REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara- Carora
Carora, nueve de abril de dos mil doce
201º y 153º
Expediente: KP12-F-2009-00056
Demandante: Antonia de la Chiquinquirá Mujica Álvarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.702.892, domiciliada en Carora, Estado Lara.
Demandada: María Eulalia Mujica Álvarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.760.730, domiciliada en Carora, Estado Lara.
Abogado asistente de la parte actora: Alexander Riera, inscrito en el I.PSA, bajo el Nº 104.107.
Motivo: Inquisición de Paternidad.
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva
De La Introducción
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de demanda presentada por la ciudadana Antonia de la Chiquinquirá Mujica Álvarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.702.892, asistida debidamente por el profesional del Derecho Alexander Riera, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 104.107, éste Tribunal para decidir observa:
En fecha 18 de mayo de 2009, se recibió la presente demanda. El día 21 de mayo de 2009, éste Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión, requirió a la parte actora que consignara copias certificadas de las Actas de Nacimiento de los hijos que figuran en el Acta de Defunción de los padres de la demandante. En fecha 02 de junio de 2.009, la parte actora consignó documentos requeridos a los fines de la admisión de la presente demanda. El 16 de junio de 2.009, el Tribunal concedió una prórroga de quince días a la parte interesada, a los fines de que consignara copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana María Eulalia Mujica Álvarez, Acta de Matrimonio de sus padres y cualquier otra documentación que demostrara su filiación o la posesión de estado. En fecha 22 de Junio de 2009, consigna los recaudos requeridos. En fecha 13 de Julio de 2.009 se admitió la demanda. El día 20 de Julio de 2009, la parte interesada consignó la publicación del Edicto. En fecha 21 de Julio de 2009, se oyeron los testigos requeridos. El 12 de agosto de 2009, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal VIII del Ministerio Público. El día 26 de Octubre de 2009, la parte actora solicitó al Tribunal se dictara sentencia en el presente asunto. En fecha 29 de Octubre de 2009, el Tribunal dictó sentencia en la que repuso la causa al estado de nueva admisión y declaró nulas todas las actuaciones procesales, partiendo del auto de admisión inclusive.
De la Instrucción:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (omissis)”.
De esta norma se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no por acto de parte sino por su inactividad, la cual se prolonga por cierto tiempo, es decir un (1) año. La inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.
La caducidad o perención de la instancia es una de las modalidades de extinción procesal, que no comporta la solución autónoma o heterónoma del conflicto subyacente al proceso, en tanto se manifiesta como una auténtica sanción a la inactividad de las partes, aunada al transcurso del tiempo previsto ex lege, en obsequio a la seguridad y estabilidad de las relaciones jurídico sustanciales.
Para HERNANDO DEVIS ECHANDIA: “La perención es una sanción al litigante moroso, que responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos,razón por la cual se aplica inclusive cuando se trate de menores e incapaces…” (Compendio de Derecho Procesal Civil, Tomo 1 Teoría General del Proceso. Edic. 10 Editorial ABC, Bogotá Colombia 1985 pp 584).
En la perención concurren tres elementos:
1) Objetivo: La inactividad que se reduce a la falta de realización de actos en el proceso. La instancia entendida como potencial despliegue de actividad procesal, exige de los sujetos partícipes en el proceso la actualización de conductas procedimentales, que tiendan a la consecución de los fines de la estructura procesal, puesta al servicio de los órganos jurisdiccionales del Estado.
2) Subjetivo: Inherente a la actitud omisiva de las partes y no del juez.
3) Temporal: Que es el transcurso de un año. La instancia como acepción nomo dinámica del proceso, despliega su ámbito de validez en un módulo temporal delimitados por las normas procedimentales, las cuales inspiradas en particulares valores de iuri condendo, realizadas por el legislador prevén lapsos y términos que de manera idónea, permitan la consecución de una rápida justicia, y hagan efectiva la tutela.
La Jurisprudencia Venezolana sostiene que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que tal inactividad entraña la renuncia a continuar la instancia.
Debe aclarar esta Juzgadora que la figura jurídica de la perención es un modo deextinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad, advirtiéndose que la perención de la instancia, no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias, además debe observarse que la figura de la perención constituye una sanción contra el litigante negligente y apático, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga, de tal modo que se favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar actos y evitar la extinción del proceso.
Debe observarse entonces que la perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes y que cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, es decir, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y los efectos de actos procesales realizados por las partes después de cumplido el año que dispone la Ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
De la revisión de las actas que conforman el expediente contentivo de la demanda de Inquisición de Paternidad, se constata que el expediente se encuentra paralizado desde el día 19 de noviembre de 2.009, fecha en la que se acordó la devolución de los documentos acompañados al escrito libelar. En consecuencia habiendo transcurrido desde aquella fecha un lapso superior a un (1) año sin que la parte interesada practicara las diligencias pertinentes para incorporar así oportuna actividad al proceso a los fines de su continuación, es por lo que se concluye que ha operado la perención de la instancia, y Así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara LA CONSUMACION DE LA PERENCION y en consecuencia la EXTINCION DEL PROCEDIMIENTO en el juicio de INQUISICION DE PATERNIDAD, intentado por la ciudadana Antonia de la Chiquinquirá Mujica Álvarez, titular de la cédula de identidad Nº 11.702.892, asistida por el Abogado en ejercicio Alexander Riera, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 104.107, en contra de la ciudadana María Eulalia Mujica Álvarez, titular de la cédula de identidad Nº 10.760.730.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de éste Juzgado, conforme a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 ejusdem
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 09 de abril de 2012. Años: 201º y 153º.
La Jueza Provisoria,
Abg. Elizabeth Dávila
El Secretario,
Abg. Antony Gilberto Prieto
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 23-2012, se publicó siendo las 10:35 a.m. y se expidió una copia para archivo.
El Secretario
Abg. Antony Gilberto Prieto
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