REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de abril de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO : KP02-O-2012-000067


PARTE QUERELLANTE: JOSE HENRIQUE SAMPAIO DOS SANTOS, extranjero (portugués), mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.322.202,

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: NEIL JOSE URDANETA NUÑEZ, de Inpreabogado Nº 92.243.

PARTES QUERELLADA: EMILSEN CARUCI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.566.972, de este domicilio

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL


De la revisión exhaustiva realizada a la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, intentada por el ciudadano JOSE HENRIQUE SAMPAIO DOS SANTOS, extranjero (portugués), mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.322.202, asistido por el abogado NEIL JOSE URDANETA NUÑEZ, de Inpreabogado Nº 92.243, contra la ciudadana EMILSEN CARUCI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.566.972, de este domicilio; se evidencia que el querellante alega que su pareja le hostiga y coacciona diciéndole que se vaya de la casa, que le va a botar sus pertenencias a la calle, que se siente amenazado, fundamenta su pretensión en el artículo 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual encuadra con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como competencia de la Jurisdicción Penal, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente causa, y DECLINA la competencia al Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. De conformidad con lo establecido en el artículo 69 ejusdem, una vez quede firme la presente decisión, remítase el expediente a la URDD Penal con oficio. Déjese la copia de ley.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los treinta días de abril de dos mil doce. Años 202° y 153°
La Juez

Mariluz Josefina Perez
La Secretaria


Eliana Gisela Hernández Silva

MJP/maria elisa