REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Carora, 23 de Abril de 2012
Años: 202º y 153º
Demandante: Omar Enrique Caripá Mosquera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.412.323.
Abogada de la parte Actora: Neyerlys Angélica Rodríguez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 119.484.
Demandada: Maira Alejandra Medina Meléndez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.412.263.
Motivo: Divorcio 185 Ordinal 2º Código Civil.
Sentencia: Sentencia Definitiva.-
Asunto: KP12-V-2011-000166
DE LA INTRODUCCIÓN
Historial de Actuaciones del Proceso:
Se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial, escrito de demanda relativa a juicio de Divorcio fundamentado en el ordinal 2º del artículo 185, del Código Civil, intentado por Omar Enrique Caripá Mosquera, asistido por la profesional del derecho Neyerlys Angélica Rodríguez, inscrita en el IPSA, bajo el Nº 119.484, contra la ciudadana Maira Alejandra Medina Meléndez, todos identificados en el encabezado del presente fallo.
El día 18 de abril de 2011, se admitió la presente demanda. El 04 de mayo de 2011, se libró compulsa de citación a la demandada de autos y boleta de notificación al fiscal con competencia en familia. El día 05 de mayo de 2011, el alguacil de este Despacho consignó boleta de notificación firmada por el Fiscal VIII del Ministerio Público y el 08 de junio de 2.011, consignó Recibo debidamente firmado por la parte accionada. Oportunamente se celebraron los dos actos conciliatorios, consagrados para el presente procedimiento, el día y hora señalados. En fecha 20 de octubre de 2011, se llevó a efecto el acto de contestación de la demanda, de conformidad con el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, dejándose constancia que la parte accionada no presentó escrito de contestación de demanda. En fecha 16 de noviembre de 2.011, la parte actora presentó escrito de pruebas. El día 17 de noviembre de 2.011, se dejó constancia que la parte demandada no presentó pruebas. En fecha 18 de noviembre de 2.011, se agregaron las pruebas promovidas por la parte actora. El 25 de noviembre de 2011, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora. En fechas 30 de noviembre de 2011, se oyó la declaración de los testigos Grace Rosenda Rodríguez Neuman y Carlos Javier Mosquera Caraballo. El día 14 de Diciembre de 2.011, rindió declaración el testigo Danny Antonis Rodríguez Almao. El 26 de Enero de 2.012, el Juez Suplente Especial Lucio Cesar Torres Armeya, se abocó al conocimiento de la presente causa y fijó la oportunidad para que las partes ejercieran el derecho de solicitar asociados y el décimo quinto día para la consignación de los informes. En fecha 23 de febrero de 2.012, la parte actora presentó escrito de informes, dejándose constancia que la parte demandada no ejerció este derecho.
Fundamento de hecho señalado por la parte Actora:
Alegó el actor que contrajo matrimonio civil por ante el Concejo del Municipio Torres del estado Lara, en fecha 07 de Diciembre de 1.999, la cual quedó inserta bajo el Nº 125. Refiere que establecieron su domicilio conyugal en esta ciudad de Carora y que de la unión no procrearon hijos y que no adquirieron bienes que pudieran pertenecer a la comunidad conyugal.
Señaló que convivieron en un clima de paz y armonía, pero que desde hace aproximadamente tres años, su cónyuge fue cambiando hasta el punto de abandonar voluntaria e injustificadamente el hogar conyugal, produciéndose una separación, no teniendo hasta la fecha ningún contacto, ni personal ni físicamente, por lo que procede a demandarla, fundamentando la acción de Divorcio en el Artículo 185 Ordinal 2° del Código Civil.
Llegada la oportunidad para que la parte aquí accionada ejerciera su derecho a la defensa, la misma no hizo uso de ese derecho al no presentar escrito de contestación de la demanda.
Análisis del Acervo Probatorio:
La parte actora conjuntamente al escrito libelar consignó Acta de matrimonio de los ciudadanos Omar Enrique Caripá Mosquera y Maira Alejandra Medina Meléndez, emanada del Concejo Municipal de Torres del estado Lara. Este documento por su naturaleza pública y al no haberse impugnado dentro del lapso legal, se le otorga a dicho instrumento pleno valor probatorio. Y así se estima.
En el lapso probatorio sólo la parte actora hizo uso de este derecho promoviendo las Testimoniales de los ciudadanos Grace Rodríguez, Carlos Mosquera, Ramón Querales y Danny Rodríguez; venezolanos, mayores de edad, cédula de identidad Nros. 9.639.924, 15.412.454 ,5.926.896 y 14.246.413, respectivamente, siendo evacuados en su oportunidad. Sobre la valoración de esta probanza quien esto juzga evaluará su aporte al proceso, en la
DE LA INSTRUCCIÓN DEL PROCESO
Motiva
Queda por analizar si la pretensión contenida en la demanda incoada por el ciudadano Omar Enrique Caripá Mosquera, contra la ciudadana Maira Alejandra Medina Meléndez, no es contraria a derecho y si efectivamente quedó probada su ocurrencia a lo largo del presente juicio. Este tribunal observa que el cónyuge demandante sostuvo que ha sido objeto de abandono voluntario por parte de su cónyuge, previsto en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil el cual establece lo siguiente: “Son causales únicas de divorcio: 2°. El abandono voluntario.”
Es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que el abandono voluntario constituye una causa genérica de Divorcio en la cual caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber de vivir juntos y socorrerse mutuamente debido a que consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges de los deberes conyugales los cuales son: asistencia, socorro y convivencia.
Lo establecido por el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil consagran el principio de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, y le corresponde al actor demostrar los hechos constitutivos en los que se fundamenta su pretensión, es decir aquellos que crean un derecho a su favor y traslada la carga de la prueba a la demandada, respecto a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos que alegare.
Cabe destacar que en los juicios de divorcio y separación de cuerpos contenciosos, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, la falta de comparecencia de la parte demandada al acto de contestación a la demanda, se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes, correspondiéndole entonces por vía de consecuencia, la carga de la prueba al accionante.
En el caso que nos ocupa, la parte demandante fundamentó su pretensión en la causal de abandono voluntario de su cónyuge, tal como lo señaló en el libelo de la demanda. El abandono del hogar es una causal frecuente de divorcio, siempre que no sea resultado de un arrebato momentáneo, sino algo permanente, la simple separación material o el no concurrir juntos a lugares públicos, no constituyen causales de abandono.
Una vez admitidas las pruebas aportadas por la parte actora, en fechas 30 de noviembre y 12 de diciembre de 2011, comparecieron los testigos Grace Rosenda Rodríguez Neuman, Carlos Javier Mosquera Caraballo y Danny Antonis Rodríguez Almao, antes identificados, quienes una vez juramentos, procedieron a responder las preguntas formuladas. Al interrogatorio, los referidos testigos contestaron que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Omar Enrique Caripá Mosquera y Maira Alejandra Medina; manifestaron que les consta que tenían un matrimonio estable, armónico y de afecto mutuo. A la tercera pregunta, los testigos manifestaron que el ciudadano Omar Caripá habita en la misma casa donde tenían establecido el hogar conyugal, en el sector La Guzmana. Y que la ciudadana Maira Alejandra Medina no ha regresado. Observa quien aquí se pronuncia, que existe coherencia entre las declaraciones de los testigos y que dichas deposiciones concuerdan entre si. Estos testigos presénciales y contestes no fueron repreguntados por la contraparte, por lo que se valoran dichas deposiciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Del caso en estudio se infiere que quedaron demostrados los hechos de manera plena y suficiente, los cuales fueron corroborados por la declaración de los testigos antes analizadas y valoradas, aunado a que no hubo defensa por la representación de la parte accionada que contradijera lo expuesto por su cónyuge en su escrito libelar, en virtud de que la accionada no hizo acto de presencia en las audiencias conciliatorias llevadas a cabo en su oportunidad, quien pudo desvirtuar entonces el planteamiento de hecho del actor, por lo que quedó admitido el mismo. Y así lo determina quien esto juzga.
DE LA DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
Primero: CON LUGAR la demanda de Divorcio intentada por el ciudadano: Omar Enrique Caripá Mosquera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.412.323, contra la ciudadana: Maira Alejandra Medina Meléndez, cédula de identidad Nº V-15.412.263.
Segundo: SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los une, cuya Acta se encuentra inserta por ante la Alcaldía del Municipio G/D “Pedro León Torres” del Estado Lara, bajo el Nº 125, de fecha 07 de diciembre de 1.999.
Tercero: No se notifica a las partes o a sus apoderados judiciales de la presente decisión, por haberse dictado dentro del lapso establecido por el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada por Secretaría. Regístrese y Publíquese. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 23 de Abril de dos mil doce. Años: 202º y 152º
La Juez Provisoria,
Abg. Elizabeth Dávila
El Secretario,
Abg. Antony Gilberto Prieto
En ésta misma fecha se registró bajo el Nº 29-2012, se publicó siendo las 11:30 a.m. y se expidió copia certificada para archivo.-
El Secretario,
Abg. Antony Gilberto Prieto
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