REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta (30) de Abril del año Dos mil doce (2012).
202º y 153º
ASUNTO: KP02-V-2009-004624
PARTE ACTORA: Ingirgio González Porras, Antonio José Fernández, Saúl Casique Rojas, José Jacinto Frías, Nelson José Mújica Alvarado, José Luís Mújica Alvarado, Cesar Augusto Mújica Alvarado, Argenis Román Mújica Alvarado, Javier Humberto Mújica Alvarado Y Rafael José Mújica Alvarado todos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 857.079, 997.726, 1.524.138, 2.780.753, 3.088.791, 4.382.106, 3.857.063, 4.727.341, 4.727.338, y 7.321.088, todos de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Regulo José Rivero Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 2112, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: LOMAS COUNTRY CLUB C.A inscrito en el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 26/10/1.988, bajo el N° 16, Tomo 4-A, posteriormente modificados sus estatutos por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 28/06/1.995 bajo el N° 46, Tomo 93-A y con modificación posterior ante la misma oficina de Registro en fecha 15/05/1.998; 28/08/1.998 y 23/11/1.998, inserta bajo los Nros. 3, 34 y 62 en los Tomos 21-A, 36-A, y 46-A. Su ultima modificación es d fecha 27/01/1.999 por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, inserta bajo el N° 43, Tomo 278-5to representada por su presidente ciudadana SEGUNDA ANAYA SEPULVEDA, mayor de edad, y con cedula de identidad Nº. 6.242.366 y el ciudadano JOSÉ NICOLÁS MÉNDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 258.440 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RUSSDALIA MÉNDEZ, Abogada en Ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 92.427, de este domicilio.
TERCEROS ADHESIVOS: Segunda Anaya Sepúlveda, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 6.242.366 con domicilio en la ciudad de caracas, aquí de transito.
SENTENCIA: NULIDAD DE PARTICIÓN.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de NULIDAD DE PARTICIÓN, intentada por los ciudadanos Ingirgio González Porras, Antonio José Fernández, Saúl Cacique Rojas, José Jacinto Frías, Nelson José Mújica Alvarado, José Luís Mújica Alvarado, Cesar Augusto Mújica Alvarado, Argenis Román Mújica Alvarado, Javier Humberto Mújica Alvarado Y Rafael José Mújica Alvarado todos plenamente identificados con anterioridad, contra la Sociedad LOMAS COUNTRY CLUB S. A y JOSÉ NICOLÁS MÉNDEZ plenamente identificados. En fecha 21/07/2009 fue interpuesta la demanda por el Abg. REGULO J. RIVERO actuando como apoderado de la parte demandante (Folios 01 al 143). En fecha 18/11/2009 se dio entrada a la presente demanda por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Folio144). En fecha 18/11/2009 se admitió la demanda (Folio 145 Y 146). En fecha 12/01/2010 el Tribunal dictó auto corrigiendo el auto de admisión de fecha 18/11/2009 (Folio 147). En fecha 05/02/2010 se recibió escrito por parte de INGIRGIO GONZÁLEZ parte legitima en el cual solicita se libre despacho de citación (Folio 148 y 149). En fecha 12/02/2010 se dicto auto donde se acuerda lo solicitado y se libró despacho (Folio 150 y 151). En fecha 22/02/2010 el Tribunal mediante auto ordenó modificar la compulsa de fecha 19/11/2009 (Folio 152). En fecha 13/05/2010 el Tribunal mediante auto dio entrada a las resultas de la Citación (Folio 153 al 177). En fecha 08/06/2010 el Alguacil consignó sin firmar compulsa del ciudadano JOSÉ NICOLÁS MÉNDEZ (Folio 178 AL 192). En fecha 16/06/2010 se recibió, diligencia presentada por el representante legal de la parte demandante solicitando se ordene la Citación de los demandados por Carteles (Folio 193 y 194). En fecha 21/06/2010 el Tribunal mediante auto acordó la citación por carteles (Folio 195 y 196). En fecha 13/07/2010 se recibió escrito presentado por el Abg. Regulo José Rivero, consignando edicto del Diario Nacional y del Impulso (Folio 197 al 200). En fecha 19/07/2010 se recibió diligencia suscrita por el representante legal de la parte demandante, solicitando se comisione al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas (Folio 203 y 204). En fecha 22/07/2010 se dicto auto acordando comisionar para el Juzgado del Municipio del Área metropolitana de Caracas (Folio 205, 206 y 207). En fecha 29/10/2010 se dictó auto de entrada al oficio N° 10-00557 emanado del Juzgado Decimocuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitiendo resultas de la FIJACIÓN DEL CARTEL (Folio 208 al 220). En fecha 01/11/2010 se recibió Escrito por parte del apoderado judicial de la parte codemandada ciudadano JOSÉ NICOLÁS MÉNDEZ solicitando se Declare la Perención, (Folios 221 al 228). En fecha 04/11/2010 la Secretaria se trasladó y Fijó el Cartel de Citación del ciudadano JOSÉ NICOLÁS MÉNDEZ (Folio 229). En fecha 11/11/2010 se recibió Escrito presentado por el representante legal de la parte codemandada el Ciudadano JOSÉ NICOLÁS MÉNDEZ donde ratifica la solicitud de declaratoria de la perención de instancia de fecha 01/11/2010 (Folio 230 al 232). En fecha 16/11/2010 se recibió escrito presentado por el ABG. REGULO RIVERO apoderado de los ciudadanos INGIRGIO GONZÁLEZ y Otros, dando contestación a la solicitud de Perención de la Instancia presentada por el codemandado José N. Méndez en fecha 01/11/2010 (Folio 233 al 236). En fecha 17/11/2010 se dicto auto negando la perención (Folio 237). En fecha 22/11/2010 el codemandado compareció y presentó poder apud acta (Folio 238). En fecha 22/11/2010 se recibió escrito presentado por el apoderado de los ciudadanos Ingirgio González y Otros, donde solicitó se nombre DEFENSOR DE OFICIO (Folio 239 y 240). En fecha 22/11/2010 se recibió del representante legal de la parte codemandada Ciudadano José Méndez escrito apelando decisión interlocutoria de fecha 17/11/2010 (Folio 241 y 243). En fecha 25/11/2010 se dictó auto acordando defensor ad litem (Folio 244 y 245). En fecha 23/11/2010 se recibió diligencia de la apoderada judicial de la parte codemandada consignando copias simples para su certificación (Folio 246 y 247). En fecha 20/12/2011 se dictó auto de abocamiento de la Juez Temporal (Folio 248). En fecha 21/12/2010 se recibió diligencia presentada por la apoderada judicial de la ciudadana SEGUNDA ANAYA Presidenta de la sociedad Lomas Country Club (demandada) dándose por notificada y citada(Folios 249 y 250). En fecha 12/01/2011 se recibió Escrito de Contestación de Demanda, por la parte demandada (Folio 251 al 302). En fecha 20/01/2011 se recibió escrito de Contestación a la presente demanda, presentado por la representante legal del codemandado JOSE NICOLAS MENDEZ (Folios 303 al 313). En fecha 24/01/2011 se recibió escrito presentado por la representante legal del codemandado solicitando que el Tribunal se pronuncie sobre la Apelación (Folios 314 al 316). En fecha 26/01/2011 el Tribunal oyó Apelación por la parte codemandada (Folio 317). En fecha 01/02/2011 se recibió diligencia presentada por la representante legal del codemandado, notificando que ya consignó copias para el tramite de apelación (Folio 318). En fecha 07/02/2011 se dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de emplazamiento (Folio 320). En fecha 18/02/2011 se recibió diligencia por la representante legal del codemandado consignando copias simples a los fines de que sean certificadas (Folio 321). En fecha 22/02/2011 se dicto auto acordando copias certificadas (Folio 322). En fecha 28/02/2011 se dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de pruebas (Folio 323). En fecha 28/02/2011 se recibió diligencia presentado por la ciudadana YRMA MERCEDES RÍOS asistida por el Abg. JORGE ENRIQUE CASTELLAR, escrito de tercerías (Folio 323). En fecha 03/03/2011 se dictó auto acordando el desglose del escrito de tercería (Folio 324). En fecha 24/03/2011 se recibió del Abg. JORGE CASTELLAR Escrito consignando copias del libelo para que se libren las compulsas (Folio 325). En fecha 25/03/2011 se dicto auto donde el Tribunal insta a la parte consignar las copias en el cuaderno Tercería signado con el N° KH02-X-2011-000011 (Folio 326). En fecha 13/04/2011 se recibió del representante legal de la parte demandada diligencia en la cual consigna copias certificadas, del Tribunal Supremo de Justicia y del Tribunal accidental Primero de Primera Instancia Agraria, solicitó sean tomadas en cuenta para la sentencia (Folio 327 al 392). En fecha 15/04/2011 se dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de evacuación (Folio 393). En fecha 13/05/2011 se dicto auto y se dejo constancia que venció el lapso de presentación de informes (Folio 394). En fecha 12/07/2011 se difirió la publicación de la presente decisión para el vigésimo segundo día de despacho siguiente (Folio 395).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Expone el actor que la presente demanda tiene el objeto de solicitar la nulidad de la partición extrajudicial, celebrada entre la persona natural JOSÉ NICOLÁS MÉNDEZ y la persona jurídica LOMAS COUNTRY CLUB, C.A, el 21 de Diciembre de 1.992, y así mismo se declare nula la inscripción registral de dicha partición, asentada en la fecha indicada, en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara , bajo el N° 37, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 22, por los cuales dichas personas, alegando ser los únicos propietarios de los derechos de propiedad, se adjudicaron y distribuyeron DOS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (2.631.300.00M2), que según se establece en el citado documento, es la superficie total de tierras que conforman la denominada Posesión Vásquez, ubicada dentro del Antiguo Resguardo de la Comunidad Indígena de Santa Rosa, jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, obviando no solo los derechos y acciones que corresponden a sus representados, en su cualidad de propietarios y herederos de los causantes Javier Mújica, Paulina Vásquez de Frías y de otros terceros comuneros, herederos igualmente, de acciones y derechos en la mencionada posesión; acompañando a esta copia certificada de dicho documento de partición marcada con el N° 4, que la Posesión Comunera Proindivisa Vásquez es una comunidad de tierras con origen en las Leyes de Indias y con fundamento legal conforme a la Ley sobre Resguardos de Indígenas, del 08/04/ de 1.904 y la Ley de Tierras Baldías y Ejidos del 04/07/ de 1.912 (anexados en copias simples N° 5 y 6). que en el año de 1.914, Juan Inocencio Vásquez, conjuntamente con sus hermanos Victoriano Vásquez, Segundo Vásquez y Paulina Vásquez (representado por su esposo (Telesforo Frías), se constituyen en condueños de estas tierras en virtud de que habiendo actuado conforme a las previsiones contempladas en las mencionadas leyes, proceden a hacer valer, legal y registralmente, sus ancestrales derechos como descendientes de los antiguos pobladores, los indígenas de santa rosa mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del entonces Distrito Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 162, folio 211 fte. Al 215 Vto. de Protocolo Primero, Tomo Único, de fecha 11/06/1.914, siendo ese titulo primigenio constitutivo del derecho que les corresponde dentro de la posesión Comunera Proindivisa Vásquez, anexando copia certificada N° 7, correspondiéndole en consecuencia a cada comunero, es decir, a Juan Inocencio Vásquez, a Segundo Vásquez, a Victoriano Vásquez y a Paulina Vásquez de Frías, un veinticinco por ciento (25%), equivalente a una ¼ parte de los derechos de propiedad de la totalidad del fundo denominado Posesión Vásquez. Así mismo que dicha posesión se encuentra alinderada de la siguiente manera; NACIENTE: Terrenos que posee el comunero y derechante Cosme Frías, conjuntamente con su hermana Cipriana Frías, limitado por una línea recta que parte de la casa que habitó Segundo Vásquez, comunero ya difunto, pasa por el cerro donde vive Antonia Quiroz y pasando por la Cañada de la Agua Viva, va a terminar en la carretera que pasa por El Cercado, viniendo de la ciudad de Barquisimeto para Yaritagua; SUR: El cauce de Quebrada El Vidrio y terrenos que poseen los herederos de José de la C. Brizuela; PONIENTE: Terrenos que posee el comunero Pió Martínez dividido por una recta que parte del cauce de la Quebrada precitada, sube por la cañada que está al poniente de la Casa de Juan Agüero, siguiendo por la Cañada de Las Pulgas va a terminar en el límite Norte de la Posesión Indígena; y NORTE: El limite por este viento con los terrenos ejidos de Barquisimeto de acuerdo con el deslinde verificado en el año 1.839 por los Indígenas de Santa Rosa, conforme consta en Expediente Civil N° 1.513 que reposa en la oficina principal de Registro del Estado Lara dentro del legajo N° 70, y que posteriormente fue registrado en la Oficina Subalterna de Registro del entonces Distrito Iribarren, el 30 de Mayo de 1.914, inserto bajo el N° 128 anexando copia certificada signada con el N° 8. Por otro lado, alegó el actor que el área de la posesión Vásquez tiene una cabida aproximada de DOSCIENTAS SETENTA Y TRES HECTÁREAS CON MIL TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (263,1300 Has). Que en relación a la distribución de los derechos de propiedad, en principio, y al momento de conformarse la comunidad de propietarios le correspondía a cada comunero, SESENTA Y CINCO HECTÁREAS CON SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS (65,7825 Has), equivalente al señalado veinticinco por ciento (25%) ó ¼ parte de la totalidad del área de la posesión. Seguidamente de los derechos de cada uno de los comuneros resaltó lo siguiente: Del señor Segundo Vásquez, una vez conformada la comunidad de propietarios de la Posesión Vásquez de la manera ya indicada, fallece el 06/04/1.924, conforme consta en acta de defunción presentada bajo el N° 16, folio 6 fte. del libro de Registro Civil de Defunciones llevado por la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, anexada con el N° 9, no dejando ascendientes ni descendientes, correspondiendo distribuir su participación en la comunidad entre sus hermanos sobrevivientes: Juan Inocencio Vásquez, Victoriano Vásquez y Paulina Vásquez de Frías, como consta en planilla sucesoral signada con el N° 523, emitida por el Ministerio de Hacienda, Dpto. de Sucesiones de la Región Centro Occidental con sede en el Estado Lara que anexó con el N° 10. como efecto de lo narrado, que a cada uno de ellos se le incrementó un ocho entero con treinta y tres centésimas por ciento (8,33%) por lo que, en total, le corresponde a cada uno, treinta y tres enteros con treinta y tres centésimas por ciento (33,33%) del cien por ciento (100%) de la citada Posesión, lo cual equivale a un tercio (1/3) de la misma y una superficie de Ochocientos Setenta y Siete Mil Cien metros cuadrados (877.100 M2), para cada uno. Así mismo el comunero Juan Inocencio Vásquez, falleció el 24/02/1.945, según consta en acta inserta bajo el N° 6, folio 3 Vto. del libro de Registro de Defunciones, llevado en la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, (anexado marcada con el N° 11), no dejando ascendientes ni descendientes; disponiendo de parte de su cuota comunera por venta que le hiciera a el Sr. Javier Mújica, de un lote de terreno conforme consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Barquisimeto del Estado Lara, el 04/10/1.939, asentado bajo el N° 6 del Protocolo Primero, Tomo Único que anexó con el N° 12, transgrediendo así el contenido del Artículo Nro 765 del Código Civil, el cual señala que no se puede disponer de áreas determinadas en una posesión proindivisa. Que se hace necesario precisar o establecer con exactitud la cabida que dicho lote de terreno debe tener, para corroborar si vendió todo o parte de sus derechos y acciones que corresponden a un porcentaje equivalente a Treinta y Tres Enteros con Treinta y Tres centésimas por ciento (33,33%) del cien por ciento (100%) de la citada posesión, que representa un tercio (1/3) equivalente a una superficie de Ochocientos Setenta y Siete Mil Cien Metros Cuadrados (877.100 M2). Que si a su muerte le quedaban derechos y acciones, los mismos, de conformidad con la Planilla Sucesoral N° 521 emitida por el Departamento de Sucesiones del Ministerio de Hacienda de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Estado Lara, anexada con el N° 13, incrementarían los derechos y acciones de su hermana Paulina Vásquez de Frías y los hijos de Paulina Vásquez de Frías y los hijos de victoriano Vásquez, pre-muerto, quienes son sus inmediatos sucesores. Que en todo caso, hasta que no se determine la cabida del lote de terreno vendido, y se realice la partición definitiva de dicha posesión, el referido derecho según explicaría posteriormente, debe ser repartido en su totalidad entre José Nicolás Méndez; Sucesión de Adames Mujica, Herederos de Pedro Eusebio Mujica, Sucesión Patrizzi Quintana y mis representados que son: los herederos de José Laureano Mujica Capdevilla y sus representados que son herederos de José Laureano Mujica Capdevilla, y Saúl Cacique Rojas y otros; ya citados. Del mismo modo, el tercer comunero Sr. Victoriano Vásquez, falleció Ab intestato el 14/02/1.941 conforme consta en acta de defunción asentada bajo EL N° 77, folio 20 Vto. del Libro de Registro Civil de Defunciones, llevado en la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, (anexado con el N° 14) dejando como herencia un porcentaje de derechos y acciones equivalente a treinta y tres enteros con treinta y tres centésimas por ciento (33,33%) del cien por ciento (100%) de la citada Posesión, lo cual equivale a un tercio (1/3) de la misma y una superficie de Ochocientos Setenta Mil Cien metros cuadrados (877.100 M2). Lo suceden sus hijos Aniceto, Cirilo y Amalia Vásquez. Esta ultima tuvo varios hijos, entre ellos, supuestamente una de nombre Dolores del Carmen, la cual sin demostrar su cualidad hereditaria, e ignorando a sus hermanos, y sus tíos Aniceto y Cirilo, se abroga la cualidad de única y universal heredera y obtiene del Dpto. de Sucesiones de la Región Centro Occidental, la liquidación de la herencia solo a su nombre según consta en Planilla Sucesoral N° 519 anexada con el N° 15, siguiendo la secuencia en cuanto al orden de suceder, la cuota hereditaria dejada por Victoriano Vásquez debe ser repartida entre sus tres (3) hijos, correspondiéndole a cada uno un porcentaje equivalente a Once Enteros con Once Centésimas por ciento (11,11%); dichos herederos dejaron descendencia; quienes no fueron llamados a la Partición Extrajudicial celebrada entre Lomas Country Club C.A y José Nicolás Méndez. Que el cuarto comunero Paulina Vásquez de Frías, al momento de legalizar la propiedad estaba casada con Telesforo Frías, según consta en el Acta de Matrimonio N° 4 el 01/12/1.905, folio 6 fte, asentada en los libros que se llevan en la Parroquia Santa Rosa, del Municipio Iribarren del Estado Lara, (anexado bajo el N° 16), por lo cual el bien inmueble adquirido pasa a formar parte del patrimonio de la comunidad conyugal. Telésforo Frías murió el 20/09/1.921, según acta de defunción N° 86, folio 43 fte; asentada en los libros que se llevan en la prefectura de la mencionada parroquia anexada con el N° 17, de dicha unión nacieron: Maria Lina, Maria Rufa y Petra Paula Frías Vásquez. Que Paulina Vásquez de Frías, falleció Ab intestato, el día 01/03/1.962 según consta del Acta de Defunción asentada bajo el N° 3, folio 3 fte, del Libro de Registro Civil de Defunciones de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, (anexado con el N° 18), dejando como acervo hereditario un porcentaje de derechos y acciones equivalente a Treinta y Tres enteros con Treinta y Tres Centésimas por ciento (33,33%) del Cien por Ciento (100%) de la citada Posesión, heredándola sus hijas Maria Lina, Maria Rufa y Petra Paula Frías Vásquez, evidenciándose en la Planilla Sucesoral del Dpto. de Sucesiones del Ministerio de Hacienda de la Región Centro Occidental, signada con el N° 520 (anexado con el N° 19), correspondiéndole a cada una de ellas un porcentaje equivalente a Once Enteros con Once Centésimas por ciento (11,11%), Maria Lina, Maria Rufa y los descendientes de Petra Paula Frías Vásquez, vendieron parte de sus derechos a Lomas Country Club C.A, y aún quedándoles derechos, no fueron llamadas a la partición extrajudicial celebrada entre ésta y José Nicolás Méndez. Por otro lado el actor acotó que en fecha 21/12/1.992, por documento protocolizado por la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 31, Protocolo Primero, Tomo 22, (anexado con el N° 20), LOMAS COUNTRY CLUB C.A, adquirió dos millones seiscientos treinta y un mil trescientos metros cuadrados (2.631.300 M2), imputada por esta como cabida total de la “Posesión Vásquez” y que dicha transacción fue realizada de la manera siguiente: DOLORES DEL CARMEN VÁSQUEZ, como única y supuesta heredera de Victoriano Vásquez, según consta en planilla sucesoral N° 519, emitida por el Dpto. de Sucesiones de la Región Centro Occidental, (anexado con N° 15), vendió la totalidad de su supuesto derecho equivalente a un tercio (1/3) del área ya indicada, que corresponde a una superficie de Ochocientos Setenta y Siete Mil Metros Cuadrados (877.100 M2). Maria Lina Frías Vásquez y Maria Rufa Frías Vásquez, en su condición de herederas de Paulina Vásquez de Frías, según consta en planilla N° 520, emitida por el Departamento de Sucesiones de la Región Centroccidental (anexado con el N° 19), vendiendo cuatro novenas (4/9) partes de sus derechos y acciones, del área global de (2.631.300 M2), que representan un millón ciento sesenta y nueve mil cuatrocientos sesenta y seis coma sesenta y seis metros cuadrados (1.169.466.66 M2). Que José Eladio, José Jacinto y Justina Frías, en su condición de hijos de Petra Paula Frías Vásquez, según planilla N° 522, emitida Dpto. de Sucesiones de la Región Centro Occidental (anexado con el N° 21), vendieron (2/9) partes de sus derechos y acciones del área global de (2.631.300 M2), que representa quinientos ochenta y cuatro mil setecientos treinta y tres coma treinta y cuatro metros cuadrados (584.733.34 M2). Petra Paula Frías Vásquez era hija y heredera de Paulina Vásquez de Frías, según consta en la Planilla N° 520 anexada con el N° 19. Que en la Distribución del Área vendida quedó de la siguiente manera: Dolores del Carmen Vásquez 877.100.00 M2, Maria Lina y Maria Rufa Frías Vásquez 1.169.466.66 M2, José Eladio, José Jacinto y Justina Frías 584.733.34 M2 para un total del área vendida de 2.631.300.00 M2. que es de hacer notar que los herederos de Paulina Vásquez de Frías y Petra Frías Vásquez, creyéndose titulares legítimos de los derechos sucesorales que le correspondieron como causahabientes de sus progenitores, vendieron de acuerdo a los porcentajes indicados en dicho documento más de lo que les correspondía; es decir además de sus posibles derechos, incluyeron en esta venta el derecho proveniente de Segundo Vásquez y el derecho perteneciente a Juan Inocencio Vásquez, el cual como ya explicamos anteriormente éste. Los había vendido en el año de 1.939 a Javier Mujica, hoy propiedad de sus herederos y otros propietarios (anexado con el N° 12). Por otra parte, el actor relata que el mencionado documento de adquisición fue utilizado por Lomas Country Club, C.A, para celebrar con el ciudadano José Nicolás Méndez, la partición extrajudicial de la “Posesión Vásquez”, lesionando con este acto, gravemente los derechos, de varios de sus representados y consecuencialmente los derechos de los descendientes de Victoriano Vásquez y Paulina Vásquez, quienes no participaron en dicha partición amistosa, por el contrario, como ya quedó asentado en el referido documento de venta, la ciudadana Dolores del Carmen Vásquez, diciéndose hija de Amalia Vásquez y nieta de Victoriano Vásquez, sin poder probar tal parentesco, se abroga la cualidad de única y universal heredera de su presunto abuelo, y procede a vender la totalidad de los derechos y acciones pertenecientes a esta estirpe. Seguidamente, la pretensora, fundamenta sus derechos a pedir en los documentos de venta y partición así: “…y la correspondiente planilla sucesoral que avala los derechos de Dolores del Carmen Vásquez, se evidencia signada con el N° 519 expedida a favor de Dolores del Carmen Vásquez, por la Administración de Hacienda de la Región Centro Occidental en fecha 26/03/1.984.”(Sic). (Folio N° 2), fte, del documento de partición (anexado con el N° 4); y dispone de sus supuestos derechos haciéndolos valer, presentando como legitima tradición una planilla sucesoral, sin presentar la partida de nacimiento demostrativa de su tradición hereditaria como hija de Amalia Vásquez y nieta de Victoriano Vásquez; para obtener dicha planilla sucesoral presentó ante el Departamento de Sucesiones de esta Jurisdicción, como documento identificatorio, en sustitución de su partida de nacimiento, una constancia emitida por el Registro Principal del Estado Lara donde se hace constar que en los libros correspondientes a su fecha de nacimiento no fue posible localizar dicha partida, y que por tal circunstancia no se podía emitir copia de la misma, hecho este que descalificó a Dolores del Carmen Vásquez como heredera de Victoriano Vásquez, pues no demostró dicha cualidad, y a la vez, la inhabilitó para realizar cualquier operación de compra – venta que se refiera a la Posesión Vásquez, en tal sentido, la Oficina de Registro no debió darle curso al documento compra-venta, mediante el cual Lomas Country Club C.A, dice adquirir derechos en la Posesión Vásquez (anexado con el N° 20) y mucho menos, Protocolizar el documento de Partición Amistosa, (anexado con el N° 4), pues en el mismo no se señala el título inmediato de adquisición de la propiedad por parte de la vendedora Dolores del Carmen Vásquez. Dicha constancia se encuentra formando parte del expediente sucesoral N° 782 del año de 1.983 correspondiente al causante Victoriano Vásquez, el cual reposa en el archivo del Departamento de Sucesiones del Ministerio de Hacienda de la Región Centroccidental. Así mismo solicitó se practicara en la oportunidad procesal correspondiente una Inspección Judicial y se pidiera una copia del mismo, conforme lo dispone y señala el Art. 433 del Código de Procedimiento Civil; igualmente se pida copias certificadas de las Actas Sucesorales Nros. 523, 521, 519, 520, 522 y 106, correspondientes a los expedientes de los causantes, las cuales como parte del proceso, fueron anexados en copias simples a este libelo. Del mismo modo, en relación a los demás vendedores como se dijo anteriormente, Maria Lina y Maria Rufa Frías Vásquez, hijas de Paulina Vásquez de Frías vendieron cuatro novenas (4/9) partes de sus derechos, José Eladio, José Jacinto y Justina Frías descendientes de Petra Paula Frías, hija de Paulina, vendieron dos novenas (2/9) partes de sus derechos y acciones provenientes de su causahabiente Paulina Vásquez de Frías. Ahora bien si la operación comercial referente a estos derechos es reconocida, entonces tenemos: que la parte heredada de dicha causante; fue treinta y tres enteros con treinta y tres centésimas por ciento (33,33%), que equivale a 1/3 del total y representa una superficie de Ochocientos Setenta y Siete Mil Cien metros cuadrados (877.100 M2), del área global de la Posesión, la cual si las dividimos entre las tres ramas, a cada una le corresponde como derechos y acciones doscientos noventa y dos mil trescientos sesenta y seis coma sesenta y seis metros cuadrados (292.366.66 M2) que equivale a once enteros con once centésimas por ciento (11,11%) de los cuales cada rama vendió a Lomas Country Club C.A, 2/9 partes, es decir que la Sra. Lina Frías Vásquez como heredera directa vendió sesenta y cuatro mil novecientos setenta coma treinta y seis metros cuadrados (64.970,36 M2), que equivale a dos enteros con cuarenta y siete centésimas por ciento (2.47%) quedándole un área de doscientos veintisiete mil trescientos noventa y seis coma treinta metros cuadrados (227.396,30 M2), que equivale a ocho enteros con sesenta y cuatro centésimas por ciento (8,64%). Rufa frías Vásquez como heredera directa vendió sesenta y cuatro mil novecientos setenta coma treinta y seis metros cuadrados (64.970,36 M2), que equivale a dos enteros con cuarenta y siete centésimas por ciento (2.47%) quedándole un área de doscientos veintisiete mil trescientos noventa y seis coma treinta metros cuadrados (227.393,30 M2), que equivale a ocho enteros con sesenta y cuatro centésimas por ciento (8,64%). La rama de Petra Paula Frías Vásquez, está compuesta por cuatro (04) herederos, José Eladio, José Jacinto Frías, Justina Frías de Petit y Maria Emilia Frías de Mollejas; en tal sentido, la superficie de (292.366,66 M2) que les pertenece, será dividida en cuatro partes correspondiéndole a cada una setenta y tres mil cero noventa y uno coma sesenta y seis metros cuadrados (73.091,66 M2). José Jacinto Frías, su representado vendió un área de dieciséis mil doscientos cuarenta y dos coma sesenta metros cuadrados (16.242.60 M2) que equivale a cero enteros con sesenta y dos centésimas por ciento (0.62%) quedándole cincuenta y seis mil ochocientos cuarenta y nueve comas cero siete metros cuadrados (56.849,07 M2), que equivale a dos enteros con dieciséis centésimas por ciento (2.16%); José Eladio vendió un área de dieciséis mil doscientos cuarenta y dos coma sesenta metros cuadrados (16.242.60 M2) que equivale a cero enteros con sesenta y dos centésimas por ciento (0.62%) quedándole cincuenta y seis mil ochocientos cuarenta y nueve coma cero siete metros cuadrados (56.849,07 M2), que equivale a dos enteros con dieciséis centésimas por ciento (2.16%). Justina Frias de Petit, vendió un área de dieciséis mil doscientos cuarenta y dos coma sesenta metros cuadrados (16.242,60 Mts.2), lo que equivale a cero enteros son con sesenta y dos centésimas por ciento (0,62%), quedándole cincuenta y seis mil ochocientos cuarenta y nueve coma cero siete metros cuadrados (56.849,07 M2), que equivale a dos enteros con dieciséis centésimas por ciento (2.16%); Maria Emilia Frías de Molleja, quien no ha vendido sus derechos y que no participó en la referida partición le corresponde como derechos y acciones setenta y tres mil cero noventa y uno coma sesenta y siete metros cuadrados (73.091,67 M2), que equivale a un porcentaje de dos enteros con setenta y siete centésimas por ciento (2.77%). En este mismo orden de ideas, el actor expuso el transcurso de los registros de José Nicolás Méndez comenzando con Juan Inocencio Vásquez, Propietario junto con sus hermanos de la Posesión Vásquez vende a Javier Mujica, un lote de terreno según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Barquisimeto del Estado Lara el 04/10/1.939, bajo el N° 6 del Protocolo Primero, Tomo único que anexó marcado con el N° 12. A la muerte de Javier Mujica ocurrida el 19/06/1.942, según Acta de Defunción N° 186 folio 94 fte, del Libro de Registro Civil de Defunciones llevado por ante la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara (anexado con N° 23), lo heredan sus cuatro (04) hijos GENARO, MARIA, PEDRO Y JOSÉ MUJICA; así lo señala la planilla sucesoral registrado por ante la Oficina Subalterna Del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 33 , folios 53 al 54 Vto., Protocolo Cuarto del Segundo trimestre del año 1.945, (anexado con el N° 24. Genaro Mujica muere el 27/12/1.973 dejando como única heredera a su hija MARIA DE JESÚS MUJICA JUAREZ DE TORRES, quien al hacer la declaración de los bienes dejados por el Departamento de Sucesiones del Ministerio de Hacienda, Región Centroccidental, anexado con el N° 25); incluye en dicha declaración el lote de terreno que fue de su abuelo Javier Mujica, en el cual solo le correspondía el 50% por ciento del lote proveniente de Javier Mujica. Posteriormente MARIA DE JESÚS MUJICA JUAREZ DE TORRES entre otros lotes, vende a JOSEFA GALAVIZ DE VILLAMIZAR, por documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 12, cuarto trimestre de 1.979, Protocolo Primero Tomo 4, (anexado con el N° 26); la parte que había heredado en dicho lote de terreno. Luego, como fecha 21/12/1.992 por documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 32, Protocolo Primero, Tomo 22, anexado con el N° 27, JOSEFA GALAVIZ DE VILLAMIZAR vende al ciudadano JOSÉ NICOLÁS MÉNDEZ, entre otros, el 50% por ciento que deviene del derecho heredado por Genaro Mujica. José Nicolás Méndez haciendo uso de ese medio derecho, realiza con Lomas Country Club C.A partición amistosa de la Posesión Vásquez. El medio derecho adquirido equivale a un porcentaje de 4.17% por ciento del 33.33% por ciento de los derechos de propiedad de la referida posesión Vásquez. Ahora bien, continuando con el derecho heredado por Genaro Mujica y con el fin de establecer los derechos y acciones que corresponden a sus representados plenamente identificados. Que Genaro Mujica vendió, a la Sra. Afra Graterol el 50% de los derechos heredados en la Posesión Vásquez, según documento N° 54, Tomo 8, del tercer trimestre de 1.971, (anexado con el N° 28), luego este medio derecho fue adquirido por Augusto Patrizzi Rivero, por documento registrado bajo el N° 26, Tomo 6to del cuarto trimestre de 1.974; (anexado con el N° 29), y que luego al fallecer, el 30/09/1.985, según Planilla Sucesoral N° 186 de fecha 10/03/1.987, lo heredan la Sucesión Patrizzi Acosta, conformada por su conyugue y seis (06) hijos y la Sucesión Patrizzi Quintana, conformada por cuatro (04) hijos, (anexado con el N° 30), que ese medio derecho adquirido por Augusto Patrizzi Rivero proveniente de Afra Graterol, en parte fue vendido por la sucesión Patrizzi Acosta a sus representados Ingirgio González Porras, Antonio José Fernández, Saúl Casique Rojas según documento autenticado en la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto el día 30/06/1.994, N° 4, Tomo 67, anexado con el N° 31, y que corresponde al aparte tres (3) del numeral uno (1) de dicha Planilla Sucesoral. Por otra parte, que en relación a el resto de sus representados herederos de José Laureano Mujica Cadevilla, su tradición sucesoral es como sigue: dicho causante según consta en el Acta de Matrimonio N° 198, de fecha 27/11/1.943, asentada en los libros que se llevan en la secretaria del Consejo del Municipio Iribarren, estaba casado con la ciudadana Felicita Alvarado, (anexado con el N° 32), quien falleció el 26/07/1.994, según Acta de Defunción N° 1.738, asentada en los libros que se llevan en la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara , (anexado con el N° 33), José Laureano Mujica, falleció el 30/11/2.002, según consta en Acta de Defunción N°2.642, asentada en los libros que se llevan en la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, (anexado con el N° 34), a su muerte lo heredan entre otros, sus hijos, Nelson José, nacido el 26/08/1.994, partida N° 533 (anexado con el N° 35); José Luís, nacido el 19/01/1.949, partida N° 810 (anexado con el N° 36); Cesar Augusto, nacido el 24 de Febrero de 1.950, partida N° 1.084, (anexado con el N° 37); Argenis Ramón, nacido el 30/10/1.954, partida N° 1.235, anexado con el N° 38); Javier Humberto, nacido el 05/09/1.956, partida N° 1.236, anexado con el N° 39); y Rafael José Mujica Alvarado, nacido el 14/03/1.960, partida N° 2.551, anexado con el N°40), dichas actas de nacimiento se encuentran en los libros de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara. De esta forma alegó el actor, que la cuota hereditaria de parte de sus representados y (sucesión Patrizzi Quintana) quedó distribuida de la siguiente manera: Suc Patrizzi Acosta (por venta a Casique y otros), 2.65% equivalente a 69.841,20M2, Augusto Patrizzi Rivero (Sucesión Patrizzi Quintana), 1.51% equivalente a 39.796.30 M2. Por la parte de los herederos del Sr. José Mujica. Los ciudadanos Nelson José Mújica Alvarado, José Luís Mújica Alvarado, Cesar Augusto Mújica Alvarado, Argenis Román Mújica Alvarado con una cuota de 1,39% equivalente a 36.545.83 y por la otra parte, Javier Humberto Mújica Alvarado Y Rafael José Mújica Alvarado con una cuota de 1,39% equivalente a 36.545.84 cada uno, siendo el total de derechos y acciones por reclamar de 12.50% representados en 328.912,50 M2. Así mismo acotó que la cualidad y el interés jurídico de su representado José Jacinto Frías sus derechos y su tradición sucesoral que mantiene en la denominada Posesión Vásquez. La Sra. PAULINA VÁSQUEZ DE FRÍAS, condueña, junto con sus hermanos de la Posesión ya nombrada anteriormente, falleció el 01/03/1.962 en el Caserío Veragacha jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, según consta en el acta de defunción N° 3 folio 3 fte, anexado con el N° 18, asentada en los libros de acta en la prefectura de la mencionada parroquia; fue casada con TELÉSFORO FRÍAS según acta N° 4 de fecha 01/12/1.905, folio 06 fte, anexado con el N° 16, asentada en los mismos libros de la referida parroquia; quien falleció el 20/09/1.921 antes que su esposa, según acta N° 86, folio 43 fte, asentada en los libros de actas que se lleva en la prefectura de la mencionada parroquia, anexada con el N° 17. Dicha causante dejó descendencia conocida; y sus derechos y acciones en la mencionada propiedad fueron declarados en las planillas sucesorales N° 520, 521 y 523, anexados con los Nros 19, 13 y 10 respectivamente), emitidas por el organismo encargado. Que PETRA PAULA FRÍAS VÁSQUEZ, nacida el 14/08/1.906 en el caserío Veragacha jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, y es hija legítima de TELESFORO FRÍAS y PAULINA VÁSQUEZ DE FRÍAS según partida de nacimiento N° 71 folio 37 fte, anexado con el N° 41, asentada en los libros de actas llevados por la Prefectura Civil de la Parroquia Santa Rosa; falleció el 23/09/1.971 en el caserío el Cambur jurisdicción de la Parroquia Democracia del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, según acta de defunción N° 15, folio 8, tomo I, (anexado con el N° 42), encontrándose en los libros de actas que se llevan en la Prefectura de la mencionada Parroquia. Que el derecho sucesoral de PETRA PAULA FRÍAS VÁSQUEZ fue declarado por ante el Ministerio de Hacienda, Región Centro Occidental, en fecha 26/03/1.984, planilla N° 522, (anexado con el N° 21). Que el ciudadano JOSÉ JACINTO FRÍAS, es hijo natural de PETRA PAULA FRÍAS VÁSQUEZ, nacido el 16/08/1.942, en el caserío Veragacha jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, según partida de nacimiento N° 47, anexado con el N° 43), asentados en los libros de Registro Civil llevados en la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara. Axial mismo que la rama de PETRA PAULA FRÍAS VÁSQUEZ, está compuesta por cuatro (04) herederos José Eladio Frías, José Jacinto Frías, Justina Frías de Petit y Maria Emilia Frías de Mollejas, en tal sentido, la superficie de (292.366,66 M2) que les pertenece. De acuerdo a lo explicado en la narración del tracto registral de lo adquirido por LOMAS COUNTRY CLUB C.A; seria dividida en cuatro partes correspondiéndole a cada uno setenta y tres mil cero noventa y uno coma sesenta y seis metros cuadrados /73.091,66 M2); de los cuales José Jacinto Frías vendió a Lomas Country Club C.A; un área de dieciséis mil doscientos cuarenta y dos coma sesenta metros cuadrados (16.242.60 M2) que equivale a cero enteros con sesenta y dos centésimas por ciento (0,62 %) quedándole cincuenta y seis mil ochocientos cuarenta y nueve coma cero siete metros cuadrados (56.849,07 M2), que equivale a dos enteros con dieciséis centésimas por ciento (2.16%); sobre el total del cien por ciento (100%) de los derechos de propiedad que devienen de su causahabiente Paulina Vásquez de Frías, condueña de la Posesión Vásquez, suficientemente descrita e identificada y por ende, su representado tiene interés y cualidad jurídica actual para demandar la nulidad de la partición celebrada entre la Empresa LOMAS COUNTRY CLUB C.A; y el ciudadano José Nicolás Méndez, quienes no tomaron en cuenta a los restantes co-derechantes en la referida Posesión. Finalmente resumió el porcentaje y superficie total de la Posesión Vásquez, para el momento de la partición amistosa entre Lomas Country Club y José Nicolás Méndez de la siguiente manera: Hijos y Herederos de Javier Mujica encontrándose la Sucesión de Patrizzi Acosta (por venta a Casique y otros) en la cuota de 2.65% equivalente a 69.841,20 M2, Augusto Patrizzi Rivero (Sucesión Patrizzi Quintana), 1.51% equivalente a 39.796.30 M2, Heredera Genaro Mujica (Vta José Nicolás Méndez) en la cuota de 4.17% por ciento equivalente a 109.637,50 M2, Herederos de Maria Mujica (Suc. Adames Mujica) y en la cuota de 8.33% por ciento equivalente a 219.275,00 M2, Herederos Pedro Mujica en la cuota de 8.33% por ciento equivalente a 219.275,00 M2, Herederos José Mujica en la cuota de 8.34% por ciento equivalente a 219.275,00 M2 para un total de causahabientes a titulo particular del 33.33% equivalente a 877.100,00 M2, por la rama de Victoriano Vásquez, Clemente Vásquez hijo de Amalia en la cuota de 5.56 % por ciento equivalente a 146.183,33 M2, Herederos de Petra Vásquez , Hija de Amalia en la cuota de 5.55% por ciento equivalente a 146.183,34 M2, Herederos de Aniceto Vásquez, hijo de Victoriano en la cuota de 11.11% por ciento equivalente a 292.366,66 M2, Herederos de Cirilo Vásquez, Hijo de Victoriano en la cuota de de 11.11% por ciento equivalente a 292.366,67 M2 para un total de 33.33% representados en 877.100,00 M2. Así mismo por la rama de Paulina Vásquez y Telésforo Frías, Maria Lina Frías Vásquez, hija de Paulina en la cuota de 8.64 % por ciento equivalente a 227.396,30 M2 y Herederos de Maria Rufa Frías, hija de Paulina en la cuota de 8.64 % por ciento equivalente a 227.396,30 M2. Del mismo modo los herederos de Petra Paula Frías, hija de Paulina, José Jacinto Frías en la cuota de 2.16% equivalente a 56.849,07 M2, José Eladio Frías en la cuota de 2.16% equivalente a 56.849,07 M2, Herederos de Maria J Frías de Petit, hija de Petra Frías en la cuota de 2.16% equivalente a 56.849,07 M2 y Herederos de Maria Emilia Frías de M. hija de Petra Frías en la cuota de 2.77% equivalente a 73.091,67 M2. Por ultimo, señaló de LOMAS COUNTRY CLUB C.A los derechos adquiridos de Maria Lina Frías de Vásquez y Maria Rufa Frías Vásquez en la cuota de 2.47% equivalente a 64.970,36 M2 en cada una, de José Jacinto Frías y José Eladio Frías en la cuota de 0.62% equivalente a 16.242,60 M2 para cada uno y de Maria Justina Frías de Petit en la cuota de 0.63% equivalente a 16.242,60 M2, total general 100% por ciento equivalente a 877.100,00 M2. El total de la superficie de la Posesión es de 2.631.300,00 M2.
En ese mismo orden de ideas, de la Nulidad de la Partición de su asiento Registral y de los asientos derivados, señaló que dicha Posesión pertenecía a cuatro (04) hermanos, que de su origen se explicó extensamente en el libelo. Que a la muerte de los primigenios propietarios se abrió la sucesión intestada en cada una de las ramas o estirpes de cada uno de ellos. Que los descendientes en sus diferentes grados no celebraron partición de la comunidad hereditaria y que continuó en posesión de los diferentes herederos. Como ya se explicó con anterioridad varios descendientes vendieron sus derechos a la Sociedad Mercantil de este domicilio, Lomas Country Club C.A plenamente identificada, y que posteriormente procedió a efectuar partición Amistosa o Extrajudicial con el co-demandado, identificado anteriormente; se atribuyeron la propiedad de la Posesión según consta en documento autenticado y ya especificado a plenitud con anterioridad. Que legalizada dicha propiedad, procedieron a vender y parcelar terrenos, precisos y determinados, lesionando gravemente los derechos de sus representados y de otros descendientes, todo ello detallado uno a uno al comienzo del libelo en su tracto registral. Es por ello y todo lo explicado, que el actor solicitó existiendo suficientes argumentos que claramente demuestran la verdad de los hechos; en resguardo de los derechos y acciones que poseen sus representados y otros co-derechantes, le sea admitida la Nulidad del Documento de Partición Amistosa y de los asientos derivados de la misma. Fundamentó sus derechos en la presente demanda en los Artículos 761 y 765, 1.141, 1.131 del Código Civil Venezolano, sobre las condiciones requeridas para la existencia del contrato, en la Ley de Registro Público en sus artículos 53, (Art. 40-A de la Ley de 1.978, vigente para la fecha del acto) y Art. 89 (antes Art. 77 ejusdem), en los Artículos 38, 174, 588 del Código de Procedimiento Civil, Sentencia del 17 de Septiembre de 1.987, Ley de Sucesiones, Donaciones y demás Ramas conexas en su Art. 51. Por todo lo antes expuesto, es por lo que acudió a demandar formalmente a la Empresa plenamente identificada (Lomas Country Club C.A) y a José Nicolás Méndez, para que convengan o sea declarada por este Tribunal La Nulidad de la Partición Amistosa entre la Empresa y el Co-demandado, el Asiento Registral, los Documentos de Parcelamientos Protocolizados descritos y detallados precedentemente. Solicitó que sean canceladas las costas y costos del presente juicio hasta su total y definitiva terminación, calculadas prudencialmente. También insto a este Tribunal decretar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre los documentos donde Lomas Country Club C.A y el ciudadano José Nicolás Méndez dicen haber adquirido la propiedad, documento de Partición Amistosa celebrada entre la empresa Lomas Country Club C.A y el ciudadano José Nicolás Méndez y el parcelamiento anteriormente especificado. Por otra parte, solicitó Medida Innominada de No Innovar, en el sentido de que no podrán iniciar obras ni continuar construcciones o reparaciones en toda la extensión de la Posesión Proindivisa Vásquez. Seguidamente pidió sea acordada una inspección judicial en los terrenos de la Posesión Proindivisa Vásquez, a fin de que se deje constancia del estado y condiciones en que se encuentra el inmueble para la presente fecha. Para culminar, estimó el valor de la presente Acción de Nulidad de Partición en la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares Fuertes (Bs. 4.000.000,00).
Ahora bien en el momento de que la parte demandada realizará la contestación a la presente demanda, lo hizo en los siguientes términos:
LOMAS COUNTRY CLUB, C.A. Alegaron la Falta de cualidad de todos los demandantes y de los demandados por no ser el contrato cuya nulidad se demanda, un contrato de partición de herencia, sino un contrato de partición ordinaria. Rechazaron y contradijeron que la partición amistosa celebrada entre su representada y el ciudadano Nicolás Méndez, se trate de una partición de comunidad hereditaria, sosteniendo que dicha partición es ordinaria de comunidad de bienes, por que la misma se efectuó por una parte, entre Lomas Country Club C.A, en su carácter de propietaria, no de heredera, de los derechos que le fueron vendidos, equivalentes a una tercera parte de la totalidad del lote de terreno, por la ciudadana DOLORES DEL CARMEN VÁSQUEZ, quien acreditó su cualidad de propietaria, - que se encontraba en posesión del inmueble vendido, y que había aceptado la herencia de conformidad a lo previsto en el Código Civil-, del De Cujus, su abuelo VICTORIANO VÁSQUEZ, a quien sucedió ab intestato, tal como se evidencia de la planilla sucesoral N° 519, acompañada al documento de compra venta de los derechos sobre el inmueble, planilla que fue emitida por el órgano llamado por la ley a hacerlo, es decir, la Administración de Hacienda – conocido también como SENIAT-, de la Región Centro Occidental, de la Jurisdicción de la ciudad donde falleció el causante; y por la otra parte, el ciudadano José Nicolás Méndez, en su condición de propietario de los derechos sobre el inmueble sobre el cual se efectuó la partición, por haberlos comprado a la ciudadana JOSEFA VILLAMIZAR DE GALAVIZ, según documento autenticado respecto a la firma de la vendedora, ante la Notaria Pública de Acarigua, Estado Portuguesa, el día 09/11/1.988, bajo el N° 72, tomo 2, y respecto a José Nicolás Méndez en el Juzgado del Distrito Yaritagua, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el N° 258, folios 545 al 552, el día 22/10/1.980, documento que se encuentra debidamente registrado y protocolizado conjuntamente con el documento de partición, ante el Registro Subalterno del Distrito Iribarren del Estado Lara, el 21/12/1.992. Que de todo lo expuesto, se desprende que no es una partición de herencia, por que no fue partida entre herederos, sino por compradores de derechos individuales que no configura la partición de herencia, al no haber sido hecha entre herederos y por herederos, quienes son los legitimados activos para efectuarla. Enfatizó que para poder comprender si la partición efectuada entre Lomas Country Club C.A y el ciudadano José Nicolás Méndez, es una realidad de partición de herencia, es necesario comprender la naturaleza jurídica de la misma, que en el Derecho Romano, el sustrato del carácter de la comunidad hereditaria era caracterizada por ser una Comunidad Probarte, pro indiviso, en la que cada heredero es titular de una cuota del ius hereditatis; en virtud de la partición cada coheredero adquiría la propiedad exclusiva de la cosa a él asignada, mediante la transmisión que de los derechos sobre cada uno de los bienes de su parte recibía de los demás. Partición es sinónimo de división, operación de separar un todo en cierto número de partes, extraída esta definición al ámbito sucesorio, veremos como la separación o el repartimiento consiste en bienes concretos de la herencia. La atribución de los mismos en propiedad o copropiedad no es, sin embargo, resultado de la partición; es solo consecuencia de la sucesión, ya legal, ya voluntaria. En virtud del acto particional no se transmiten ni declaran derechos sobre las cuotas hereditarias, éstos simplemente mutan, se transforman de abstractos en concretos, de la titularidad sobre una cuota indivisa los coherederos pasan a ostentar una titularidad sobre bienes concretos y determinados. Teniendo por objeto la partición hereditaria la extinción de la comunidad nacida entre los coherederos desde el inicio de la apertura de la sucesión, huelga aceptar que sean ellos, en primer lugar, los legitimados para el ejercicio de la acción de partición. Todo lo anteriormente expuesto nos indica que la partición de la herencia y de la comunidad hereditaria corresponde a los coherederos, y siendo eso así, es lógico deducir que la cualidad o facultad para pedir la nulidad de la partición corresponde a los herederos, que de alguna manera sienten menoscabado su derecho sucesoral. Al analizar el documento de partición de comunidad entre su representada y el ciudadano Nicolás Méndez, la partición se celebró sobre un inmueble, y que las personas que lo celebraron, nada tienen que ver, -puesto que no son herederos-, con la sucesión que se apertura a la muerte del de cujus VICTORIANO VÁSQUEZ, estas lo hicieron en su condición de propietarios de los derechos sobre el inmueble, debidamente adquiridos de buena fe, a las personas que le vendieron a través del ciudadano RENZO ESTEFANO ALVARADO según se detalló anteriormente. Los comuneros que efectuaron la partición del inmueble, no actuaron en calidad de compradores de derechos sucesorales, sino de derechos reales sobre el inmueble partido, ya que los compradores del inmueble, encontrándose el inmueble objeto de la partición, bajo el régimen de comunidad ordinaria, es decir, no hereditaria, porque ya habían sido vendidos por algunos herederos, sus derechos sobre la comunidad hereditaria, con anterioridad a la venta a los codemandados-, se limitaron a partir la comunidad de bienes existentes entre ellos. Que lo alegado en el particular anterior, se evidencia de la cadena de transmisión de los derechos, contenidas en el documento de partición cuya nulidad se demanda. Por otra parte, de lo anteriormente expuesto, y de la revisión documental anexados por la parte actora, el demandante JOSÉ JACINTO FRÍAS, identificado primeramente, vendió sus derechos sucesorales a su representada, por el cual no tiene cualidad ni interés jurídico para intentar no sostener la presente acción. Que los demandantes NELSON JOSÉ, JOSÉ LUIS, CESAR AUGUSTO, ARGENIS ROMÁN, JAVIER HUMBERTO, Y RAFAEL MUJICA ALVARADO, dicen poseer derechos de propiedad en la posesión denominada, LOS VÁSQUEZ, y la posesión LA RINCONADA, que los derechos que ellos puedan poseer, no son oponibles a su representada, pues al ser un documento autenticado, cuyo efecto es entre las partes que lo suscribieron, no tiene efecto erga omnes, o sea no es oponible a terceros, y mucho menos a los codemandados, su representada y José Nicolás Méndez, únicos participantes de la partición de comunidad cuya nulidad demanda, ya que los precipitados ciudadanos son terceros a esta convención y carecen de un justo titulo que los haga tener derecho a impugnar la misma. Respecto a los ciudadanos demandantes Ingirgio González Porras, Antonio José Fernández y Saúl Casique Rojas, el actor de su escrito libelar fundamentó sus derechos, cualidad e interés jurídico, y la tradición sucesoral en unos documentos de compra de derechos que estos hicieron a la SUCESIÓN PATRIZZI ACOSTA, observándose que es un documento privado autenticado en el órgano ya descrito anteriormente, documento no oponible a terceros, por cuanto le falta la formalidad de la inscripción y protocolización ante el Registro Subalterno de la propiedad, o sea del Municipio Iribarren del Estado Lara, para que surta efectos “ergas omne” y sea oponible a terceros, es decir a su representada, que no forma parte de la relación jurídica contenida en el citado documento y observando que el Notario Público Tercero de Barquisimeto, Estado Lara, hizo constar al final del documento que el mismo no quedó otorgado respecto a la firma de IVAN EDUARDO ESCALONA PATRIZZI, quien actuaba en el referido documento de venta en representación de OLGA DOLORES PATRIZZI DE RAMÍREZ, CESAR AUGUSTO PATRIZZI QUINTANA, GLADYS YOLANDA PATRIZZI DE ESCALONA, Y OSCAR HERNÁN PATRIZZI QUINTANA, quienes forman parte de la sucesión del de Cujus AUGUSTO PATRIZZI, quien a su vez compró los terrenos de los cuales se dicen los demandantes propietarios, a ABELARDO PASTOR ARIAS, compra que el de Cujus hizo también por documento privado autenticado, en la Notaria Pública Segunda el 07/11/1.974, bajo el N° 16, tomo 6, lote N° 3, quien a su vez había adquirido de Pilar Montezuma y otros, según documento privado autenticado en el Juzgado del Municipio Catedral, hoy Primero de Municipios Urbanos, el 28/09/1.962, bajo el N° 26, tomo 3, Lote N° 4, documentos privados no oponibles a su representada, pero que a todo evento impugnó, y desconoció formalmente. De lo antepuesto acotó que es evidente que los ciudadanos nombrados en el aparte anterior, no vendieron sus derechos sucesorales a Ingirgio González Porras, Antonio José Fernández y Saúl Casique Rojas, porque el ciudadano Iván Escalona, no firmó, otorgó el documento de venta, y por lo tanto no tienen cualidad ni interés para sostener la presente acción, es por ello que solicitó lo declare el Tribunal con lugar la falta de cualidad de los demandantes y de los demandados para sostener el presente juicio y que si el Tribunal considerara que la nulidad que se demanda es una partición hereditaria, fundamentó la falta de cualidad de los demandantes y de su representada, acotando primero que la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el Art. 361 del Código de Procedimiento Civil vigente. En consecuencia los demandantes al no haber tenido participación en el contrato de partición amistosa cuya nulidad demandan, ni tener derechos sucesorales, mal pueden ser considerados como personas con cualidad e interés jurídico actual, para sostener la presente acción, y tampoco su representada puede ser considerada con legitimación pasiva, es decir con cualidad e interés jurídico para defender la acción intentada en su contra. Para mayor fundamento de su alegato de la falta de cualidad e interés jurídico de los demandantes para intentar la presente acción, analizaron y contradijeron totalmente los alegatos expuestos por el apoderado actor, especialmente el documento compra venta por ser privado, no oponible a terceros. Así mismo, hizo nombramiento de que si el Tribunal declarara sin lugar la cuestión de falta de cualidad e interés jurídico, opuestas en el capitulo anterior, tanto de los demandantes como de los demandados para sostener la acción incoada en contra de su representada alego para que se decida antes del fondo, las siguientes Prescripciones: alegó la prescripción contemplada en el Art. 1.977 del Código Civil, el cual establece: “Todas las acciones reales prescriben por veinte años, y las personales por diez,, sin que se pueda oponer a la prescripción, la falta de título de buena fe, y salvo disposición en contrario de la Ley”. La acción para demandar la nulidad de partición es una acción personal, así como es personal la acción para demandar la nulidad de la partición de una herencia, o/y, de una comunidad; es una acción personal por que no es una acción constitutiva de derechos reales, no persigue la partición de bienes inmuebles, o derechos reales, simplemente esta acción es una acción declarativa, cuya finalidad no es otra que el Juez de considerarla procedente, reponga las cosas al estado original en que se encontraban, al momento de la partición, es decir los codemandados quedaran nuevamente en comunidad de los bienes de los cuales son propietarios, y entonces, solo entonces, una vez que el juicio termine por una sentencia definitivamente firme, las personas que se consideren con derechos sobre esos bienes, por ser presuntos herederos, tendrán que ejercer las acciones pertinentes de nulidades de venta, en caso de que se estimen que las mismas están infectadas de algún vicio de nulidad, y demandar la partición de la herencia; en ese momento, cuando se demande la partición de la herencia, estaremos en presencia de una acción real, y la prescripción correrá por veinte años, y así solicito al Tribunal lo decida. Sin convalidar, ni emitir juicio de merito acerca de la procedencia o no de la nulidad de la partición aquí demandada, ni acerca si el asunto jurídico impugnado por la acción de nulidad, es un contrato de partición de herencia, o de partición de comunidad de propietarios, alegó y opuso la prescripción de la acción intentada en contra de Lomas Country Club C.A, es decir la acción para intentar la nulidad de partición, se encuentra prescrita actualmente por el transcurso del lapso de dieciocho años, contados a partir de la celebración del contrato de partición cuya nulidad se solicita, ya que el contrato de marras, fue celebrado el 21/12/1.992, según se evidencia de documento que corre inserto en los autos, acompañado por los demandantes a su libelo-anexado con el N° 21, y el cual se encuentra notariado, y protocolizado por ante la Oficina de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 21/12/1.992, bajo el N° 37, folios del 1 al 3, protocolo primero. Pues bien, habiendo obtenido fe, pública, y efectos erga omnes, el precitado contrato de partición amistosa de comunidad de bienes, en esa misma fecha, las partes demandantes tenían un plazo de diez (10) años contados a partir de esa fecha, de conformidad a lo previsto en el alegado articulo 1.977 del Código Civil, para intentar la acción de nulidad. La demanda intentada en contra de su representada fue admitida por el Tribunal, por auto de fecha 18/11/2.009, diecisiete años después de haberse celebrado el contrato de partición; y su representada se dio por citada el 17/12/2.010, fecha en la cual jurídicamente se traba la litis; es decir, desde la fecha de celebración del contrato cuya nulidad se demanda, hasta la citación de su representada han transcurrido más de dieciocho (18) años, por lo que es indudable que se encuentra consumado el plazo establecido en el art. 1.977 del Código Civil, previsto para la prescripción de la acción personal .
La prescripción es un medio de extinción del derecho de acción por el transcurso del tiempo, y no hay evidencia ni prueba alguna en los autos de que la misma haya sido interrumpida de las maneras establecidas en el Código Civil, fundamentalmente de conformidad a las previsiones del artículo 1.969 del Código Civil. Alude el demandado que no encontraron en los recaudos acompañados a la demanda, evidencia de que se hayan cumplido los requisitos para interrumpir la prescripción de conformidad a lo preceptuado en el articulo 1.977 del Código Civil, en la forma prevista en el articulo 1.969 ejusdem, ni ningún otro medio de interrupción de la prescripción valida y legal, por lo que es procedente la prescripción alegada, y así solicitó se declare por el Tribunal , tanto más cuando en el caso de la venta efectuada a los ciudadanos SAÚL CACIQUE, INGIRGIO GONZÁLEZ Y ANTONIO JOSÉ FERNÁNDEZ, por la sucesión Patrizzi Acosta, fue una venta que se efectuó por documento privado no oponible a su representada, y sin legitimación activa respecto a uno de los integrantes de la sucesión ciudadano IVAN EDUARDO ESCALONA, ni sus representados quienes no vendieron sus derechos sucesorales. Respecto a los otros demandantes NELSON JOSÉ, JOSÉ LUIS, CESAR AUGUSTO, ARGENIS RAMÓN, JAVIER HUMBERTO, y RAFAEL MUJICA ALVARADO, la prescripción alegada corre en su contra por el transcurso de más de cuarenta años, de la fecha en que según ellos manifiestan tener derecho a la sucesión, de conformidad a lo que exponen en el documento poder que otorgaron al apoderado actor. No existiendo constancia ni evidencia en el expediente, libelo y recaudos acompañados por el apoderado actor, de que JOSÉ LAUREANO MUJICA, haya delato y aceptado la herencia dejado por sus causahabientes, forzoso es concluir que al haber pasado más de cuarenta años desde la ultima declaración, sucesoral hasta la fecha en que su representada celebró el contrato de partición, y se dio por citada en el presente juicio, es procedente alegar, como en efecto alegó todo evento a favor de su representada, y en contra de los demandantes ya identificados, apellidados MUJICA ALVARADO, la prescripción de VEINTE AÑOS, contenida en el articulo 1.977 del Código Civil, para las acciones reales, en el supuesto de que el Tribunal considere que la acción intentada por los demandantes, es una acción real, y no una acción personal, como la alegada en este particular. Con respecto a José Jacinto Frías, el apoderado actor alegó en su libelo que éste es hijo natural de PETRA PAULA FRÍAS DE VÁSQUEZ, quien falleció el 23/09/1.971, y su derecho sucesoral fue declarado por ante el Ministerio de Hacienda, Región Centro Occidental, en fecha 26/03/1.984, sin embargo consta que el demandante JOSÉ JACINTO FRÍAS, vendió sus derechos sucesorales a su representada, según documento identificado en el libelo de la demanda. Por el cual este ciudadano al no ser propietario de los derechos que se adjudica, no tiene cualidad ni interés jurídico para intentar ni sostener la presente acción, tanto si se trata de una acción de nulidad de partición de comunidad ordinaria; pero en el supuesto negado de que no sea la misma persona identificada en el poder, en su contra han transcurrido veinte y seis años, por lo cual es procedente alegar como en efecto alegó la prescripción de veinte años, a favor de su representada y en contra de JOSÉ JACINTO FRÍAS, en caso de que el Tribunal estimare que la acción fundamentada en este particular es una acción real y no una acción personal, todo de conformidad con lo establecido en el art. 1.977 del Código Civil. Fundamentó la prescripción alegada considerando el Articulo 1.011 del Código Civil y Artículo 993. Es decir, los posibles herederos necesitan un acto voluntario de aceptación para adquirir la herencia, la llamada adición de la herencia o aditio hereditatis. En nuestro Código Civil, se contemplan los presupuestos concernientes a la delación y aceptación de la herencia; en su artículo 996 e igualmente refirió lo contemplado en el artículo 1.003 del mismo Código Civil.
Analizando la demanda interpuesta por los actores, y los recaudos acompañados con ella, no se evidencia que los actores ni sus causantes, presuntos herederos, hayan cumplido con los requisitos de la delación y aceptación de la herencia ab intestato, exigida por los artículos 996 y, 1.002 del Código Civil; es decir en forma expresa o tácita. Alegó en cuanto a cada caso en particular, comenzando por el Sr. SAÚL CASIQUE ROJAS, INGIRGIO GONZÁLEZ, Y ANTONIO JOSÉ FERNÁNDEZ, sosteniendo de que ellos no tienen parte legal en este juicio, por cuanto compraron unos derechos sucesorales, por documento privado el cual no es oponible a mi representada y que desconocemos formalmente, además de que la venta no se perfeccionó por la falta de otorgamiento de unos de los vendedores el ciudadano IVAN ESCALONA. En el caso de NELSON JOSÉ, JOSÉ LUIS, CESAR AUGUSTO, ARGENIS RAMÓN, JAVIER HUMBERTO, y RAFEL MUJICA ALVARADO, la prescripción alegada corre en su contra por no existir constancia de que sus causahabientes hubieren aceptado la herencia, que según dicen en poder otorgado al apoderado actor tiene en documentos ya identificados, en estos casos han transcurrido noventa y seis (96) años; y respecto al documento autenticado al cual hacen referencia, y sin convalidarle ningún efecto en contra de su representada, por no ser oponible a terceros, han transcurrido mas de cincuenta y dos años (52); es forzoso concluir que desde que su representada celebró el contrato de partición, y se dio por citada en el presente juicio, transcurrió con creces el plazo de diez (10) años establecido en el articulo 1.011 para aceptar la herencia por parte de JOSÉ LAUREANO MUJICA, por lo que los demandantes no tienen derecho a ella por la prescripción acaecida por mandato legal. Con respecto a JOSÉ JACINTO FRÍAS, el apoderado actor, como se dijo anteriormente alegó en su libelo, que este ciudadano es hijo natural de PETRA PAULA FRÍAS DE VÁSQUEZ, quien falleció el 23/09/1.971, y su derecho sucesoral fue declarado por ante el Ministerio de Hacienda, Región Centro Occidental, en fecha 26/03/1.984, y vendió a su representada por ESTEFANO RENZO ALVARADO, en la fecha señalada ut supra. Como expresó anteriormente, los artículos 996 y 1.002 del Código Civil indican la forma en que ha de efectuarse esta aceptación de la herencia, supuestos que no se han cumplido en este caso, es decir los supuestos herederos, demandantes en el presente juicio, no alegaron ni probaron en el libelo, de conformidad a lo establecido en los artículos precitados, que ellos o sus causahabientes aceptaron la herencia, de la cual se dicen herederos únicos y universales. Por lo tanto al no haber Constancia en los autos de la aceptación de la herencia, y al haber fallecido los causantes, de los cuales los demandantes se dicen herederos por representación únicos y universales, en las fechas señaladas en este particular, es indudable que ha transcurrido con creces, el plazo de diez años de prescripción para la aceptación de la herencia, previsto en el artículo 1011 del Código Civil. Que el periodo de diez años contemplado en el citado artículo 1.011 del Código Civil, durante el cual se tiene la facultad para aceptar la herencia, es de prescripción extintiva o liberatoria; y está acorde con lo previsto para la prescripción de las acciones personales del articulo 1.977 de Código Civil, cuya prescripción se alegó en el particular anterior. Por las razones expuestas, ya que no consta en autos que los actores y sus causahabientes hubieran aceptado la herencia, o hubieren interrumpido la prescripción para la aceptación de la misma, y ya que se evidencia que la presente demanda fue interpuesta al haber transcurrido con creces mas diez años de haber acaecido la muerte de los cujus, de los cuales los demandantes se abrogan el carácter de únicos y universales herederos, de conformidad con lo preceptuado en el articulo 1.011 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.952, y 1.977 ejusdem, y que uno de los demandantes suficientemente identificado vendió sus derechos a su representada, solicitó sea declarada con lugar, la prescripción opuesta como punto previo en ese particular. Por otra parte que el contrato impugnado no es un contrato de partición de comunidad hereditaria, sino un contrato de partición de comunidad ordinaria, prevista en los artículos 759 y siguientes del Código Civil, , y por cuanto la partición de la comunidad se efectuó sobre un inmueble cuyos derechos fueron comprados por mi representada a ESTEFANO RENZO ALVARADO, ya identificado, quien actuando en su propio nombre y en representación de JOSÉ JACINTO FRÍAS, MARIA JUSTINA FRÍAS DE PETIT, MARIA RUFINA FRÍAS DE ÁLVAREZ, MARIA MUJICA, todos ellos plenamente identificados inicialmente, representación que acredita documento poder otorgado en la Notaria Pública de Barquisimeto, Estado Lara, y registrado en su momento, y en representación de la ciudadana DOLORES DEL CARMEN VÁSQUEZ, identificada originariamente, heredera de VICTORIANO VÁSQUEZ según se evidencia de documentos identificados en el principio del libelo, vendió a su representada LOMAS COUNTRY CLUB C.A, todos los derechos que le pertenecían a sus representados en copropiedad de la mencionada SUCESIÓN VÁSQUEZ, los cuales tienen una superficie de DOSCIENTOS SESENTA Y TRES HECTÁREAS CON MIL TRESCIENTOS METROS CUADRADOS, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones, se encuentran especificados en el documento de venta registrado y que se encuentra acompañado al libelo; todo lo cual se encuentra identificado en el documentos de compra venta de los derechos sobre el inmueble, sobre el cual se efectuó la partición, que fue notariado el 11/06/1.992, N° 47, tomo 105, en la Notaria Publica Primera de Barquisimeto, y luego registrada, ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, el 21/11/ del mismo año, y en el libelo de demanda interpuesto en contra de su representada, recogido en la exposición de los hechos explanados en el mismo por el apoderado judicial de los demandantes; en el documento de partición impugnado en este proceso, alegando la prescripción extintiva contenida en el articulo 1.979 del Código Civil. Seguidamente, refirió a que su defendida adquirió los derechos del inmueble sobre el cual se efectuó la partición según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Iribarren del Estado Lara, certificado en el libelo, desde esa fecha hasta que su representada fue citada en el presente juicio, han transcurrido más de dieciocho años por lo cual se consumió el plazo establecido en el articulo 1.979 del Código Civil; y tratándose de una prescripción liberatoria o extintiva, y no adquisitiva, la opuso como defensa perentoria y no por la vía principal establecida en el articulo 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para alegar la prescripción adquisitiva de la propiedad por ocupación. No se pretende con esta perentoria opuesta, que el Tribunal declare que su representada adquirió la propiedad sobre el inmueble sobre el cual se celebró la partición, por el transcurso del tiempo previsto en el artículo del Código Civil transcrito, sino que el Tribunal acoja el criterio de que habiendo su representada adquirido el inmueble por un titulo debidamente registrado, cuya nulidad no se ha discutido en mas de diez años, por defecto de forma, ni ha sido demandada por los actores, ya que ellos demandan la nulidad de la partición, más no han demandado la nulidad del documento de compra venta de los derechos sobre el inmueble de marras; habiendo transcurrido largamente el plazo de diez años a que hace referencia el articulo 1.979 del Código Civil transcrito en este particular; por consiguiente su representada es propietaria del inmueble que fue objeto de la partición, y ha prescrito el plazo o lapso para impugnar esta venta, por lo que en concordancia con los artículos 1.92, 1.977, y 1.979 del Código Civil, opongo a los demandantes la prescripción extintiva aquí alegada, y así solicitó sea declarada por el Tribunal. Negó, rechazó y contradijo que el contrato de partición de comunidad celebrado el 21/11/1.992, entre su representada y JOSÉ NICOLÁS MÉNDEZ este viciado de nulidad como lo alega el apoderado actor al incoar la demanda de nulidad en su contra y en contra de los asientos regístrales. Alegó en cambio, la prescripción quinquenal establecida en el articulo 1.345 del Código Civil; efectivamente los demandantes en el supuesto negado de que tuvieran legitimación activa para intentar la acción de nulidad que nos ocupa, tenían cinco años a la luz de lo previsto en el articulo 1.345 del Código Civil, para demandar la nulidad del contrato de partición de comunidad celebrado entre su representada y el ciudadano NICOLÁS MÉNDEZ, es decir a partir del 21/12/1.992 exclusive hasta el 21/12/1.997, pudieron los demandantes incoar la demanda de nulidad del contrato de partición; al no haberlo hecho en ese plazo, se entiende su conformidad, aceptación y consentimiento con la partición de bienes efectuada por los codemandados, y además prescribió la acción para intentarla. Con relación a la nulidad alegada por los demandantes, rechazó y contradijo de forma expresa, que el contrato de partición cuya nulidad se demanda se encuentre viciado de nulidad, pues en la formación del mismo, se cumplieron todos los supuestos establecidos en el artículo 1.141 del Código Civil. Por otro lado la nulidad del contrato de partición que alegaron los demandantes, ellos fundamentan la misma en el artículo 1.131 del Código Civil, que permite llamar a una nueva partición. Negó, rechazo y contradijo que al contrato de partición de marras, debían concurrir la estirpe de PAULINA VÁSQUEZ DE FRÍAS, JOSÉ LAUREANO MUJICA y mucho menos los compradores de la SUCESIÓN PATRIZZI. Que las razones han sido ampliamente expuestas, en todo el contenido de esta contestación a la demanda; por cuanto para la estirpe de los primeros de los prenombrados, prescribió el derecho a aceptar la herencia, por el transcurso del lapso de prescripción, previsto en el articulo 1.011 del Código Civil, y por lo tanto al no ser herederos, no tienen cualidad, ni como parte, ni como terceros interesados en el contrato de partición impugnado; y por cuanto insistió el contrato de partición impugnado, no es un contrato de partición de herencia, sino de partición de comunidad de bienes, y por cuanto los últimos prenombrados nada tienen que hacer en este juicio pues no tienen un documento o justo titulo que los haga acreedores de ese derecho, además para la época de la partición que pretendían anular no tenían ninguno de los demandantes derecho alguno sobre los bienes partidos, ni tienen interés legítimo, ni directo en el mismo, y así solicitó sea declarado por el Tribunal. Que en todo caso el contrato de partición no esta afectado de ningún tipo de nulidad, ni de la nulidad relativa, para lo cual los causantes de los demandantes, y en todo caso en el supuesto negado de que los demandantes tuvieran algún derecho, tenían un plazo de cinco años para demandar la nulidad de la convención que contiene la partición, lapso que terminó el 22/11/1.997, ni mucho menos ese contrato de partición esta afectado de nulidad absoluta, al respecto se permitió discernir sobre los aspectos de ambos tipos de nulidades, a los efectos de determinar con precisión, la improcedencia de la nulidad solicitada, tanto del contrato de partición, como de los asientos regístrales. Ahora bien, sin reconocer ni convalidar el alegato de los demandantes, de que el contrato en cuestión, es un contrato de partición hereditaria, y en el supuesto negado de que el contrato cuestionado, sea considerado por el Juez, como un contrato de partición hereditaria; sin perjuicio de lo alegado en esta contestación de la demanda, de que los demandantes no tienen la calidad o cualidad de herederos que se abrogan, ni pueden ser considerados como terceros interesados en obtener la nulidad del contrato de marras, por haber prescrito para ellos la facultad para aceptar la herencia; y a los efectos de dilucidar la cuestión de si un contrato de partición de herencia, puede ser afectado de nulidad absoluta, o por el contrario de nulidad relativa, pasó a examinarlo a la luz de los criterios expuestos. Los demandantes alegan vicio del consentimiento, en la formación del contrato, por no haber sido llamados a la partición de la comunidad; en caso de ser procedente esta convocatoria, en el supuesto de que los de cujus de los demandantes, y estos mismos hubieran aceptado la herencia tempestivamente, y no se encontrara esa facultad prescrita, como reiteradamente lo ha alegado, esta situación configuraría un vicio del consentimiento, que solo viciaría de nulidad relativa, o haría anulable el contrato analizado. La jurisprudencia ha sostenido que los contratos que tengan vicios en el consentimiento, pueden ser anulados por el órgano jurisdiccional, a solicitud de parte, o de un tercero interesado, en su caso los demandantes, ni son partes, ni son terceros interesados, por no tener la cualidad de herederos que se abrogan, por la prescripción de la facultad para recibir la herencia, ni tenían derecho alguno sobre los bienes objeto de la partición, o sea para el 21/11/1.992, los demandantes ni siquiera tenían la expectativa cierta de algún derecho de propiedad sobre los bienes partidos, pues éstos en todo caso hubieran correspondidos a sus causahabientes, que se encontraban vivos para el momento en que se efectuó la partición de la comunidad y, no objetaron la misma, por lo cual prestaron su consentimiento y aceptaron dicha partición.
Negó, rechazó, y contradijo, que el documento de partición cuya nulidad se demanda en este juicio, sea un documento de partición hereditaria, tal como lo hacen ver los demandantes al exponer los fundamentos de derecho en el libelo; pero en el supuesto negado de que el Tribunal así lo estimara, negó, rechazó, y contradijo que los demandantes tengan cualidad para intentar juicio de nulidad de partición, ya que ellos no tienen derecho a la herencia que pretenden reclamar, y no tienen derecho, simplemente por que sus causahabientes, en el caso de los demandantes apellidados MUJICA ALVARADO, no efectuaron la delación y aceptación de la herencia sobre la cual dicen tener derechos; es decir, JOSÉ LAUREANO MUJICA no acepto la herencia de alguno de sus causahabientes, que además no son mencionados en la demanda, no los documentos privados autenticados, señalados en el poder otorgado al actor pueden ser opuestos a su representada, además de que el derecho para aceptar la herencia se encuentra prescrito por el transcurso de más de diez años desde que se abrió la sucesión primigenia en el año 1.912 ni el demandante JOSÉ JACINTO FRÍAS, es propietario de algún derecho pues los vendió a su representada por venta que hizo el ciudadano ESTEFANO RENZO ALVARADO, ya identificado, actuando en su propio nombre y en representación de JOSÉ JACINTO FRÍAS, MARIA JUSTINA FRÍAS DE PETIT, MARIA RUFINA FRÍAS DE ÁLVAREZ, MARIA DE MUJICA, representación que acredita documento ya especificado con anterioridad, y en representación de la ciudadana DOLORES DEL CARMEN VÁSQUEZ, heredera de VICTORIANO VÁSQUEZ. Por otra parte, dejó ver que no se entiende cual es el objeto concreto de esta demanda de nulidad de partición en el supuesto negado de que se trate de una nulidad de partición de herencia, entonces es procedente el alegato de la falta de cualidad de los actores, para intentar y sostener el juicio de marras, ya que habiendo prescrito su facultad para aceptar la herencia, simplemente no tienen derecho alguno sobre el acervo hereditario de los de cujus, de los cuales se dicen únicos y universales herederos, y por lo tanto no tienen interés para demandar la nulidad de una partición hereditaria, y no tendrían la cualidad para intentar la acción de nulidad de una partición de herencia, insistiendo si ese fuera el caso que les ocupa, acotando, que la partición cuya nulidad se demanda en este proceso, acompañado en el libelo, por los actores, es un documento de partición amistosa de comunidad de bienes, anteriormente identificado, por lo tanto es una partición de comunidad de bienes, entre los codemandados en este juicio, su representada Lomas Country Club C.A, y el ciudadano José Nicolás Méndez; es una partición de comunidad, por que la misma se efectuó por una parte, entre Lomas Country Club C.A, en su carácter de propietaria, -no de heredera-, de los derechos que le fueron vendidos, equivalentes a una tercera parte de la totalidad del lote de terreno, por los ciudadanos tantas veces citados e identificados quienes acreditaron su condición de herederos,- que se encontraban en posesión del inmueble vendido, y que habían aceptado la herencia de conformidad a lo previsto en el Código Civil-, de sus causahabientes a quienes sucedieron, tal como se evidencia de las planillas sucesorales identificadas inicialmente; y por la otra parte, el ciudadano José Nicolás Méndez, propietario de los derechos sobre el inmueble , sobre el cual se efectuó la partición, por haberlos comprado a la ciudadana JOSEFA VILLAMIZAR DE GALAVIZ, según documento autenticado respecto a la firma de la vendedora , y respecto a José Nicolás Méndez, documento registrado y protocolizado conjuntamente con el documento de partición, primeramente identificado. De lo anteriormente expuesto, y del documento de partición cuya nulidad se demandan, se desprende inequívocamente, que: La partición se celebró sobre un inmueble, las personas que celebraron la partición del inmueble, lo hicieron en su condición de propietarios de los derechos sobre el inmueble, debidamente adquiridos de buena fe, a las personas identificadas en el documento de partición, en su condición de herederos únicos y universales del causante VICTORIANO VÁSQUEZ y PAULINA VÁSQUEZ, y de los herederos de aquellos, según se demuestra de las planillas sucesorales, emitidas por el organismo facultado para expedirlas, y las cuales fueron mencionadas en el documento de partición, a los solos efectos de evidenciar la cadena sucesoral de transmisión de los derechos, sobre el inmueble que compraron los comuneros. Que los comuneros que efectuaron la partición del inmueble, no actuaron en calidad de compradores de derechos sucesorales, sino en su condición de propietarios de derechos reales sobre el inmueble partido, ya que los vendedores en virtud de la aceptación de la herencia, y de la posesión de la misma, y encontrándose el inmueble objeto de la partición bajo el régimen de comunidad ordinaria, es decir, no hereditaria; - porque ya habían sido vendidos por los herederos, sus derechos sobre la comunidad hereditaria, con anterioridad a la venta a los codemandados-, se limitaron a partir la comunidad de bienes existentes entre ellos. Que lo alegado en el particular anterior, se evidencia de la cadena de transmisión de los derechos, contenidas en el documento de partición cuya nulidad se demanda, y que reprodujeron en este orden. Por lo tanto, al tratarse como formalmente alegó, de una partición de comunidad ordinaria de bienes inmuebles, regidas por los artículos 759 y siguieres del Código Civil; al tratarse de una partición entre propietarios de derechos sobre un inmueble, los demandantes nada tienen que ver en este negocio jurídico, ya que no fueron parte de él, no son terceros interesados en esa partición de comunidad de bienes, en una frase no tienen la cualidad, la legitimación activa para impugnarla de nulidad, ya que al no haber aceptado sus causantes, ni ellos mismos la herencia, de la cual se dicen únicos y herederos universales,- por haber prescrito el lapso para ello, y no haber interrumpido la prescripción, en la forma prevista en la ley-, no pueden abrogarse el carácter de herederos, y mucho menos ejercer las acciones que no les competen, por no haber formado parte de la formación del contrato cuya nulidad demandan, y no tratarse ese contrato de partición, de una partición de comunidad hereditaria, a la cual tampoco tienen derecho, ni cualidad, para intentar ninguna acción de nulidad, por la prescripción de sus derechos tantas veces alegada.
Negó, rechazo, y contradijo, que las actas de defunciones, y las partidas de nacimiento, acompañadas por los demandantes al libelo de la demanda, sean instrumentos suficientes, para acreditarlos como únicos y herederos universales de los ciudadanos MARIA DE JESÚS MUJICA, PETRA PAULINA FRÍAS DE VÁSQUEZ, Y JOSÉ LAUREANO MUJICA, cuando menos en lo que respecta a el inmueble, cuya partición demandan de nulidad, puesto que al haber transcurrido el lapso establecido en el articulo 1.011 del Código Civil, -mas de diez años-, sin haber hecho la delación y aceptado la herencia, prescribió para ellos la facultad para aceptar la herencia, y en consecuencia la facultad para heredar, por lo cual es improcedente la acción de nulidad intentada por los mismos, además de que todos los derechos fueron vendidos a mi representada y al codemandado, y así solicitó lo declare el Tribunal .
Rechazó y contradijo que los demandantes SAÚL CASIQUE ROJAS, INGIRGIO GONZÁLEZ PORRAS y ANTONIO JOSÉ FERNÁNDEZ, hayan comprado a la SUCESIÓN PATRIZZI los derechos sucesorales que se abrogan y en consecuencia tengan la cualidad e interés jurídico para intentar y sostener la presente acción; negó, rechazó y contradijo que el documento de compra parcial de algunos de los derechos, sea oponible a su representada, por no ser este un documento público sino privado autenticado, sin efecto a terceros, y que tengan algún derecho sobre los bienes partidos por su representada y José Incola Méndez, en el documento de partición de comunidad del 21/11/1.992. Rechazó y contradijo que los precitados ciudadanos, tengan cualidad para demandar a su representada, y que el documento mediante el cual presuntamente compraron los derechos a la sucesión PATRIZZI ACOSTA, tenga efecto en contra de su representada, toda vez que esos presuntos derechos hereditarios fueron comprados con posterioridad a la partición de bienes cuya nulidad demandan, es decir ya no existían en el patrimonio de los vendedores para el momento en que efectuaron la venta.
Negó, rechazó y contradijo que los ciudadanos IVAN EDUARDO ESCALONA PATRIZZI, quien actuaba en el referido documento de venta su propio nombre y en representación de OLGA DOLORES PATRIZZI DE RAMÍREZ, CESAR AUGUSTO PATRIZZI QUINTANA, GLADYS YOLANDA PATRIZZI DE ESCALONA, Y OSCAR HERNÁN PATRIZZI QUINTANA, hayan vendido a SAÚL CASIQUE ROJAS, INGIRGIO GONZÁLEZ PORRAS y ANTONIO JOSÉ FERNÁNDEZ, sus derechos sucesorales que forman parte de la sucesión del de Cujus AUGUSTO PATRIZZI, quien a su vez compró los terrenos de los cuales se dicen los demandantes propietarios, a ABELARDO PASTOR ARIAS, compra que el de Cujus hizo también por documento privado autenticado, quien a su vez había adquirido de Pilar Montezuma y otros, según documento privado autenticado, no oponibles a su representada, ya que el Notario Público Tercero de Barquisimeto, Estado Lara, hizo constar al final del documento que el mismo, no quedó otorgado respecto a la firma de IVAN EDUARDO ESCALONA PATRIZZI, y por supuesto de sus representados-.
Rechazó y contradijo todo lo expuesto por el apoderado actor, relativo a los derechos y acciones de cada uno de los comuneros SEGUNDO VÁSQUEZ, JUAN INOCENCIO VÁSQUEZ, VICTORIANO VÁSQUEZ, y PAULINA VÁSQUEZ DE FRÍAS. Igualmente en todas y cada una de sus partes, todo lo expuesto por el actor en el libelo con relación a la cualidad e interés jurídico de su representado JOSÉ JACINTO FRÍAS, sus derechos y tradición sucesoral, así como el resumen expresado el cual se refiere a el porcentaje y superficie total de la posesión Vásquez, para el momento de la partición amistosa entre su representada Lomas Country Club y José Nicolás Méndez. Por otra parte, las afirmaciones hechas en el libelo, de que la vendedora de los derechos sobre el inmueble efectuados a su representada, DOLORES DEL CARMEN VÁSQUEZ, no es nieta de VICTORIANO VÁSQUEZ, y por consecuencia carece de vocación hereditaria. Que la negación o aseveración hecha por los actores no es suficiente para desvirtuar la condición de heredera de DOLORES DEL CARMEN VÁSQUEZ, y de todos los demás herederos que vendieron sus derechos a su representada, toda vez que ellos delataron y aceptaron la herencia de sus causahabientes, según se ha afirmado tantas veces, evidenciándose en las planillas sucesorales especificadas con anterioridad, lo que los hace derechantes y propietarios, con fundamento a una presunción juirs tantum, mientras que por el contrario no se evidencia de ninguna manera, ni por planilla sucesoral, ni por ningún otro documento público o privado, ni tácitamente, que los causantes demandantes en este juicio, sean herederos legítimos por haber delatado y aceptado la herencia sobre la cual dicen tener derechos. Si los demandantes consideran que la ciudadana DOLORES DEL CARMEN VÁSQUEZ, y demás vendedores carecen de vocación hereditaria, o no son herederos, el camino para resolver esa situación, es impugnando en juicio principal en contra de ellos su condición de herederos, y demandando la nulidad de las declaraciones sucesorales, y las planillas sucesorales mientras tanto existe una presunción juras tantum, de que son legítimos herederos de la SUCESIÓN VÁSQUEZ, presunción que la ley otorga, hasta tanto no sea declarada con lugar una demanda de nulidad, que contra ellos se intentare, impugnando su condición de herederos, y así formalmente lo alego en descargo de su representada, ya que ésta adquirió de buena fe, los derechos reales sobre el inmueble objeto de la partición, cuya nulidad temerariamente e infundadamente se demanda, procuró y así lo asentó en el documento de partición, de que se evidenciara la cualidad de herederos de los vendedores, su aceptación de la herencia, y titularidad de propietaria de los derechos que le vendió a su defendida, lo que se demuestra legitima y legalmente, con las planillas sucesorales tantas veces mencionadas, por lo que a menos que los demandantes prueben que tienen un titulo mejor que los acredite como herederos, y sin perjuicio de la prescripción alegada, la cual reiteramos; como sería una sentencia de nulidad, en virtud de una impugnación por ellos intentada, debe el Tribunal considerar y estimar que los precitados ciudadanos, son los herederos legítimos, y que con ese carácter vendieron, y en esa creencia su representada compró, los derechos sobre el inmueble cuya partición de comunidad efectuó con el codemandado, y así solicitó al Tribunal lo declare en la definitiva. Con relación a la nulidad alegada por los demandantes, rechazó y contradijo de forma expresa, que el contrato de partición suya nulidad se demanda se encuentre viciado de nulidad, pues en la formación del mismo, se cumplieron todos los supuestos establecidos en el articulo 1.141 del Código Civil. Que al contrato de partición de marras, debían concurrir la estirpe de PAULINA VÁSQUEZ DE FRÍAS, JOSÉ LAUREANO MUJICA y mucho menos los compradores de la SUCESIÓN PATRIZZI. Que lo afirmado por el apoderado de los demandantes de que sus poderdantes no fueron llamados a la partición efectuada por su representada y el ciudadano Nicolás Méndez. En primer lugar. tratándose el documento de partición aludido, de una partición de comunidad de bienes celebrada entre los comuneros, o sea las personas a cuyo favor se encontraba instituida la comunidad, que de común acuerdo y de manera amistosa decidieron disolver, las únicas personas llamadas a intervenir en la partición de la comunidad, eran su representada y el codemandado, pues eran los titulares de los derechos sobre el inmueble, en virtud de la compra que de los mismos hicieron a sus anteriores propietarios. En segundo lugar, la partición de comunidad la efectuaron los demandados el 21/11/1.992, para esa época los demandantes no tenían ningún derecho sobre los bienes que se partieron en ese documento, ya que los ciudadanos SAÚL CASIQUE ROJAS, INGIRGIO GONZÁLEZ y ANTONIO PARRA, compraron por documento privado autenticado no oponible a su representada, los derechos de la sucesión PATRIZZI ACOSTA, el 30/06/1.994, o sea dos años después que su representada efectuó la partición cuya nulidad demandan, y los integrantes de la SUCESIÓN PATRIZZI ACOSTA, no demandaron la nulidad de la venta, por lo que presumen su aceptación, y consentimiento tácito a dicha partición; los ciudadanos NELSON JOSÉ, JOSÉ LUIS, CESAR AUGUSTO, ARGENIS RAMÓN, JAVIER HUMBERTO, y RAFAEL MUJICA ALVARADO, sucedieron a su causante a la fecha de su muerte acaecida el 30/11/2.002, diez años después de que los demandados efectuaran la partición cuya nulidad demandan, y su causante quien falleció diez años después de la partición, no demandó ni impugnó la misma, por lo cual se presume el consentimiento tácito y aceptación a esa partición; lo mismo ocurre con JOSÉ JACINTO FRÍAS, quien ha pesar de haber tenido derecho a delatar y aceptar la herencia de su causante PETRA PAULINA FRÍAS VÁSQUEZ, no lo hizo, ni se opuso a la partición en el lapso legal de cinco años por que había vendido sus derechos a su representada, por lo cual acaeció la prescripción de cinco años, presumiéndose que aceptó y consintió tácitamente en la partición cuya nulidad demandan extemporáneamente ahora. Del mismo modo, que los demandantes tengan la cualidad de herederos que se abrogan por que los mismos no acompañaron al libelo de la demanda los instrumentos fundamentales que exige el ordinal 8° del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil; estos instrumentos serian para este caso, además de las actas de defunción del de cujus, y las partidas de matrimonio de los causantes y las actas de nacimiento de los codemandantes para acreditar la representación de derechos sucesorales , por derecho de representación que dicen tener, las declaraciones sucesorales de cada uno de los presuntos herederos, y en todo caso la declaración de que son únicos y herederos universales de sus de cujus, al faltar los últimos documentos señalados, nos indican que carecen los demandantes de la cualidad que dicen tener, es decir herederos de sus causantes, y en consecuencia derecho, e interés jurídico para sostener la presente demanda. Expresamente alegó que la referencia a el ordinal 8°, del articulo 340 de Código de Procedimiento Civil, que aquí se hace, no es, ni debe ser considerada como una cuestión previa que se opone en esta contestación, por que la misma es una contestación de la demanda al fondo, sino que es una referencia, a los efectos de destacar la falta de cualidad de los demandantes, al no haber acompañado todos los instrumentos que solicita el mencionado articulo. En este mismo orden de ideas rechazó por exagerada la estimación del valor de la demanda. Al tratarse de la nulidad de transacción, de una acción declarativa, su efecto es dejar las cosas como estaban al momento de la partición, y no son constitutivas de derechos de propiedad, es decir, la finalidad de este juicio es dejar sin efecto el contrato de partición de bienes efectuado entre los codemandados, si esta acción prosperara, el Juez debe decretar solamente la nulidad de la partición, retrotrayéndose las cosas, al estado en que se encontraban en un principio, es decir, LOMAS COUNTRY CLUB, C,A y JOSÉ NICOLÁS MÉNDEZ, quedarían en comunidad de bienes nuevamente. Los presuntos herederos, deberían entonces demandar la partición de la comunidad con su intervención como presuntos herederos; en ese momento es cuando se estimaría, valoraría el monto de la cuota parte que pudiera corresponderles en la herencia, se analizaría y determinaría su condición de herederos, y el derecho a heredar, y es en ese momento cuando se podría estimar el monto de la demanda apreciada en dinero; por lo tanto y por cuanto la parte demandante no cuantificó individualmente los montos que le pertenecerían a cada uno de sus representados, por que simplemente no podía, ni justificó el porque, de donde, y como dedujo el monto o cuantía de la presente demanda, impugnó la cuantía de la demanda, por ser esta exagerada, y no estar fundamentada, de conformidad con las previsiones contempladas en el código de Procedimiento Civil, relativas a la fijación de las cuantías de las demandas mero declarativas.
Así mismo el codemandado JOSE NICOLAS MENDEZ, en su oportunidad procesal procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: Opuso como defensas perentorias de fondo, la prescripción extintiva de la acción de nulidad de contrato de partición amistosa de comunidad de bienes de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo hizo nombramiento del dispositivo contenido en el artículo 1.952 del Código Civil Venezolano e igualmente el artículo 1.956. Posteriormente se pronuncia en relación a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 232 del 30/04/2.002 expediente N° 2000-000961 con respecto al lapso de prescripción para la acción de nulidad absoluta de contrato. Seguidamente hace parte del artículo 1.346 del Código Civil Venezolano. Así mismo, el codemandado continuó expresando, que es necesario considerar el criterio jurisprudencial referido y tomando en cuenta que el contrato de partición amistosa entre la Sociedad Mercantil LOMAS COUNTRY CLUB C.A; y JOSÉ NICOLÁS MÉNDEZ, cuya declaratoria de nulidad ha sido demandada por los ciudadanos Ingirgio González Porras, Antonio José Fernández, Saúl Casique Rojas, José Jacinto Frías, Nelson José Mújica Alvarado, José Luís Mújica Alvarado, Cesar Augusto Mújica Alvarado, Argenis Román Mújica Alvarado, Javier Humberto Mújica Alvarado con su respectivo representante anteriormente identificado protocolizado en fecha 21/12/1.992 y que a partir de esta fecha comenzó a computarse el lapso de prescripción de la acción de nulidad de contrato de partición amistosa de la comunidad de bienes, no habiendo mediado interrupción alguna de dicho lapso la fecha limite para ejercer la acción de nulidad del contrato de partición debió ocurrir el 23/12/2.002 fecha en la cual se cumplieron los diez (10) años, la demanda de nulidad del contrato de partición amistosa de comunidad de bienes fue interpuesta el día 12/11/2.009 16 años, 10 meses y 11 días; después de la protocolización del contrato, se ha configurado entonces la prescripción extintiva de la acción declarativa de nulidad del contrato de partición amistosa celebrado el 21/12/1.992, entre la Sociedad Mercantil LOMAS COUNTRY CLUB C.A; y JOSÉ NICOLÁS MÉNDEZ. Que no existe probabilidad sobre la existencia del derecho reclamado por el demandante. Resaltó el artículo 1.952 del Código Civil Venezolano y señalo al autor Eloy Maduro Luyando en su obra Curso de Obligaciones, igualmente tomó como guía el artículo 1.977 del Código Civil Venezolano. Siguiendo los planteamientos anteriores, es condición sine qua non, para la procedencia de la prescripción extintiva, que exista una invocación de la parte interesada, es decir, que la misma no opera de pleno derecho, sino que tiene que ser alegada por la parte interesada, y expresamente alegaron la prescripción extintiva de la acción de nulidad en este escrito de contestación de la demanda y la opusieron como defensa de fondo para que sea decidida como punto previo en la sentencia de mérito. También resaltó la parte codemandada la falta de cualidad e interés de la parte actora en la presente causa como defensa perentoria de fondo de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Solicitaron sea decidido de conforme a los hechos de tiempo y normas establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, es decir, basado en la falta de cualidad e interés de la parte actora para sostener el presente juicio, por haber dejado prescribir la facultad de aceptar la herencia dejada por sus causantes, según lo expresado en el articulo 1.011 del Código Civil de 1.982. Negó de forma expresa que el contrato de partición extrajudicial amistosa de comunidad de bienes entre las partes ya nombradas, este viciado de nulidad absoluta por adolecer de un vicio del consentimiento, en la formación del contrato, por no haber sido llamados los demandantes a la partición de la comunidad. Ahora bien, la parte actora no ha traído ni podrá traer al presente juicio ningún elemento probatorio que pueda conducir a la convicción del jurisdicente de la existencia de los vicios del consentimiento denunciados, solo se limitó a firmar un hecho, alegando un vicio del consentimiento, en la formación del contrato de partición extra-judicial amistosa de comunidad de bienes entre el demandado y el codemandado, por no haber sido llamados los demandantes a la partición de la comunidad. Que el actor tiene la carga de la prueba, de demostrar que formó parte del contrato, pero resulta que en realidad el contrato fue suscrito entre el ciudadano JOSÉ NICOLÁS MÉNDEZ y la empresa mercantil LOMAS COUNTRY CLUB C, A, y ninguno de los contratantes ha pedido la nulidad del contrato alegando que el otro había actuado con dolo, engañando en su buena fe uno al otro en la realización del contrato de partición extrajudicial amistosa de comunidad de bienes, objeto de la presente causa. Como consecuencia de lo anterior, al no poder demostrar la parte accionante la existencia del vicio de consentimiento denunciado y menos probar que fue parte contratante no procede la nulidad del contrato de conformidad a lo previsto en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil. Por ultimo que el documento de partición cuya nulidad se demanda en este juicio, sea un documento de partición hereditaria, como lo señalan la parte actora en el libelo de demanda; pues su representado-codemandado, adquirió los derechos sobre el inmueble, sobre el cual se efectuó la partición, de Josefa Villamizar de Galaviz, -no heredera-, quien a su vez los adquirió de María de Jesús Mujica de Torres, según documento registrado en la Oficina Subalterna del Distrito Iribarren, ya identificado inicialmente, quien lo heredó de Genaro Mujica, según se evidencia en documento protocolizado, que a su vez Genaro Mujica, los heredó de su padre Javier Mujica, como se evidencia de planilla sucesoral, identificada anteriormente, y así sucesivamente, como consta de la cadena sucesoral, que lleva hasta la heredera Paulina Vásquez. Así mismo la otra co-demandada Lomas Country Club C.A, adquirió los derechos sobre el inmueble de la sucesión Vásquez, según se evidencia de planillas sucesorales expedidas por el organismo ya identificado. Que en relación a las observaciones a la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar, la parte actora no cumplió con ninguno de los requisitos concurrentes establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la Medida de Prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble de su exclusiva propiedad. Que respecto a los requisitos para decretar una medida nominada o innominada la Sala de Casación Civil se ha pronunciado al respecto en sentencia N° 00407 el 21/06/2.005 en el caso de la Operadora Colona C.A, en sentencia de 27/06/2.004, caso Joseph Dergham Akra contra Mercedes Mariñez de Ventura y Manuel Ventura Rujano haciendo análisis del articulo 585. Que estos dos extremos constituyen el soporte para que el juez dirima el conflicto entre el derecho constitucional de propiedad del demandado y el derecho constitucional de acceso a la justicia del actor. Que no existe probabilidad sobre la existencia del derecho reclamado por el demandante. Del mismo modo acotó que la parte demandante no aportó prueba del riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva. Si el derecho del demandante existiera, el periculum in mora serían las actividades del demandado que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción de ese derecho una vez se le reconozca en el dispositivo de la sentencia. Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su aspecto práctico. Para ello es requisito primordial que se de la posibilidad de que el derecho del demandante exista para que el dispositivo de la sentencia sea favorable al demandante y se pueda configurar el peligro en la demora; ahora la parte demandante nada aporta para probar el periculum in mora.
PUNTOS PREVIOS
Antes de entrar a decidir el merito de fondo, es menester para quien juzga en estrados, pronunciarse en primer termino sobre los puntos previos alegados: La Falta de cualidad, y la Prescripción, lo que conlleva a traer a colación los conceptos doctrinarios y jurisprudencia que rigen los mismos:
FALTA DE CUALIDAD
Según una parte de la doctrina, la cualidad del actor tiene que ver con la titularidad que éste ostenta del derecho deducido en la demanda. Es una defensa de fondo dirigida contra uno de los requisitos constitutivos de la sentencia favorable al actor, su objetivo es negar el hecho de su verificación, que supone la existencia para el momento de la introducción de la demanda del derecho subjetivo y la insatisfacción de tal derecho. Es inherente al fondo de la controversia. El maestro Luis Loreto, señala que la cualidad activa y pasiva están constituidas por una relación de identidad lógica entre el sujeto al cual la ley en abstracto atribuye un determinado derecho y la persona que en concreto se presenta en juicio para hacerla valer (cualidad activa) y la relación de identidad lógica entre el sujeto contra el cual en abstracto tal derecho puede ejercerse y la persona contra lo cual, en concreto, él es ejercido (cualidad pasiva), de lo que puede concluirse que si existe una equivalencia de conceptos entre cualidad activa y titularidad del derecho, que constituye la cuestión de fondo por excelencia.
El Profesor Mario Pesci Feltri Martínez en su Obra Estudios de Derecho Procesal Civil (2ª. Edición. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas 2.000. p. 70) expresa lo siguiente:
SIC: “La cualidad o legitimación en la causa activa o pasiva, es un concepto implícito en el concepto de voluntad concreta de ley, ya que nadie puede hacer valer la titularidad de una voluntad concreta de ley, si no es la persona que de acuerdo con la norma sustantiva, es la titular de tal derecho (cualidad activa) ni dicha voluntad de ley puede ser hecha valer contra una persona distinta a las que de acuerdo con la norma abstracta es la llamada a satisfacer la obligación reclamada por el acreedor (derechos a una obligación) o a sufrir los efectos del ejercicio del derecho potestativo hecho valer en la demanda. Por lo tanto, es suficiente señalar como requisito constitutivo de la sentencia favorable al actor, la declaración de una voluntad concreta de ley que le reconozca el derecho subjetivo hecho valer con la demanda”
Arístides Rengel Romberg en su Manual de Derecho Procesal Civil venezolano, Vol. II. P. 140 señala que el proceso no se instaura entre cualesquiera sujetos, sino entre aquellos que están frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición de legítimos contradictores por afirmarse titulares activos o pasivos de dicha relación. Afirma que la regla general puede expresarse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”. Dice que para obrar o contradecir en juicio, las partes deben afirmar ser titulares activos y pasivos de la relación material controvertida (legitimatio ad causam), y sí realmente lo son ó no, se sabrá al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declarará fundada o infundada la pretensión que se hace valer en la demanda.
En resumen, la legitimación activa en un proceso es la cualidad que le permite a una persona determinada instaurar una demanda judicial contra otro sujeto que se constituye en legitimado pasivo, es decir, accionado o demandado. Dicha cualidad le viene dada en virtud de que han surgido ciertas pretensiones jurídicas reclamables contra el legitimado pasivo, los cuales serán exigidos ante los tribunales competentes, según sea el caso. Como proposición opuesta, la falta de cualidad del actor viene dada por la imposibilidad que sujeta al accionado de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conlleve a la instauración de un proceso judicial (Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 178 del 16/06/2000). La jurisprudencia de Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en torno a la cualidad o interés jurídico de una persona para instaurar una querella judicial, lo siguiente:
“(...)-la legitimatio ad procesum– o capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce; en otras palabras, a aquéllas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; cuestión ésta que única y exclusivamente puede dilucidarse en la sentencia de mérito, conforme a los términos del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (...).”
(Sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 22 de julio de 1999.)
En la oportunidad para dar contestación a la demanda los accionados opusieron la falta de cualidad activa, y pasiva argumentando que la partición amistosa entre los codemandados, no es una partición de comunidad hereditaria, es una partición ordinaria de comunidad de bienes, por que la misma se efectuó por una parte entre Lomas Country Club, C.A., en su carácter de propietaria, no de heredera de los derechos que le fueron vendidos, equivalentes a una tercera parte de la totalidad del lote de terreno, por la ciudadana DOLORES DEL CARMEN VÁSQUEZ, quien acreditó su cualidad de propietaria, - que se encontraba en posesión del inmueble vendido, y que había aceptado la herencia de conformidad a lo previsto en el Código Civil-, del De Cujus, su abuelo VICTORIANO VÁSQUEZ, a quien sucedió ab intestato, tal como se evidencia de la planilla sucesoral N° 519, acompañada al documento de compra venta de los derechos sobre el inmueble, planilla que fue emitida por el órgano llamado por la ley a hacerlo, es decir, la Administración de Hacienda – conocido también como SENIAT-, de la Región Centro Occidental, de la Jurisdicción de la ciudad donde falleció el causante; y por la otra parte, el ciudadano José Nicolás Méndez, en su condición de propietario de los derechos sobre el inmueble sobre el cual se efectuó la partición, por haberlos comprado a la ciudadana JOSEFA VILLAMIZAR DE GALAVIZ, según documento autenticado respecto a la firma de la vendedora, ante la Notaria Pública de Acarigua, Estado Portuguesa, el día 09/11/1.988, bajo el N° 72, tomo 2, y respecto a José Nicolás Méndez en el Juzgado del Distrito Yaritagua, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el N° 258, folios 545 al 552, el día 22/10/1.980, documento que se encuentra debidamente registrado y protocolizado conjuntamente con el documento de partición, ante el Registro Subalterno del Distrito Iribarren del Estado Lara, el 21/12/1.992. Que de todo lo expuesto, se desprende que no es una partición de herencia, por que no fue partida entre herederos, sino por compradores de derechos individuales que no configura la partición de herencia, al no haber sido hecha entre herederos y por herederos, quienes son los legitimados activos para efectuarla. Señala que los comuneros que efectuaron la partición del inmueble, no actuaron en calidad de compradores de derechos sucesorales, sino de derechos reales sobre el inmueble partido, ya que los compradores del inmueble, encontrándose el inmueble objeto de la partición, bajo el régimen de comunidad ordinaria, y no hereditaria
De la revisión de las actas procesales se evidencia que el actor consigno en copia certificada el documento de partición amistosa de las tierras conocidas como posesión Vásquez, que corre desde el folio 22 al 33, de fecha 21 de Diciembre de 1.992, así mismo solicito se declare nula la inscripción registral de dicha partición, asentada en la fecha indicada, en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara , bajo el N° 37, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 22, por los cuales dichas personas, alegando ser los únicos propietarios de los derechos de propiedad, se adjudicaron y distribuyeron DOS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (2.631.300.00M2), que según se establece en el citado documento, es la superficie total de tierras que conforman la denominada Posesión Vásquez, ubicada dentro del Antiguo Resguardo de la Comunidad Indígena de Santa Rosa, jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, obviando no solo los derechos y acciones que corresponden a sus representados, en su cualidad de propietarios y herederos de los causantes Javier Mújica, Paulina Vásquez de Frías y de otros terceros comuneros, herederos igualmente, de acciones y derechos en la mencionada posesión; acompañando a esta copia certificada de dicho documento de partición marcada con el N° 4, que la Posesión Comunera Proindivisa Vásquez es una comunidad de tierras con origen en las Leyes de Indias y con fundamento legal conforme a la Ley sobre Resguardos de Indígenas, del 08/04/ de 1.904 y la Ley de Tierras Baldías y Ejidos del 04/07/ de 1.912 (anexados en copias simples N° 5 y 6), que en el año de 1.914. Documentos que se valoran de conformidad con los artículos 1.359 y 1.384 del Código Civil, y del 429 del Código de Procedimientos. Por lo que esta juzgadora evidencia que en la presente causa no se esta invocando la partición del bien entre herederos o comuneros, se acciona es la nulidad del documento de partición supra-citado, que según sus alegatos violento sus derechos Sucesorales. Por todo lo expuesto es de claridad meridional que la parte actora tiene cualidad activa para accionar y la parte pasiva tiene cualidad pasiva para ser demandada, en consecuencia se declara improcedente el alegato de la parte accionada de la falta de cualidad. Y así se decide.
Prescripción
Como aspecto previo este Tribunal debe determinar si la prescripción alegada es aplicable al presente caso, esto en virtud de la máxima propia de los derechos sucesorales en virtud del cual los derechos de esta materia son imprescriptibles, mientras que, por otro lado el artículo 1.346 del Código Civil establecen una prescripción en forma general para las convenciones, máxime cuando han sido objeto del Registro Público. En criterio de este Tribunal la imprescriptibilidad de los derechos sucesorales sólo pueden ser aplicados en torno a los demás coherederos o comuneros inmediatos en el acervo, en consecuencia, tal protección de imprescriptibilidad no puede recaer en forma total contra terceros, sino que debe ser ejercitada la acción en un tiempo prudencial, ya que los negocios jurídicos no pueden ser sometidos a lapsos perpetuos de incertidumbre, salvo que afecten el orden público o las buenas costumbres.
Así las cosas, quien suscribe observa que los derechos aquí discutidos son de carácter privado, por ello, la teoría de las nulidades relativas debe arropar el presente caso. Por otra parte, si bien es cierto el Código Civil no contiene alguna norma específica que regule los contratos relativos a las particiones, si prescribe una norma general para los contratos transcrita en el artículo 1.346 del Código Civil en virtud de la cual opera la prescripción de cinco años en las convenciones para aquellos sujetos que no intenten la respectiva acción. Sobre este particular y en caso similar la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 23/03/2004 (Exp. 03-137) estableció:
Observa la Sala, que el artículo 1.346 del Código Civil establece, con excepción de los casos donde se demuestre violencia, dolo o error en una convención, o bien intervenga una persona entredicha, inhabilitada o un menor de edad, que “la acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años”.
Dicho lapso, tal como lo aseguró la alzada, es de prescripción, ya que la misma disposición prevé la suspensión de ésta cuando el titular de la acción de nulidad interpone la pretensión.
Ahora bien, plantea la recurrente que la alzada yerra en la interpretación de la norma, cuando establece que el referido lapso deberá contarse a partir de la fecha de autenticidad del convenio de liquidación y partición de bienes, esto es, cuando el juez decretó la separación de cuerpos y de bienes de los cónyuges el día 28 de abril de 1992, pues dicho lapso debe tomarse en cuenta a partir de la muerte de su padre Antonio Francis Ramírez, momento cuando nació su derecho hereditario para reclamar la nulidad del acuerdo de separación de cuerpos y de bienes efectuada entre Antonio Francis Ramírez y Damelis Naranjo Marcano y su posterior rescisión por lesión, porque según afirma, otorgó un bien propio de su causante a la ciudadana Damelis Naranjo.
La Sala considera que el referido artículo en modo alguno está referido a los casos de liquidación y partición de bienes conyugales, principalmente porque su alcance y sentido está generalizado a casos potestativos. De hecho, la norma habla de “convención” sin establecer específicamente si se refiere a las conyugales o sucesorales, entre otras, por lo que se entiende que su espacio de regulación es amplio, para cualquiera de estos casos.
De esa manera, debe la Sala atribuirle a la norma el sentido que aparece del significado propio de sus palabras.
Así pues, la norma permite a cualquier persona solicitar la nulidad de una convención cuando ésta afecta sus derechos, limitando dicha acción en el tiempo.
En efecto, establece la referida disposición que los cinco años de prescripción de la acción nacen a partir del momento en que se celebra la convención entre las partes.
En el presente caso, tal como lo estableció la recurrida, el lapso de prescripción se inició cuando el juez de primera instancia decretó la separación de cuerpos y de bienes, es decir, el día 28 de abril de 1992, momento en el cual el juez homologó la convención celebrada por los cónyuges para liquidar sus bienes conyugales. Indicar lo contrario, sería incluir expresiones no señaladas por el legislador en la referida norma, como el hecho de que deba contarse desde el fallecimiento del causante, Antonio Francis Ramírez.
En otras palabras, el derecho de reclamar la nulidad de esa convención suscrita entre los cónyuges, según lo expresa la disposición, nace por la celebración de la convención misma, y no por el surgimiento de otros derechos, entre ellos, el hereditario.
Lo único que sanciona el legislador es la inercia del legitimado, cuando dentro de los cinco años establecidos en la disposición no actuare contra el convenio que afectó sus derechos.
Por estas razones, es improcedente la denuncia de infracción del artículo 1.346 del Código Civil, así como la del artículo 4 eiusdem, pues la alzada sí le atribuyó a la norma contenida en el mencionado artículo 1.346 el significado propio que se deriva de sus palabras, como se dejó establecido precedentemente. Así se decide.
Criterio que acoge esta juzgadora de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. En atención a lo expresado estima este Juzgado que al caso de marras le es aplicable la referida norma, contenida en el artículo 1.346 del Código Civil, indistintamente de la fecha en que haya ocurrido el deceso de los causantes involucrados. Nuestro Código Civil, regula dos tipos de prescripción dentro de un mismo titulo y en su artículo 1952 ejusdem la define como: “un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”. Definición que comprende la prescripción adquisitiva y la extintiva o liberatoria. Ahora, la prescripción extintiva es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación recuperando su libertad natural por el transcurso de un determinado tiempo y bajo las demás circunstancias determinadas por la ley; como menciona el Autor Emilio Calvo Baca, no se trata de la posesión distintiva de la prescripción adquisitiva, sino que el punto central es la inercia, negligencia o inacción del acreedor en hacer valer su crédito. Este concepto responde a una necesidad de orden público en el que sería perjudicial permitir que los deudores o sus descendientes estuvieran sujetos a una obligación perpetua que comprometería eternamente sus posibilidades económicas; sumado a ello la imposibilidad de demostrar el pago en la prolongación del tiempo por haberse destruido los documentos o muerto los testigos, lo cual atenta directamente contra la seguridad jurídica.
Los requisitos derivados de lo expuesto serían: La inercia del acreedor, el transcurso del tiempo y la invocación por parte del interesado de la prescripción. Debe este Tribunal revisar, a los fines de emitir su pronunciamiento, si en el presente juicio se encuentran llenos los extremos expuesto precedentemente, a saber:
El transcurso del tiempo es otra de las condiciones para que opere la prescripción, el tiempo necesario para la prescripción debe ser siempre fijado por la ley; en el presente juicio en su libelo de demanda la parte actora solicita la nulidad de la convención celebrada en fecha 21/12/1992 ente la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara. Tal como consta en el documento (f. 21 y siguientes) la obligación en ejercer la respectiva acción surgió en esa fecha y visto que la ley ha fijado expresamente a los fines de la prescripción lo establecido por el artículo 1.346 del Código Civil, este Tribunal encuentra consumado el segundo requisito para la declaratoria de la prescripción. Así se establece.
En cuanto a la tercera condición para la procedencia de la prescripción esta viene a ser la invocación por parte del interesado, ya que la prescripción no opera de pleno derecho, sino que tiene que ser alegada por el interesado, el Juez no puede suplir la prescripción no opuesta. En el presente caso se evidencia que la parte demandada ha invocado su derecho al intentar contestar la presente demanda y fundamentarla, del anterior análisis se evidencia que se encuentran llenos los requisitos de hecho y de derecho exigidos a los fines de declarar la consumación de la prescripción. Así se decide.
En cuanto a la terceria cursante en el expediente Nº. KHO2-X-2011-000011, este tribunal encuentra inoficioso emitir pronunciamiento, por cuanto se declaro la Prescripción de la acción principal y la tercería no fue nunca impulsada por la parte, solo consta en autos la actuación de entre tribunal donde se ordena tramitar la misma y el auto cuando quien suscribe se avoca desde el 19/05/2011,
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA PRESCRIPCION DE LA ACCION DE NULIDAD DE PARTICIÓN AMISTOSA, incoada por los ciudadanos Ingirgio González Porras, Antonio José Fernández, Saúl Casique Rojas, José Jacinto Frías, Nelson José Mújica Alvarado, José Luís Mújica Alvarado, Cesar Augusto Mújica Alvarado, Argenis Román Mújica Alvarado, Javier Humberto Mújica Alvarado Y Rafael José Mújica Alvarado, contra la entidad LOMAS COUNTRY CLUB C.A, representada por su presidente ciudadana SEGUNDA ANAYA SEPULVEDA, y el ciudadano JOSÉ NICOLÁS MÉNDEZ, todos antes identificados. Se condena en costas a la parte demandante por haber vencimiento total de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES, por mandato expreso del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese las boletas respectivas.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA certificada de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de Abril del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez
Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria
Eliana G. Hernández S.
En la misma fecha se publicó siendo las 01:35 p. m, y se dejo copia
La Secretaria
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