REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara- Carora
Carora, veinticinco de abril de dos mil doce
202º y 153º
Expediente: KP12-V-2010-000268
Demandante: Sara Margarita Queralez Vásquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.930.193, domiciliada en Carora, Estado Lara.
Demandados: Sucesión de Juan Oropeza Oropeza (difunto).
Abogado Apoderado de la parte actora: Alexander André Riera Lameda, inscrito en el I.PSA, bajo el Nº 104.107.
Motivo: Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria.
Sentencia: Interlocutoria con fuerza Definitiva
De La Introducción
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de demanda presentada por la ciudadana Sara Margarita Queralez Vásquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.930.193, a través de su Apoderado Judicial el profesional del Derecho Alexander Riera Lameda, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 104.107, en contra de la sucesión del difunto Juan Adgard Oropeza Oropeza, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.630.948; éste Tribunal para decidir observa:
En fecha 21 de octubre de 2011, se recibió la presente demanda del Juzgado del Municipio Torres del Estado Lara por Declinatoria de Competencia. El día 27 de octubre de 2011, éste Tribunal aceptó la declinatoria de competencia por razón de la materia y se abocó al conocimiento de la misma. En fecha 09 de noviembre de 2.010, se declaró la reanudación de la presente causa. El 17 de Noviembre de 2.010, el Abogado Alexander Riera, solicitó se acordara la publicación del Edicto correspondiente, en un lapso más amplio entre una publicación y otra, motivado a la situación económica de su poderdante. En fecha 15 de diciembre de 2.010, el tribunal negó lo solicitado por el apoderado actor. El día 07 de enero de 2.011, el abogado Alexander Riera, desistió de la presente solicitud y solicitó la devolución de los documentos consignados en la misma. En fecha 18 de enero de 2.011, el Tribunal negó la homologación del desistimiento, por cuanto el poder otorgado por la parte actora, solo lo facultaba para intentar la declaración de únicos y universales herederos.
De la Instrucción
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (omissis)”.
De esta norma se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no por acto de parte sino por su inactividad, la cual se prolonga por cierto tiempo, es decir un (1) año. La inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.
La caducidad o perención de la instancia es una de las modalidades de extinción procesal, que no comporta la solución autónoma o heterónoma del conflicto subyacente al proceso, en tanto se manifiesta como una auténtica sanción a la inactividad de las partes, aunada al transcurso del tiempo previsto ex lege, en obsequio a la seguridad y estabilidad de las relaciones jurídico sustanciales.
Para HERNANDO DEVIS ECHANDIA: “La perención es una sanción al litigante moroso, que responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos, razón por la cual se aplica inclusive cuando se trate de menores e incapaces…” (Compendio de Derecho Procesal Civil, Tomo 1 Teoría General del Proceso. Edic. 10 Editorial ABC, Bogotá Colombia 1985 pp 584).
En la perención concurren tres elementos:
1) Objetivo: La inactividad que se reduce a la falta de realización de actos en el proceso. La instancia entendida como potencial despliegue de actividad procesal, exige de los sujetos partícipes en el proceso la actualización de conductas procedimentales, que tiendan a la consecución de los fines de la estructura procesal, puesta al servicio de los órganos jurisdiccionales del Estado.
2) Subjetivo: Inherente a la actitud omisiva de las partes y no del juez.
3) Temporal: Que es el transcurso de un año. La instancia como acepción nomo dinámica del proceso, despliega su ámbito de validez en un módulo temporal delimitados por las normas procedimentales, las cuales inspiradas en particulares valores de iuri condendo, realizadas por el legislador prevén lapsos y términos que de manera idónea, permitan la consecución de una rápida justicia, y hagan efectiva la tutela.
La Jurisprudencia Venezolana sostiene que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que tal inactividad entraña la renuncia a continuar la instancia.
Debe aclarar esta Juzgadora que la figura jurídica de la perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad, advirtiéndose que la perención de la instancia, no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias, además debe observarse que la figura de la perención constituye una sanción contra el litigante negligente y apático, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga, de tal modo que se favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar actos y evitar la extinción del proceso.
Debe observarse entonces que la perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes y que cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, es decir, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y los efectos de actos procesales realizados por las partes después de cumplido el año que dispone la Ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
De la revisión de las actas que conforman el expediente contentivo de la solicitud de Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria, se constata que el expediente se encuentra paralizado desde el día 18 de enero de 2011, fecha en la que el Tribunal negó la homologación del desistimiento solicitado por el Abogado Alexander Riera Lameda. En consecuencia habiendo transcurrido desde aquella fecha un lapso superior a un (1) año sin que la parte interesada practicara las diligencias pertinentes para incorporar así oportuna actividad al proceso a los fines de su continuación, es por lo que se concluye que ha operado la perención de la instancia, y Así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
Primero: Declara LA CONSUMACION DE LA PERENCION y en consecuencia LA EXTINCION DEL PROCEDIMIENTO en la solicitud de Acción ero Declarativa de Unión Concubinaria presentada por el Abogado Alexander André Riera Lameda, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana Sara Margarita Queralez Vásquez, titular de la cédula de identidad Nº 5.930.193, en contra de la sucesión del difunto Juan Adgard Oropeza Oropeza.
Segundo: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de éste Juzgado, conforme a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 ejusdem.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 25 de Abril de 2012. Años: 202º y 153º.
La Jueza Provisoria,
Abg. Elizabeth Dávila
El Secretario,
Abg. Antony Gilberto Prieto
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 30-2012, se publicó siendo las 10:00 a.m. y se expidió una copia para archivo.
El Secretario,
Abg. Antony Gilberto Prieto
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