Leonardo Mollejas vivía la ciudadana Ana Soto, Contestó: Me imagino que los cuartos de arriba, porque abajo no hay habitaciones. SEPTIMO: Diga el testigo, quién le dijo que viniera a declarar en este juicio y con qué finalidad pretende evidenciar el presunto concubinato, Contestó: Leonardo Mollejas y bueno con un fin común para ambos, para el bienestar de ambos. De la revisión de la testifical al concatenarse con las repuestas dadas por los testigos anteriores se observa que todos son contestes en afirmar la relación de convivencia y de que eran conocidos como parejas por los vecinos, y se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 508 y 510 del código de Procedimiento Civil. Así se establece. En cuanto a la testigo GEOCONDA YSABEL RODRIGUEZ CHIRINOS (Folios 192 AL 199), la misma en su interrogatorio contesto: PRIMERO: Diga la testigo, oficio u ocupación, Contestó: Soy profesora de Educación Inicial, ejerzo funciones de directora SEGUNDO: Diga la testigo, el tiempo de ocupación en su domicilio actual, Contestó: Tres años y dos meses. TERCERO: Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos LEONARDO MOLLEJAS y ANA SOTO y desde hace cuanto tiempo aproximadamente los conoce, Contestó: Si los conozco y los conozco desde hace tres años. CUARTO: Diga la testigo, de donde y cuando conoció a los ciudadanos LEONARDO MOLLEJAS y ANA SOTO. Contestó: Desde cuando desde hace tres años y tres meses que me mude a la urbanización y los conocí en la urbanización. QUINTO: Diga la testigo si sabe y le consta la relación sentimental que mantenían los ciudadanos LEONARDO MOLLEJAS y ANA SOTO y que tipo de relación. Contesto: Si, si conocía y me consta cuando yo llegue a la urbanización se presentaron como pareja, como esposos. SEXTO: Diga la testigo durante cuanto tiempo pudo percibir esta relación entre ambos ciudadanos. Contestó: Bueno desde que me mude hasta hace unos meses atrás SEPTIMO: Diga la testigo, si como habitante de la calle 5 de la urbanización Roca Nostra, sabe y le consta quienes fungían como propietarios de la casa C5-14. Contesto: Si, me consta porque ellos estaban allí arreglando su casita Leonardo y Ana. OCTAVO: Diga la testigo, si sabe y le consta si al momento de realizar las mejoras al inmueble, quien se mantenía al cargo de la construcción. Contestó: Bueno si se porque tuvimos el mismo albañil, y el albañil manifestaba voy donde Leonardo que me va cancelar. NOVENO: Diga la testigo, que tipo de relación mantiene con los ciudadanos LEONARDO MOLLEJAS y ANA SOTO. Contestó: Únicamente la del buen vecino. DECIMO: Diga la testigo, desde hace aproximadamente dejo de percibir la presencia del ciudadano Leonardo Molleja, en la urbanización Roca Nostra II Contestó: Desde hace aproximadamente un año que llego la policía a sacarlo de su casa. En cuanto a las repreguntas la testigo contesto: PRIMERO: Diga la testigo, si el ciudadano Leonardo Molleja, visita con frecuencia su casa. Contestó: No. SEGUNDO: Diga la testigo, porque le consta que el ciudadano Leonardo Molleja, es propietario de la casa C5-14 de la Urbanización Roca Nostra II. Contestó: Simplemente porque cuando asistíamos a la reuniones de condominio y en conversaciones de calle cuando ellos estaban presentes Leonardo hablaba de mi casa y en ningún momento la señora Ana lo desmintió, por ese me consta. TERCERO: Diga la testigo si tiene pleno conocimiento de lo que trata el presente juicio. Contestó: Tengo conocimiento si. CUARTO: Diga la testigo, cuales es el objeto del presente juicio. Contestó: Descifrar, verificar si Ana y Leonardo fueron parejas. QUINTO: Diga la testigo, que finalidad persigue al tratar de demostrar el presunto concubinato entre LEONARDO MOLLEJAS y ANA SOTO. Contestó: Únicamente atestiguar que conocía la relación de pareja. SEXTO: Diga la testigo, quien la llamo para que viniera a declarar. Contestó: El señor Leonardo hizo contacto con un buen vecino pidiendo mi numero telefónico por el cual tuvo relación conmigo. SEPTIMO: Diga la testigo, cuales fueron las mejoras que realizaron en la casa C5-14 de la Urbanización Roca Nostra II. Contestó: El piso, jardinería y techo del frente el porche, ampliación en la parte de atrás, lavandería, un cuarto extra y una hermosa cocina. OCTAVO: Diga la testigo si visitaba con frecuencia la casa del los ciudadanos LEONARDO MOLLEJAS y ANA SOTO. Contestó: No para nada solamente estuve un día en su casa que fui a pedirle que vendieran un aire acondicionado en compañía de mi esposo y el nos mostró las mejoras que estaba haciendo en la parte de atrás. NOVENO: Diga la testigo, el día, el mes y el año y la hora en que realizo la visita a la referida casa. Contestó: El año 2009, la hora a las cuatro de la tarde el día y el mes ni idea se que en el dos mil nueve porque ese año es que pudimos comprar los aires. De la revisión de la testifical al concatenarse con las repuestas dadas por los testigos anteriores se observa que todos son contestes en afirmar la relación de convivencia y de que eran conocidos como parejas por los vecinos, así como el trato que ambos se prodigaban como pareja dentro de la urbanización donde tenían asentado su domicilio, señalando además que el accionante fue forzado a dejar el domicilio por la policía, y se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 508 y 510 del código de Procedimiento Civil. Así se establece; en cuanto al testigo ciudadano FRANCISO JOSE HENRIQUEZ SILVA (Folios 195 al 197) El mismo respondió : PRIMERO: Diga el testigo, oficio u ocupación, Contestó: Representante de ventas. SEGUNDO: Diga el testigo, el tiempo de ocupación en su domicilio actual, Contestó: El 21 de septiembre del 2007. TERCERO: Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos LEONARDO MOLLEJAS y ANA SOTO. Contestó: Si. CUARTO: Diga el testigo, que tiempo aproximadamente tiene conociendo a los ciudadanos LEONARDO MOLLEJAS y ANA SOTO. Contestó: Desde el mismo momento que nos mudamos a la urbanización que estabas reparando las casa y nos veíamos todos reparando las casas. QUINTO: Diga el testigo si al momento de realizar la mejoras a las vivienda pudo percatarse quien estaba al mando de las mejoras que se realizaban a la casa C5 N° 14. Contesto: Si el señor Leonardo. SEXTO: Diga el testigo si sabe y la consta el tipo de relación sentimental que mantenían los ciudadanos LEONARDO MOLLEJAS y ANA SOTO. Contestó: Bueno yo considero que ellos eran pareja siempre estaban en la urbanización y los vivia juntos, Vivian juntos, siempre íbamos a las reuniones de condominio y ellos estaban juntos SEPTIMO: Diga el testigo, si visitaba con frecuencia o en que oportunidades visitaba a la casa C5- 14. Contesto: Como en tres oportunidades. OCTAVO: Diga el testigo, si sabe y le consta si los ciudadanos LEONARDO MOLLEJAS y ANA SOTO, compartían una misma habitación. Contestó: Yo creo que si porque vivían juntos. NOVENO: Diga el testigo, que tipo de relación mantiene con el ciudadano Leonardo Molleja. Contestó: Será vecino es mi vecino. DECIMO: Diga el testigo, en que oportunidad pudo compartir momentos con los ciudadanos LEONARDO MOLLEJAS y ANA SOTO. Contesto: Las cenas de navidad, en una reunión en mi casa en una cena y en las reuniones de condominio. DECIMA PRIMERA. Diga el testigo si al momento de realizar las asambleas en las justa de condominio pudo precortase quien asistía en representación de la casa C5-14. Contesto: Las veces que yo fui los dos. DECIMA SEGUNDA: Diga el testigo desde hace aproximadamente cuanto tiempo dejo de percibir la presencia del ciudadano Leonardo Mollejas, dentro de la Urbanización Roca Nostra II. Contesto: Lo que va de este año. DECIMA TERCERA: Diga el testigo si tiene conocimiento de ruptura de la relación sentimental que mantenían los ciudadanos LEONARDO MOLLEJAS y ANA SOTO. Contesto: Bueno si el se fue desde enero de ahí no lo he vuelto a ver desde ahí debe ser que se separaron. En cuanto a las repreguntas el testigo contesto: PRIMERO: Diga el testigo si tiene pleno conocimiento de cual es el objeto del presente juicio. Contestó: De verificar que Vivian como pareja, dar fe que vivian como pareja. SEGUNDO: Diga el testigo, quien lo llamo para que viniera a declarar en el presente juicio. Contestó: El señor Leonardo. TERCERO: Diga el testigo cual es la finalidad que persigue al pretender demostrar el concubinato que existió entre los ciudadanos LEONARDO MOLLEJAS y ANA SOTO. Contestó: Dar fe que vician junto de unión concubinato. CUARTO: Diga el testigo, el día mes y año en que los ciudadanos LEONARDO MOLLEJAS y ANA SOTO, se mudaron a la casa C5-14. Contesto: Le puedo decir en los primeros meses del año 2008. QUINTO: Diga la testigo, si en alguna oportunidad el ciudadano Leonardo Mollejas, le manifestó que tenia problemas sentimental con Ana Soto y que se iba a terminar la relación que tenían. Contestó: No, nunca me manifestó ese tipo de situación. SEXTO: Diga el testigo, si sabe el nombre de la empresa que le vendió la casa C5-14 a la ciudadana Ana Soto. Contestó: Pues claro la misma que me vendió a mi la Constructora La Roca. SEPTIMO: Diga el testigo, si conoce las bienhechurías o mejoras que construyeron en la casa C5-14. Contestó: Si, remodelación en la parte trasera, una habitación, una cocina, un tanque subterraneo un techo machihembrado en el garaje OCTAVO: Diga el testigo la fecha y el año en que los ciudadanos Leonardo Molleja y ana Soto realizaron las bienhechurías señaladas. Contestó Entre el 2007 y 2008, fecha exacta no le puedo dar. NOVENO: Diga el testigo, cual fue la fecha de la ultima visita a la casa C5-14. Contestó: En Diciembre del 2010. De la revisión de la testifical al concatenarse con las repuestas dadas por los testigos anteriores se observa que todos son contestes en afirmar la relación de convivencia y de que eran conocidos como parejas por los vecinos, así como el trato que ambos se prodigaban como pareja dentro de la urbanización donde tenían asentado su domicilio, señalando además las reparaciones hechas al inmueble, se valoran en cuanto a la convivencia de la pareja, y se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 508 y 510 del código de Procedimiento Civil. Así se establece; En cuanto el testigo RANDALL STEWARD VALE MONTES (Folios 198 al 201) el mismo en el interrogatorio contesto: PRIMERO: Diga el testigo, oficio u ocupación. Contestó: Soy Comerciante, tengo una empresa en el área de comunicación. SEGUNDO: Diga el testigo, el tiempo de ocupación en su domicilio actual, Contestó: Yo vivo desde el 2007 hasta la presente fecha TERCERO: Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos LEONARDO MOLLEJAS y ANA SOTO. Contestó: Si, si los conozco. CUARTO: Diga el testigo, que tiempo aproximadamente tiene conociendo a los ciudadanos LEONARDO MOLLEJAS y ANA SOTO. Contestó: desde que nos entregaron las casa finales del 2007 hasta la actualidad. QUINTO: Diga el testigo si al momento de realizar la mejoras a las vivienda pudo percatarse quien estaba al mando de las mejoras que se realizaban a la casa C5 N° 14. Contesto: Si Leonardo Molleja estaba al mando de la construcción. SEXTO: Diga el testigo si sabe y la consta el tipo de relación sentimental que mantenían los ciudadanos LEONARDO MOLLEJAS y ANA SOTO. Contestó: Si, me consta. SEPTIMO: Diga el testigo, si visitaba con frecuencia o en que oportunidades visitaba a la casa C5- 14. Contesto: Frecuencia tuve varias veces en algunas reuniones, pero frecuencias temporalmente. OCTAVO: Diga el testigo, que tipo de relación mantiene con el ciudadano Leonardo Molleja. Contestó: De buen vecino, conocido. NOVENO: Diga el testigo, en que oportunidad pudo compartir momentos con los ciudadanos LEONARDO MOLLEJAS y ANA SOTO. Contesto. En varias oportunidades exactamente las fechas no las recuerdo desde el 2007 hasta principias de este año. DECIMO. Diga el testigo como era vista la relación entre los ciudadano Ana Soto y Leonardo Molleja, ante al sociedad. Contesto: Como una pareja normal y corriente un matrimonio normal. DECIMA PRIMERA. Diga el testigo si al momento de realizar las asambleas en las justa de condominio pudo percatarse quien asistía en representación de la casa C5-14. Contesto: En algunas ocasiones Leo asistía solo en otras con Ana. DECIMA SEGUNDA: Diga el testigo desde hace aproximadamente cuanto tiempo dejo de percibir la presencia del ciudadano Leonardo Mollejas, dentro de la Urbanización Roca Nostra II. Contesto: Desde principias del 2011 que fue la policía a llevárselo. DECIMA TERCERA: Diga el testigo si al momento de presentarse la situación con la policía, tuvo conocimiento del motivo por el cual el señor Leonardo Molleja, desalojaba el inmueble. Contesto: Al principio no sabia porque, después me entero que Ana lo había denunciado por agresión, una supuesta agresión. DECINA CUARTA: Diga el testigo si siendo vecino cercano a la casa C5-14, pudo presenciar alguna discusión entre los ciudadanos Ana Soto y Leonardo Molleja. Contesto: No nunca vi ninguna discusión pública entre ellos. En cuanto a las repreguntas el testigo contesto: PRIMERO: Diga el testigo si tiene pleno conocimiento de cual es el objeto del presente juicio. Contestó: Si demostrar que vivían juntos SEGUNDO: Diga el testigo, quien lo llamo para viniera a declarar en el presente juicio. Contestó: Leonardo Molleja. TERCERO: Diga el testigo, que finalidad persigue al pretender demostrar el concubinato que existió entre Leonardo Molleja y Ana Soto Contestó: Que se cumpla la justicia. CUARTO: Diga el testigo, el día, mes y año en que los ciudadano Leonardo Molleja y Ana Soto, se mudaron a la casa C5-14. Contesto: Fecha exacta no tengo pero se que fue en el 2008 porque el estaba remodelando la casa. QUINTO: Diga la testigo, si en alguna oportunidad Leonardo Molleja, le manifestó que tenia problemas sentimental con Ana Soto y que iban a terminar la relación que tenían. Contestó: No nunca SEXTO: Diga el testigo, si conoce las bienhechurías o mejoras que construyeron en la casa C5-14. Contestó: Si, si las conozco. SEPTIMO: Diga el testigo, cuales son las bienhechurías construidas en la casa C5-14. Contestó: Hicieron una ampliación en la parte de atrás, un cuarto adicional, una pared en la cocina, hicieron el techo de la parte delantera, garaje, y el techo de a parte delantera. OCTAVO: Diga el testigo el mes y el año en que realizaron las mejoras o bienhechurías en la casa C5-14. Contestó: Desde el 2007 al 2008 siempre estaba haciendo mejoras ala casa. NOVENO: Diga el testigo, la fecha en que realizo la ultima visita a la casa C5-14. Contestó: En el 2010. DECIMA: Diga el testigo en que mes del 2010, realizo la ultima visita. Contesto: En el mes de septiembre, octubre, noviembre diciembre, DECIMA PRIMERA. Diga el testigo con que frecuencia visito la casa C5-14, en los meses antes señalados: Contesto: poca frecuencia. DECIMA SEGUNDA: Diga el testigo si compartía en forma festiva los fines de semana con Leonardo Molleja. Contesto: Si en algunas ocasiones compartimos. DECIMA TERCERA. Diga el testigo si hacia con frecuencia parrillas en su casa e invitaba al ciudadano Leonardo Mollejas. Contesto: En algunas ocasiones estuvo en mi casa. De la Revisión de esta testifical y de las anteriores es evidente que las partes contendientes en el presente juicio, fueron conocidos como parejas, para algunos testigos eran conocidos por esposos, por lo que este Tribunal concatena cada una de las testifícales, en cuanto a la convivencia, que como pareja mantuvieron los ciudadanos Leonardo Mollejas y Ana Soto. Así se declara

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
En el lapso probatorio.
1. Promovió los testifícales de los testigos IGNACIA PASTORA ALMAO, DINORA DEL PILAR PAREDES PEREZ (Folios 268 al 270), de la testifical se evidencia que en su interrogatorio, la misma contesto: PRIMERO: Diga la testigo, si conoce suficientemente de trato vista y comunicación, a la ciudadana Ana Pastora Soto Lucena. Contestó: Si la conozco. SEGUNDO: Diga la testigo, desde cuando y de donde conoce a la ciudadana Ana Pastora Soto Lucena, Contestó: La conozco desde el 2002 en adelante y estudiamos justas en la UCLA desde del 2002 en adelante. TERCERO: Diga la testigo, cual era la dirección de habitación de la ciudadana Ana Soto, entre los años 2005, 2006 y 2007. Contestó: En la 13 entre 59 y 60 CUARTO: Diga la testigo, el nombre de la persona con quien la ciudadana Ana Soto, mantenía una relación amorosa entre los años 2005, 2006 y 2007. Contestó: Con Luís Pargas QUINTO: Diga la testigo, si sabe y le consta que la ciudadana Ana Soto, entre los años 2005, 2006 y 2007, vivió en concubinato publico, regular, permanente y notorio con el ciudadano Leonardo Rafael Mollejas Vargas. Contesto: No ella tenia era en ese tiempo era el noviazgo con el señor Luís Pargas SEXTO: Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana Ana Soto, entre los años 2005, 2006 y 2007, vivió en la avenida 2, del sector 2, casa Nº 15, de la Urbanización Eligio Macias Mújica, en esta ciudad de Barquisimeto del Estado Lara. Contestó: Ella siempre ha vivido a que su mama en la 13 entre 59 y 60. SEPTIMO: Diga la testigo, si tiene algún interés particular en este juicio Contesto: Ninguno. OCTAVO: Diga la testigo, porque le consta lo anteriormente declarado. Contestó: Porque los conocía y compartí con ellos en la UCLA, cuando estudiavamos. En cuanto a las repreguntas la misma contesto: PRIMERO: Diga la testigo la dirección de la ciudadana Ana Soto, durante el periodo 2005 al 2007. Contestó: En la 13 entre 59 y 60. SEGUNDO: Diga la testigo, si puede describir la anterior mencionada residencia de la ciudadana Ana Soto. Seguidamente el apoderado de la parte demandada, se opone a la repregunta, por cuanto la pregunta es demasiado genérica y no especifica que es lo que tiene que describir la testigo. Diga la testigo si puede describir la anterior dirección en cuanto a su ubicación. Contestó: Carrera 13 entre calles 59 y 60. TERCERO: Diga la testigo, la actividad económica que realizaba la ciudadana Ana Soto, durante el periodo desde el 2002 en adelante. Contestó: Era estudiante hasta la fecha en que se graduó en la UCLA. CUARTO: Diga la testigo, si conoce de vista, trato al ciudadano Leonardo Molleja. Contestó: No. QUINTO: Diga la testigo, siendo el ciudadano Leonardo Mollejas, compañero de estudios de la ciudadana Ana Soto, en la UCLA, como es que no lo pudo presenciar. Seguidamente el abogado de la parte demandada se opone a la repregunta, en virtud que la misma es capciosa ya que pretende confundir al testigo aseverando que Leonardo Molleja, estudio en la UCLA y a su vez es impertinente pues la testigo declaro que no lo conocía. En este estado el tribunal revisado y observo probatorio evidencia de la repregunta CUARTO que la testigo señalo no conocer al ciudadano Leonardo Molleja, por lo que este tribunal releva al testigo, de la pregunta quinta, por lo expuesto anterior se insta al abogado cambiar la pregunta formulada, tomando encuentra lo señalado por la testigo. Diga la testigo si conoce la actual residencia de la ciudadana Ana Soto Contesto: Donde yo se es en la 13 entre 59 y 60. De la revisión de la testifical se evidencia que la misma señala una dirección diferente a la señalada y la uníon en noviazgo con un tercero, lo cual no prueba que la demandada haya mantenido con este ultimo un concubinato, pues se refiere al mismo como un novio, por lo que se desecha la testifical. Así se establece. En cuanto al testigo ciudadano RAFFAELLA ANGELO BLANDINI ROJAS (Folios 236 Y 237) el mismo contesto: PRIMERO: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Ana Pastora Soto Lucena, Contestó: Si la conozco de trato, en los terminos que colocaste. SEGUNDO: Diga el testigo, desde cuando y de donde conoce a la ciudadana Ana Pastora Soto Lucena, Contestó: Año 2004 y la conozco porque era la pareja de un conocido, un gran amigo mio. TERCERO: Diga el testigo, cual era la dirección de habitación de Ana Soto entre los años 2005, 2006 y 2007, Contestó: Calle 60 con carrera 13-A casa materna. CUARTO: Diga el testigo, el nombre de la persona con quien la ciudadana Ana Soto, mantuvo una relación amorosa entre los años 2005, 2006 y 2007, Contestó: El ciudadano Luis Alberto Pargas. QUINTO: Diga el testigo si sabe que la ciudadana Ana Soto entre los años 2005, 2006 y 2007 vivió en concubinato publico, regular, permanente y notorio con el ciudadano Leonardo Rafael Mollejas Vargas, Contestó: No vivía en concubinato con el ciudadano ya nombrado, mantenía una relación con el ciudadano Luis Alberto Pargas. SEXTO: Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana Ana Soto vivió entre los años 2005, 2006 y 2007 en la avenida 2 del sector 2, casa Nº 15 de la urbanización Eligio Macias Mujica, en esta ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, Contestó: No, no vivía en esa dirección descrita. SEPTIMO: Diga el testigo, si tiene algún interés particular en este juicio, Contesto: Ningún interés. OCTAVO: Diga el testigo, por qué le consta lo anteriormente declarado, Contestó: Porque mantuve contacto con la pareja de la ciudadana Ana Soto durante las fechas descritas y siempre fue su compañero sentimental. De la revisión de las testificales el mismo señalo que conocio a la demandada como pareja de un tercero, sin embargo al concatenarse con las demás testificales, el mismo no señala circunstancia de modo y lugar donde se llevo a cabo esta relación, por lo que se desecha la testifical. Así se establece. En cuanto a la testigo YAYLIS JOSEFINA FERRER BARRERA. La misma no compareció.

CONCLUSIONES

Esta juzgadora a los fines de pronunciarse sobre la presente causa, considera que es menester traer a colación las disposiciones legales que rigen la materia al respecto:


“Artículo 77: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Así las cosas se tiene, que la norma antes transcrita reconoce a las uniones estables de hecho, entre éstas el concubinato, los mismos efectos que el matrimonio, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en la Ley. Dichos requisitos se encuentran señalados en el Artículo 767 del Código de Civil Venezolano, que al efecto establece:

Artículo 767: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.


Del análisis de la norma antes trascrita se observa que, para poder encuadrar en el concubinato, ninguno de las dos personas deben estar casadas.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 15 de Julio de 2.005, con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, realizó la interpretación del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando establecido el siguiente criterio:

“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…”

“…Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo”.

Dejó establecido el Tribunal Supremo de Justicia que, el concubinato sólo produce efectos equiparables al matrimonio cuando ni el hombre y ni la mujer que conviven juntos, tienen impedimento para contraer matrimonio, de lo contrario sería ir en contravención de lo dispuesto por el ya trascrito Artículo 767 del Código de Procedimiento Civil. La misma Sala estableció que con respecto a la unión concubinaria “Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.”

Al examinar el caso de autos, se presume que ambos sujetos se encuentran libres de impedimentos para contraer matrimonio, en el sentido que se les identifica como solteros, por lo menos en los poderes que presentaron a los Folios 61 y 107, evidencian que para la fecha de interposición de la demanda las partes tenían el estado civil requerido para solicitar la declaración de comunidad concubinaria. Así se establece.

De los alegatos esgrimidos por el actor, es claro que ambos tenían una relación, desde el 19 de Diciembre del 2.004, la cual era de manera pública, notoria, regular, permanente e ininterrumpida, teniendo en principio, tenían como domicilio concubinario, la vivienda donde Vivian los padres del accionante, ubicado en la Urbanización “Eligio Macias Mujica“, sector 2, Av. 2, casa N° 15 de esta ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, y luego en la Urbanización Roca Nostra II, distinguida con el Nº. C5-14, en el sitio denominado los Mamones, lote B, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino, Estado Lara.

Ahora bien, en la etapa de contestación de la demanda la parte accionada negó, rechazó y contradijo todos los hechos alegados por la parte demandante y es la etapa probatoria, quien juzga evidencia, que los testimoniales promovidos y evacuados por las partes gozan de fidelidad aunque admite la prueba en contrario. Por ello, la prueba testimonial es por excelencia la prueba del juicio donde vecinos y particulares pueden dar fe del nombre, trato y fama en la sociedad, porque lo vieron y en ocasiones hasta lo vivieron en la comunidad. Las demás pruebas documentales siempre constituirán indicios, en muchos casos, son tantos los indicios que pueden producir una convicción, pero, se repite, nunca sustituirá la que es por excelencia la prueba de las situaciones de hecho, como son las declaraciones testimoniales. Pero no es menos cierto que de las actas procesales que se desprenden de las declaraciones de los testigos promovidos por la parte actora, ciudadanos HORTENCIA PASTORA CORTEZ, LUCINDO RAMON GIL TERAN, ESTHER DEL CARMEN GUINDO DE MENA, afirmaron y sostuvieron que los ciudadanos LEONARDO RAFAEL MOLLEJAS VARGAS y ANA PASTORA SOTO LUCENA, plenamente identificados sostuvieron una relación y que vivieron en la casa de los padres del demandante por un periodo de tiempo determinado, por lo tanto sus dichos son valorados. Asimismo los ciudadanos GEOCONDA YSABEL RODRIGUEZ CHIRINOS, FRANCISCO JOSE HERNANDEZ SILVA Y RANDALL STEWARD VALE MONTES, estuvieron contestes en afirmar que las partes intervinientes si tenían una relación de pareja lo cual, era reconocida su cohabitación, por la comunidad de la Urbanización Roca Nostra II, Parroquia José
Gregorio Bastidas, del Municipio Palavecino del Estado Lara, e igualmente los testigos DINORA DEL PILAR PAREDES PEREZ, IGNACIA PASTORA ALMAO, RAFFAELLA ANGELO BLANDINI ROJAS, YAYLIS JOSEFINA FERRER BARRERA, solo se limitaron a decir que la demandada estuvo involucrada sentimentalmente con otro sujeto y sin nada que probara tal dicho, por lo tanto quien juzga desecho tales declaraciones. Así se establece.

Ahora bien, del análisis del material probatorio aportado por la parte actora, es posible afirmar que la actora cumplió con su carga probatoria, en cuanto a demostrar a través de la extensa variedad de medios probatorios admisibles en nuestro ordenamiento jurídico la alegada existencia de su unión no matrimonial con la ciudadana ANA PASTORA SOTO, antes identificada desde el año 2.004 hasta el mes de Enero del año 2.011. En ese mismo sentido, con dichas pruebas aportadas por el actor, con la orden de salida del hogar, donde habitaba con la demandada, el accionante logro demostrar la posesión de estado de la alegada unión concubinaria, ya que ciertamente los mencionados concubinos cohabitaban en ese domicilio, adquirido durante la relación y que le fue aplicada tal medida, dejando claramente evidenciado que si Vivian juntos y que posteriormente el ciudadano LEONARDO RAFAEL MOLLEJA VARGAS, antes identificado tuvo que salir de la residencia en común. Lo expuesto, sustenta suficientemente la posición de este Juzgado para declarar la procedencia de la Demanda de la Unión Concubinaria interpuesta por el ciudadano LEONARDO RAFAEL MOLLEJAS VARGAS, contra la ciudadana ANA PASTORA SOTO LUCENA, plenamente identificados. Así se decide.

DECISIÓN

En merito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: CON LUGAR, la acción de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, incoada por el ciudadano LEONARDO RAFAEL MOLLEJAS VARGAS, contra la ciudadana ANA PASTORA SOTO LUCENA, todos antes identificados. En consecuencia, se reconoce la unión concubinaria que existió entre los ciudadanos LEONARDO RAFAEL MOLLEJAS VARGAS, y ANA PASTORA SOTO LUCENA, desde el 19 de Diciembre de 2004 hasta el 20 de Enero de 2011, con todos los efectos legales.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintitrés (23) días del Abril del año dos mil doce (2.012) Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.


La Juez




Mariluz Josefina Perez

La Secretaria



Eliana Hernández Silva

En la misma fecha se publicó siendo las 02:19 p.m y se dejó copia.
La Secretaria