REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara- Carora
Carora, 02 de abril de dos mil doce
201º y 153º
Expediente: KH11-V-2003-00004
Demandante: Sociedad Civil “Pedro León Torres”, protocolizada por ante la Oficia Subalterna de Registro del Municipio Torres del Estado Lara, bajo el Nº 1, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre del año 1.990; representada por su Presidente ciudadano Manuel Arroyo Mascareño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.445.999, domiciliado en Carora, Estado Lara.
Demandados: Adolfo Rafael Carucí Torres, Héctor Miguel Escalona Escalona, Carlos Guillermo Oñatez Luquez y Luís Hernán Crespo Suárez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 5.935.539, 4.192.304, 5.918.210 y 4.192.150 respectivamente, domiciliados en Carora, Estado Lara.
Abogado apoderados de la parte actora: Julio Luís Suárez Chávez y Amilcar Manuel Salazar Caro, inscritos en el I.PSA, bajo los Nºs 92.357 y 92.441 respectivamente.
Abogados apoderados de la parte demandada: Juan Carlos Torrealba y Jorge Luís Meza, inscritos en el I.PSA, bajo los Nºs 44.701 y 30.861 respectivamente.
Sentencia: Intimación de Honorarios.
De La Introducción
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de demanda de Intimación de Honorarios, presentada por el ciudadano Manuel Arroyo Mascareño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.445.999, domiciliado en Carora, Estado Lara, en su carácter de Presidente de la Sociedad Civil “Pedro León Torres”, protocolizada por ante la Oficia Subalterna de Registro del Municipio Torres del Estado Lara, bajo el Nº 1, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre del año 1.990, asistido por los abogados en ejercicio Julio Luís Suárez Chávez y Amilcar Manuel Salazar Caro, inscritos en el I.PSA, bajo los Nºs 92.357 y 92.441 respectivamente, en contra de los ciudadanos Adolfo Rafael Carucí Torres, Héctor Miguel Escalona Escalona, Carlos Guillermo Oñatez Luquez y Luís Hernán Crespo Suárez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 5.935.539, 4.192.304, 5.918.210 y 4.192.150 respectivamente, domiciliados en Carora, Estado Lara, éste Tribunal para decidir observa:
En fecha 11 de marzo de 2005, se recibió la presente demanda. El día 17 de marzo de 2005, se admitió. En fecha 22 de marzo de 2.005, se libraron compulsas. El 31 de marzo de 2.005, 06 y 21 de Abril de 2005, el Alguacil del Tribunal consignó Recibos sin firmar y Compulsas sin entregar, correspondientes a los intimados. El día 26 de Abril de 2.005, se libraron boletas de notificación conforme a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento. El 03 de mayo de 2.005, el Secretario del Tribunal dejó constancia de haber hecho entrega de las boletas de notificación correspondientes a los intimados. En fecha 17 de mayo de 2.005, el Apoderado Judicial de la parte demandada Abogado Juan Carlos Torrealba, consignó escrito de Oposición a la Intimación, acogiéndose al derecho de retasa. En fecha 19 de mayo de 2005, el Tribunal declaró procedente el derecho al Cobro de Honorarios Profesionales. El 24 de mayo de 2.005, se llevó a efecto el acto de designación de Jueces Retasadores y el Abogado Juan Carlos Torrealba, apeló del auto dictado por éste Tribunal en fecha 19 de mayo de 2.005. En fecha 25 de mayo de 2.005, se oyó la apelación en ambos efectos. En fecha 27 de Octubre de 2.005, el Tribunal Superior en lo Civil, y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró con lugar la apelación, ordenando anular todo lo actuado y reponer la causa al estado de nueva admisión. En fecha 01 de Diciembre de 2.005, se recibieron las actuaciones del Juzgado Superior. El día 07 de diciembre de 2.005, el Abogado Rafael Albahaca en su condición de Juez Titular de éste Tribunal, se inhibió de seguir conociendo la causa, fundamentando dicha inhibición en el artículo 82, Ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada con lugar en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2.005, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores. El día 06 de junio de 2.006, el Abogado Douglas Rodríguez, en su condición de Juez Accidental, se avocó al conocimiento de la causa fijando el lapso de diez días calendario consecutivos, siguientes a la notificación que de las partes se hiciere, a los fines de que tuviera lugar la reanudación de la causa. En fechas 21 de Junio y 27 de julio de 2.006, el Alguacil del Tribunal consignó boletas de notificación debidamente firmadas por las partes demandante y demandada. El día 23 de junio de 2.011, el Tribunal a cargo de la suscrita, se abocó al conocimiento de la presente causa, concediendo a las partes el lapso de tres días conforme a lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 29 de junio de 2.011, el Tribunal dejó constancia que ninguna de las partes ejerció recurso alguno.
De la Instrucción
Con respecto a la oportunidad procesal, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 28 de abril de 2009, acotó lo siguiente:
La Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.
De la revisión de las actas que conforman el expediente contentivo de la demanda de Intimación de Honorarios, se constata que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región centro Occidental, declaró Nulas todas las actuaciones y ordenó la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda y al evidenciar este Tribunal que hasta la presente fecha, ha transcurrido inexorablemente el tiempo y no consta en autos actuación procesal que refleje interés de la parte actora en impulsar la demanda, forzosamente se debe considerar materializado el decaimiento de la acción incoada. Así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara el DECAIMIENTO DE LA ACCION en la demanda por INTIMACIÓN DE HONORARIOS, intentada por el Presidente de la Sociedad Civil “Pedro León Torres”,ciudadano Manuel Arroyo Mascareño, titular de la cédula de identidad Nº 3.445.999, asistido por los Abogados en ejercicio Julio Luís Suárez Chávez y Amilcar Manuel Salazar Caro, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 92.357 y 92.441 respectivamente, contra los ciudadanos Adolfo Rafael Carucí Torres, Héctor Miguel Escalona Escalona, Carlos Guillermo Oñatez Luquez y Luís Hernán Crespo Suárez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 5.935.539, 4.192.304, 5.918.210 y 4.192.150 respectivamente. Expídase copia certificada por Secretaría y archívese.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de éste Juzgado, conforme a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 ejusdem.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 02 de Abril de 2012. Años: 201º y 153º.
La Jueza Provisoria,
Abg. Elizabeth Dávila
El Secretario,
Abg. Antony Gilberto Prieto
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 22-2012, se publicó siendo las 11:00 a.m. y se expidió una copia para archivo.
El Secretario
Abg. Antony Gilberto Prieto
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