REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro (24) de Abril del año dos mil doce (2012).
202º y 152º
ASUNTO: KP02-F-2010-000830
PARTE ACTORA: JOSÉ MARTÍN CEDEÑO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.845.938 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANA D`ORAZIO, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 104.069 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: DOMINGA DEL CARMEN DUDAMEL DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.774.520 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Defensora Ad-Litem DAYANA SUÁREZ, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 131.348 y de este domicilio.
SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE DIVORCIO (ARTICULO 185 ORDINALES 2° y 3º DEL CÓDIGO CIVIL – ABANDONO VOLUNTARIO Y EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HACEN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN).
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este juzgado de la presente causa de Divorcio Ordinario, interpuesta en fecha 29/09/2010, por el ciudadano JOSÉ MARTÍN CEDEÑO CASTILLO, contra la ciudadana DOMINGA DEL CARMEN DUDAMEL DELGADO, por lo que corresponde a esta Juzgadora emitir su pronunciamiento.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inició el presente Juicio de de Divorcio Ordinario, mediante demanda intentada en fecha 29/09/2010 (Folios 1 al 06), intentada por el ciudadano JOSÉ MARTÍN CEDEÑO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.845.938 y de este domicilio, contra la ciudadana DOMINGA DEL CARMEN DUDAMEL DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.774.520 y de este domicilio, el cual fue admitida por este Tribunal en fecha 05/10/2010 (Folio 08). En fecha 26/10/2010 la parte actora confirió Poder Apud-Acta a la abogada ANA D`ORAZIO (Folio 09). En fecha 01/11/2010 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Público (Folios 10 y 11). En fecha 17/11/2010 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de citación sin firmar de la parte demandada (Folios 12 al 18). En fecha 22/12/2010 la parte actora mediante diligencia solicitó la citación por carteles (Folio 19 y 20). En fecha 07/01/2011 la Juez Temporal ISABEL BARRERAS, se avocó al conocimiento de la presente causa (Folio 21). En fecha 13/01/2011 el Tribunal mediante auto acordó la citación por carteles (Folio 22). En fecha 24/01/2011 la parte actora consignó publicación del cartel de citación (Folios 24 al 27). En fecha 01/03/2011 la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de la fijación de ley (Folio 28). En fecha 04/04/2011 la parte actora mediante diligencia solicitó la designación del correspondiente Defensor Ad-Litem (Folio 29). En fecha 06/04/2011 el Tribunal mediante auto designó como Defensor Ad-Litem al abogado ANDERSON BARRIENTOS (Folio 30 y 31). En fecha 15/04/2011 el Tribunal mediante auto revoco designación deL Defensor Ad-Litem y designó nuevamente a la abogada DAYANA SUÁREZ (Folio 33 y 34). En fecha 12/05/11 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación de la Defensora Ad-Litem designada (Folios 35 y 36). En fecha 16/05/2011 la Defensora Ad-Litem se dio por juramentada en la presente causa (Folio 37). En fecha 27/06/2011 la Defensora Ad-Litem consignó telegrama enviado a la parte demandada a los fines de demostrar su gestión en la ubicación del mismo (Folios 38 y 39). En fecha 01/07/2011 se realizó el Primer Acto Conciliatorio en el que se dejó constancia que la presencia la parte actora y la Fiscal del Ministerio y de la no comparecencia de la parte demandada; en este acto la parte actora insistió en la demanda de divorcio interpuesta (Folio 40). En fecha 19/09/2011 se realizó el Segundo Acto Conciliatorio en el que se dejó constancia que estuvieron presente la parte actora y la Fiscal del Ministerio Público; en este acto la parte actora ratificó en todas y cada una de sus partes la demanda de divorcio (Folio 41). En fechas 21/09/2011 y 26/09/2011 las partes intervinientes dieron contestación a la demanda (Folios 42 y 43). En fecha 27/09/2011 el Tribunal mediante auto advirtió de que había vencido el lapso de emplazamiento (Folio 44). En fecha 24/10/2011 el Tribunal dictó auto agregando las pruebas promovidas por la parte actora (Folios 45 al 48). En fecha 01/11/2011 este Tribunal dictó auto acordando admitir las pruebas promovidas por la parte actora y la Defensora Ad-Litem, fijándose oportunidad para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos LUIS BRITO, JOSÉ PEÑA, CARABALLO CLELIDA y ORLANDO PÉREZ (Folio 49). En fecha 04/11/2011 el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia los testigos promovidos (Folios 50 al 53). En fecha 09/11/2011 la parte actora mediante diligencia solicitó nueva oportunidad para la evacuación de testigos (Folio 54). En fecha 11/11/2011 el Tribunal mediante auto acordó nueva oportunidad para la evacuación de testigos (Folio 55). En fecha 18/11/2011 el Tribunal dejo constancia de la no comparecencia de los ciudadanos LUIS BRITO, JOSE PEÑA, CLELIDA CARABALLO y de la comparecencia del ciudadano ORLANDO PEREZ (Folios 56, 58 al 61). En la misma fecha la Abogada ANA D` ORAZIO sustituyó poder a la abogada IRIS TORREALBA (Folio 57). En fecha 18/11/2011 la parte actora mediante diligencia solicitó nueva oportunidad para la evacuación de testigos (Folio 62). En fecha 24/11/2011 el Tribunal mediante auto acordó nueva oportunidad para la evacuación de testigos promovidos (Folio 63). En fecha 05/12/2011 el Tribunal dejó constancia de la no comparencia de los testigos promovidos (Folios 64 al 66). En fecha 05/12/2011 la parte actora mediante diligencia solicitó nueva oportunidad para la evacuación de testigos promovidos (Folio 67). En fecha 07/12/2011 el Tribunal mediante auto acordó nueva oportunidad para la evacuación de testigos promovidos (Folio 68). En fecha 19/01/2012 fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos LUIS BRITO y JOSÉ PEÑA (Folios 69 al 72). En fecha 20/01/2012 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido lapso de evacuación de pruebas (Folio 73). En fecha 10/02/2012 el Tribunal mediante auto advirtió de que había vencido el lapso de informes (Folios 74 al 76). En fecha 24/02/2012 el Tribunal mediante auto advirtió de que comenzaría a transcurrir el lapso para dictar sentencia (Folio 77). Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, esta Juzgadora pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que la presente causa ha sido intentada por el ciudadano JOSÉ MARTÍN CEDEÑO CASTILLO, contra la ciudadana DOMINGA DEL CARMEN DUDAMEL DELGADO, alegando la parte actora que había contraído matrimonio en fecha 15/07/1993 por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, quedando registrado la acta Nº 508, Folio 224 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado durante el año 1993. Que habían fijado su último domicilio conyugal en El Manzano, Sector Valles del Mirador II, Avenida Principal del Valle, Cerro El Manzano, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara. Señalando que la relación se había mantenido armoniosamente hasta Marzo del 2003, cuando su esposa le había manifestado que no siguiera trabajando de noche por cuanto a ella le hacia falta. Exponiendo que debido a que no tenía una carrera universitaria que pudiera trabajar un horario normal, trabajando de vigilante en una empresa y en la cual se mantenía hasta la fecha, agravándose los problemas hasta el punto de no lavarle su ropa, prepararle la comida y cumplir con sus obligaciones conyugales. Que cada día que pasaba imposibilitaba la vida en pareja, al punto de hacerse insostenible la precipitada relación. Expuso que en cuanto al fundamento de la pretensión podía acotarse el abandono voluntario, por cuanto su esposa se había retirado del domicilio conyugal, asumiéndose el mismo como abandono voluntario, el incumplimiento de sus obligaciones matrimoniales, tales como la Obligación de ropa y alimentos, y los excesos, sevicias e injurias graves que han imposible la vida en común, como las ofensas, vejaciones, humillaciones y agresiones, etc. Llenando de esta forma los extremos del articulo 185 ordinales 2º y 3º del Código Civil.
Por su parte, la Defensora Ad-Litem dentro de su oportunidad procesal, dio contestación a la demanda rechazando, negando y contradiciendo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en sus hechos como en el derecho.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
SE ACOMPAÑÓ AL LIBELO:
Marcado con la letra “A” Copia Certificada de Acta de Matrimonio celebrado entre los conyugues (Folio 06). Esta Juzgadora evidencia el vinculo conyugal existente entre las partes contendientes, y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
En el lapso probatorio.
1) Reprodujo el Merito favorable de los autos en que lo favoreciera. La sola enunciación del Mérito Favorable de los autos, no constituye prueba alguna que requiera ser valorada. Y ASÍ SE ESTABLECE.
2) Ratificó Acta de Matrimonio. Por cuanto la misma ya fue valorada, esta Juzgadora la da por reproducida. Y ASÍ SE ESTABLECE.
2) Promovió la declaración testimonial de los ciudadanos ORLANDO PÉREZ, (Folios 60, y 61), de la testifical evidencia quien juzga que en respuestas a las preguntas Primero, Segunda, Tercera, Cuarta, Quinta y Sexta, el mismo afirmó conocer a las partes accionante y accionada, que estan casados, que no procrearon hijos, que la esposa insultaba al marido, por cuanta el trabajaba 24 x 24, que la señora lo insultaba y lo maltrataba, y que el esposo le había comentado que su esposa se había ido, Testimonio que se valora por ser conteste en los señalamientos, y se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. El testigo LUIS BRITO (Folios 69 y 70), de la revisión de la testifical el mismo en repuestas a las preguntas Primero, Segunda, Tercera, Cuarta, el mismo contestó: Que conoce a los ciudadanos José Martín Cedeño y Dominga del Carmen Dudamel, que no tuvieron hijos, que la separación fue por ausencia del esposo, y que vive en el sector, por lo que quien juzga evidencia el abandono de la pareja, y se le da valor testifical de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. En cuanto al testigo JOSÉ PEÑA (Folios 71 y 72). En respuestas a las preguntas Primero, segunda, Tercera, Cuarta, y Quinta, afirmo, conocer a los ciudadanos José Martín Cedeño y Dominga del Carmen Dudamel, que no procrearon hijos, que no la vio más, que el tiene una hermana por el sector, que no vio más a la señora. Esta Juzgadora observa de la testimonial, que la misma tiene conocimiento de la pareja conformada por quienes hoy fungen como partes en la presente causa y del abandono de su cónyuge. En el examen total de las testifícales, los mismos fueron contestes en afirmar sobre el retiro del hogar común por parte de la demandada, sin embargo sobre los excesos sevicias e injurias, esta juzgadora no logra evidenciar, los mismos, por cuanto si bien un testigo manifestó oír a la esposa insultar al marido, el mismo no es claro en cuanto las circunstancias de modo, y tiempo, y se aprecian de conformidad con el dispositivo contenido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil venezolano. Así se establece. Promovió la testimonial de la ciudadana CARABALLO CLELIDA. La cual no se valora pues nunca rindió declaración ante este Tribunal.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA: Defensora Ad-Litem.
1) Reprodujo el Merito favorable de los autos en que lo favoreciera. La sola enunciación del Mérito Favorable de los autos, no constituye prueba alguna que requiera ser valorada. Y así se establece.
2) Reprodujo el Merito Favorable del Libelo de la demanda. La cual no constituye per se prueba alguna que requiera valoración, en todo caso forma parte de la actividad desempeñada y no es un medio para acreditar algún hecho. Así se establece.
3) Ratificó Acta de Matrimonio. Por cuanto la misma ya fue valorada, esta Juzgadora la da por reproducida. Y así se establece.
Oportunamente la parte actora consignó el respectivo escrito de informes, cuyo contenido versa sobre la síntesis de los hechos suscitados en la presente causa, la cual esta juzgadora da por valora.
CONCLUSIONES
Del análisis ut-supra esta juzgadora debe destacar que la presente causa se refiere a lo expresado por la parte actora, y que su pretensión se fundamenta en las causales a que se refieren a los ordinales 2° y 3º del artículo 185 del Código Civil, esto es El Abandono Voluntario y Sevicias e Injurias Graves, que hacen imposible la vida en común, con respecto a las que se hace menester definir el alcance y sentido de las mismas.
Conforme a la doctrina patria existente en el particular, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” (2002, 290), expone:
B. El Abandono Voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)...como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).
Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.
Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.
Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio.
Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.
El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio.
Y más aún, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, Nº. 790; de fecha 18 de Diciembre del 2003 señaló: En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el:
SIC “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.
En este sentido, la Sala misma ha precisado:
SIC “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres.
En este sentido, se observa que de los testigos promovidos por la parte actora, se observa que hay una testigo es conteste en afirmar que el ciudadano José Alberto Riera Piña, se retiro del hogar común, pero no se encuentra demostrada la condición de permanencia en el tiempo de ese abandono, ni su condición de culpabilidad en el supuesto abandono, por parte del esposo. Así se establece.
EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVE DE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN (ordinal 3º artículo 185 del Código Civil), como causal de divorcio consiste en el maltrato material que aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos.
Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.
No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio.
Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones.
El exceso, la sevicia e injurias han de ser graves. Para establecer la gravedad del derecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo”.
El maestro LUIS SANOJO, sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados o que tienda obligarle a ejecutar lo que no éste de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molestar la vida del otro, pertenece a estas causales de divorcio…
Los excesos, la sevicia y la injuria han de ser voluntarios; es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que este haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.
Los excesos, la sevicia y la injuria han de ser injustificados. Si se comprueba que los hechos provenientes de legítima defensa o de cualquier otra causal que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.
La causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, que ahora analizamos, son causales facultativas.
Comprobados los hechos alegados por el demandante como abandono voluntario, constitutivos de excesos, sevicias e injurias (que deben haber sido determinados en forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda) corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos…”
Más aún, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, con el Nº 454; de fecha 21 de Agosto del 2003, ha establecido:
SIC: “A mayor abundamiento y como apoyo a lo anteriormente expuesto es de notar que en cuanto a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, si bien la ley no predetermina sus supuestos por ser definida de manera abstracta, el comprobar si el exceso, la sevicia o la injuria tienen tal gravedad para hacer imposible la vida en común, es una cuestión de hecho reservada a la soberanía de apreciación de los jueces de instancia, pero su aplicación debe ser valorada en relación con las circunstancias de cada caso concreto, por lo que el juez debe valorar los alegatos y probanzas para poder determinar la circunstancia de que la vida en común resulta imposible para los cónyuges”.
Según MANUEL OSSORIO (1986) el vocablo matrimonio tiene su etimología en las voces latinas matris y munium, que significan “Oficios de la madre” aunque con más propiedad se debería decir “carga de la madre”, porque es ella quien lleva, de producirse el peso mayor antes del parto, en el parto y después del parto; así como el “oficio del padre” (patrimonio) es o era el sostenimiento económico de la familia. El diccionario de la Academia define el matrimonio: unión de hombre y mujer concretada de por vida mediante determinados ritos y formalidades legales.
La doctrina establece que el vínculo matrimonial puede disolverse: A) Por muerte de uno de los cónyuges y B) Por divorcio. (Emilio calvo Baca; 1997; Tomo I; 203).
Divorcio. Procede del latín “divortium”, del verbo divertere, separarse, irse cada uno por su lado. Puede definirse el divorcio, como una forma de la disolución del vínculo matrimonial, por decisión judicial y por las causales determinadas por la ley. (Emilio Calvo Baca; 1990; 500).
El artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.
El artículo 185 del Código Civil establece que: “Son causales únicas de divorcio: 2° El abandono voluntario…” (cursivas, negritas y subrayado propio). Respecto a esta causal el autor Arquímedes Enrique González Fernández (2003) establece que el abandono voluntario “…constituye el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.
Asimismo, señala el autor mencionado, que para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones: ser grave, intencional e injustificada.
Citando a EMILIO CALVO BACA, al respecto señala:
“a) Debe ser grave.-Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones. El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos entre los esposos.
b) Debe ser intencional.- Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el Art. 185 CC; es decir, intencional. El abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente.
c) Debe ser injustificado.- A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es demás indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio”.
En este sentido El diccionario de la Real Academia de la lengua Española, contempla cuatro acepciones de la palabra INJURIA (Del latín: iniuria) siendo éstas: 1. Agravio, ultraje de obra o de palabra. 2. Hecho o dicho contra razón y justicia, 3. Daño o incomodidad que causa algo. 4. Delito o falta consistente en la imputación a alguien de un hecho o cualidad en menoscabo de su fama o estimación.
Desde luego que el legislador civil, en la norma contenida en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, no se refiere a la expresión injuria, como conceptualización del tipo penal, sino a las otras expresiones de la palabra, concretamente a la 3º, esto es, al Agravio de palabras o hechos y a la incomodidad o daño que estos ocasionan, no siendo demostrado dicha causal.
En relación a la causal 2° del artículo 185 alegada por el actor, es decir, el ABANDONO VOLUNTARIO, se observa que la misma si fue probada por la parte actora, y siendo que el actor si demostró probatoriamente la existencia de un abandono no justificado, lo cual obsta para la declaratoria Con Lugar de la causal alegada, pues basta que se demuestren los hechos constitutivos de una de las causales, para que sea procedente el Divorcio.
De tal manera que este Tribunal procede a dictar su decisión con fundamento a las siguientes consideraciones:
En atención a la doctrina y la jurisprudencia citada, debe resolverse la controversia planteada; en tal sentido, observa quien juzga que, luego de estar debidamente citada la demandada, la misma no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, al primer acto conciliatorio, ni al segundo acto conciliatorio, luego la Defensora Ad-litem procedió a dar contestación a la demanda y a consignar escrito de promoción de pruebas. Pero resulta de autos que al no haber sido impugnados, ni tachados de falsos, ni desconocido los medios probatorios traídos por la parte actora debe esta Juzgadora indefectiblemente, otorgarles todo su valor probatorio.
De igual manera se hace la acotación que de las declaraciones testimoniales se evidencia que la parte demandada abandonó voluntariamente y sin causa justificada el domicilio conyugal fijado por ella y su cónyuge, por lo que la demanda intentada debe ser declarada Con Lugar. Y así se decide.
DECISIÓN
En merito de las precedentes consideraciones, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley Declara CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO ORDINARIO, incoada por el ciudadano JOSÉ MARTÍN CEDEÑO CASTILLO, contra la ciudadana DOMINGA DEL CARMEN DUDAMEL DELGADO, todos antes identificado. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 15 de Julio del 1993. De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara disuelta la comunidad de gananciales que exista entre las partes. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza declarativa-constitutiva de la presente acción, sustraída del régimen de las pretensiones de condena.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veinticuatro (24) días del mes de Abril del año dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez
Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria
Eliana Hernández Silva
Se publico en esta misma fecha, siendo las 03:28 p.m., se dejo copia.
La Secretaria
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