REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


ASUNTO: KP02-S-2012-002738


SOLICITANTE: HENRIQUE OROZCO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, Productor Agropecuario, titular de la C.I. 17.504.820, con domicilio en la avenida Los Leones, Urbanización Libertadores, Calle Brión Lara, casa Nº 212 de esta ciudad de Barquisimeto, debidamente asistido por el Abogado José Alirio Torres, inscrito en el Inpreabogado Nº 106.569.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO

Se inicia la presente solicitud el 26 de marzo de los corrientes, mediante escrito suscrito por el ciudadano Henrique Orozco Guerrero, asistido por el Abogado José Alirio Torres, relativa a una solicitud de Titulo Supletorio sobre unas bienhechurías fomentadas sobre un lote de terreno denominado Finca Miranda, el cual se encuentra en la Carretera El Gamelotal, Vía Quebrada Honda, Simón Planas, en la Parroquia Sarare del Estado Lara, con una superficie aproximada de doscientas cincuenta y ocho hectáreas (258 Has.); argumentando entre otras cosas que posee y ocupa las bienhechurías en forma pacífica por más de siete años, sin ánimos de perturbar a nadie, donde realiza labores agrícolas y pecuarias. El escrito se recibió por ante este Tribunal el 27 de marzo del año en curso.

Ahora bien, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, antes de pronunciarse respecto de la procedencia o no de la solicitud de Titulo Supletorio, se le hace necesario pronunciarse sobre la competencia, lo cual se hace de seguido en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO PARA TRAMITAR SOLICITUDES DE TITULO SUPLETORIOS SOBRE MEJORAS Y BIENHECHURIAS

En primer lugar corresponde a esta Instancia pronunciarse acerca de su competencia, para tramitar solicitudes de Titulo Supletorio sobre mejoras y bienhechurías y al respecto observa que:

Dispone nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 197 numeral 15, que:
Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:
1…Omissis…

2…Omissis…

13.Omissis…

15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares
relacionados con la actividad agraria.

Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 65, de fecha 16 de Julio del 2009 (Exp.Nº AA10-L-2007-000127) estableció su criterio en cuanto a la competencia de los Juzgados de Primera Instancia Agrario para conocer de las solicitudes de TITULOS SUPLETORIOS, señalando lo siguiente:

…omisis…“Debe esta Sala, en primer lugar, determinar su competencia para conocer y decidir sobre la regulación de competencia planteada en la presente causa. En tal sentido, se observa:
Dispone el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”; y el artículo 71 eiusdem, establece que el competente para conocer de la referida solicitud de regulación de competencia es el Tribunal Superior de la respectiva Circunscripción Judicial. Pero, cuando no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción, la competencia se atribuyó a la entonces Corte Suprema de Justicia (hoy, Tribunal Supremo de Justicia). De la misma manera se debe proceder cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Por su parte, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:
“Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:
(…omissis…)
51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido”.
Ahora bien, a los fines de determinar a cuál de las Salas de este Supremo Tribunal corresponde dirimir los conflictos de competencia suscitados entre tribunales que no tengan un superior común, esta Sala Plena ha señalado que debe atenderse al criterio de afinidad entre la materia debatida y las competencias de cada Sala, a menos que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintos ámbitos de competencia y no resulte posible determinar cuál es la naturaleza o carácter del asunto debatido, en cuyo caso la competencia corresponderá a esta Sala Plena (cfr. sentencias número 24, publicada en fecha 26 de octubre de 2004, caso Domingo Manjarrez y número 1, publicada el 17 de enero de 2006, caso José Miguel Zambrano).
En el caso de autos, se ha planteado un conflicto negativo de competencia entre tribunales que no tienen un superior común y pertenecen a distintos ámbitos de competencia (uno civil y otro agrario), por lo cual, de conformidad con el criterio antes expuesto, esta Sala Plena se declara competente para conocer y decidir la presente solicitud de regulación de competencia. Así se decide.
Una vez asumida la competencia, la Sala Plena pasa a determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver la presente causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
El artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:
“Artículo 197. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.”
En el mismo sentido, el artículo 208 de la mencionada Ley señala lo siguiente:
“Artículo 208: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. (…)” (destacados añadidos).
A los fines de determinar la naturaleza agraria de una controversia, la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha enfatizado como criterio determinante que en el conflicto se encuentre involucrado un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza, indistintamente de si el mismo está ubicado en un medio rural o urbano (sentencia de la Sala de Casación Social Nº 523 del 4 de junio de 2004, caso José Rosario Pizarro Ortega).
Asimismo, esta Sala Plena, en sentencia número 200, del 14 de agosto de 2007, caso Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy vs. Agropecuaria La Gloria, C.A., señaló:
“Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.
Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido 'en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de '(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria' (artículo 208 eiusdem)' (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo).
Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de 'todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria', debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario 'debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental' (artículo 207 eiusdem)”.
De manera que, la competencia de los tribunales agrarios está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones. Esto conlleva al tribunal que debe regular la competencia a efectuar un análisis del objeto de la pretensión, pues el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la jurisdicción especial agraria son similares a las que pueden ventilarse en la jurisdicción civil ordinaria: pretensiones declarativas, reivindicatorias, posesorias, servidumbres, deslindes, sucesorales, contractuales, de créditos, etc.
En el caso de autos, se observa que el ciudadano JOSÉ GERMÁN RIVAS GIL, ha solicitado la expedición de un título supletorio de propiedad sobre un inmueble en el cual existen “siembra de ajos, papa, zanahoria y trigo, sistema de riego, tendido eléctrico y vialidad interna, dos tanques de lombricultura, un rancho donde se guardan los implementos agrícolas, dos motores de fumigación, igualmente posee animales de crías, tales como ovejas, gallinas, caballos, etc. (…omissis…). En dicho lote de terreno mi representada (sic) y fomentado otras mejoras y bienhechurías y otras mejoras tales como despedraje, drenaje, mecanización y reparación del mismo para así hacerlo apto para el cultivo de diferentes rubros agrícolas de ciclos cortos”. Por lo tanto, cualquier decisión en este caso puede incidir sobre la continuidad o interrupción de la actividad agropecuaria que pueda realizarse en dicho predio; por lo que, a juicio de esta Sala, el caso bajo examen se enmarca dentro de las competencias atribuidas a los Tribunales agrarios. Así se decide.
En consecuencia, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, declara que el tribunal competente para conocer y decidir la solicitud de título supletorio presentada por la abogada ANA CAROLINA ZAMBRANO LOBO, actuando en representación del ciudadano JOSÉ GERMAN RIVAS GIL, es el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Así se decide.

IV
DECISIÓN
Con base en los razonamientos antes expresados, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Que es COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la misma Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Que el TRIBUNAL COMPETENTE para conocer y decidir la solicitud de título supletorio presentada por la abogada ANA CAROLINA ZAMBRANO LOBO, actuando en representación del ciudadano JOSÉ GERMAN RIVAS GIL, es el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En consecuencia, remítanse las actuaciones al referido Juzgado….”
Por su parte la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 05 de agosto del 2004 (Exp. Nº AA60-S-2004-000324), amplió el criterio para establecer la competencia Agraria, señalando lo siguiente:

Omissis…Tal y como se explica en las líneas que anteceden, era menester verificar la existencia de los dos requisitos preseñalados para el establecimiento de la competencia agraria, como lo eran que se tratase de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción incoada sea con ocasión de esta actividad y que ese inmueble no haya sido calificado como de uso urbano o que se encuentre dentro de este predio; debiéndose cumplir con ambos requisitos para que procediera la competencia del Tribunal Agrario. Empero, esta Sala Especial Agraria, con la finalidad de ampliar el criterio jurisprudencial enfocado ut supra, estima pertinente considerar que para poder determinar la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: 1°) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad, y 2º) que el inmueble en cuestión esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente… Omissis…” (Negrillas del Tribunal).


De conformidad con las Sentencias antes referidas, se determina la competencia conferida a los Juzgados Agrarios y mas específicamente a este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario, a los efectos de tramitar y pronunciarse sobre la solicitud de Título Supletorio, criterios los cuales acata y comparte este Tribunal Agrario, por lo que resulta innegable declararse competente para el conocimiento del caso bajo estudio. Así se decide.

SINTESIS DE LA SOLICITUD PLANTEADA
Determinado lo anterior, pasa quien suscribe a pronunciarse sobre la procedencia o no de la Solicitud de Título Supletorio hecha por el ciudadano HENRIQUE OROZCO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, Productor Agropecuario, titular de la C.I. 17.504.820, con domicilio en la avenida Los Leones, Urbanización Libertadores, Calle Brión Lara, casa Nº 212 de esta ciudad de Barquisimeto. Al respecto se observa que el mencionado ciudadano manifiesta en su escrito de solicitud que posee y ocupa las bienhechurías en forma pacífica por más de siete años, sin ánimos de perturbar a nadie, donde realiza labores agrícolas y pecuarias, que en la bienhechurías que señala ha invertido la cantidad de siete millones de bolívares aproximadamente (7.000.000,00), lo que es el equivalente a 77777,77 unidades tributarias. De igual manera pretende se le declare Titulo Supletorio a su favor sobre las bienhechurias a las cuales hace referencia en su escrito de solicitud, las cuales consisten en:

PRIMERO: Doce (12) potreros sembrados y en producción de pasto.

SEGUNDO: Bienhechurías consistentes en una casa que posee una habitación, sala, cocina, un salón, un baño, un área de depósito, un área para la elaboración de quesos, construida con techo de zinc, sobre estructura de hierro, paredes de concreto frisado, piso de cemento, puertas y ventanas de metal, una casa en construcción ubicada en la colina de la laguna, constante de dos habitaciones, baño, sala cocina y corredor, construida con techo de platabanda, tabelon rojo, paredes de bloque rojo, piso de concreto, marcos de puertas y ventanas en metal. Un galpón construido con techo de viga doble T, con ángulos de 1X1 de zinc, sobre estructura metálica, pilares de tubo de dos pulgadas, piso de concreto, con cuatro estructura de concreto tipo comedero uno de dos metros otro de tres metros y medio y dos de cinco metros. Un galpón ubicado en el potrero denominado Sucre, construido con paredes de zinc, techo de zinc sobre estructuras de concreto, piso de tierra, de aproximadamente 6 X 5 metros cuadrados. Un tanque australiano ubicado en el potrero denominado Australia, con una capacidad aproximada de seis mil (6.000) litros de agua. Una vaquera con embarcadero, construida con tubos de metal y piso de concreto; una romana para 5.000 kilos en una estructura de 4 X 4 con techo de zinc, pisos de concreto, paredes de concreto frisado, techo sobre estructura metálica con tubo 1 X 1. Dos mangas construidas con tubos metálicos y piso de tierra. Un brete. Una ducha para ganado.

TERCERO: Tres lagunas, una que funciona como laguna principal de un espejo de agua de tres hectáreas las cuales se utilizan para el consumo animal y el riego de potreros. Diez vías alternas y camineras para desplazarse por toda la finca.
CUARTO: Cercas perimetrales construidas con 5 a 8 pelos de alambre púa, estantillos de madera y botalones.

DE LAS PRUEBAS EVACUADAS PARA LA COMPROBACIÓN
DE LOS HECHOS

Visto lo anterior se pasa de seguido a dar la valoración respectiva a las pruebas aportadas en este proceso, lo cual se hace de la siguiente forma:

Considera quien suscribe, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos principios, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación, lograr una Tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos. Como consecuencia de lo anterior, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de Título Supletorio sobre bienhechurías y mejoras, el Juzgado agrario deberá:

1) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y bienhechurías por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial.
De los testigos promovidos por el solicitante:

En fecha treinta (30) de marzo del año dos mil doce (2012), compareció el ciudadano ALBERTO JOSE MONTES DE OCA Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad, V- 17.783.326, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad, V- 17.783.326, quien rindió su testimonio de la manera siguiente:
PRIMERO: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano HENRIQUE OROZCO GUERRERO. El testigo respondió: si yo conozco al ciudadano Henrique desde hace 7 años desde la universidad lo he ayudado en las labores de las finca en sus gestiones. SEGUNDO: Diga el testigo, si sabe y le consta que a sus únicas expensas y con dinero de su propio peculio ha construido dichas bienhechurías. El testigo respondió: Si la producción de la finca y el trabajo realizado allí. TERCERO: Diga el testigo, si sabe y le consta que ha invertido en dichas bienhechurías la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES, (Bs. 7.000.000), aproximadamente, lo que equivale a 77777,77 Unidades Tributarias. El testigo respondió: si, he sido testigo de las inversiones que ha hecho CUARTO: Diga el testigo si sabe y le consta que posee y ocupa unas bienhechurías en forma pacífica e interrumpida por más de siete (7) años aproximadamente, sin ánimo de perturbar a nadie, donde viene realizando labores agrícolas y pecuarias. El testigo respondió: si me consta QUINTO: Diga el testigo la razón fundada de sus dichos. El testigo respondió: porque conozco a Henrique desde hace mas de 7 años y siempre he frecuentado la finca y las personas de la zona y nuca había tenido altercado con su estadía en la finca y siempre lo he ayudado.

En fecha treinta (30) de marzo del año dos mil doce (2012), compareció el ciudadano el ciudadano MAREWYS DE JESUS ALVARES PEÑA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad, V- 21.545.493, quien rindió su testimonio de la manera siguiente: PRIMERO: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano HENRIQUE OROZCO GUERRERO. El testigo respondió: Desde hace 7 años desde la universidad lo he ayudado en las labores de las finca en sus gestiones. SEGUNDO: Diga el testigo, si sabe y le consta que a sus únicas expensas y con dinero de su propio peculio ha construido dichas bienhechurías. El testigo respondió: si. TERCERO: Diga el testigo, si sabe y le consta que ha invertido en dichas bienhechurías la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES, (Bs. 7.000.000), aproximadamente, lo que equivale a 77777,77 Unidades Tributarias. El testigo respondió: si me consta CUARTO: Diga el testigo si sabe y le consta que posee y ocupa unas bienhechurías en forma pacífica e interrumpida por más de siete (7) años aproximadamente, sin ánimo de perturbar a nadie, donde viene realizando labores agrícolas y pecuarias. El testigo respondió: si, si me consta QUINTO: Diga el testigo la razón fundada de sus dichos. El testigo respondió: Si me consta porque vi cuando fomentó esas mejoras.

DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL:

En este orden de ideas, revisado de manera exhaustiva como fue el escrito de solicitud, se desprende del mismo que el peticionante manifiesta su pretensión de que le sea decretado Titulo Supletorio en su favor y sobre las bienhechurías por él descritas y fomentadas en un lote de terreno denominado como Finca Miranda, ubicada en la Carretera El Gamelotal, vía Quebrada Honda, Municipio Simón Planas, Parroquia Sarare, del Estado Lara; de la misma manera hace referencia a un asunto cursante por ante esta Instancia, signado con el Nº KP02-S-2012-001005, relativo a una Solicitud de de Medida de Protección a la Actividad Ganadera, instaurada por el ciudadano Henrique Orozco Guerrero, expediente en el cual se llevó a efecto la practica de una inspección judicial por parte de este Tribunal, en un lote de terreno denominado como Finca Miranda, ubicada en la Carretera El Gamelotal, vía Quebrada Honda, Municipio Simón Planas, Parroquia Sarare, del Estado Lara, el cual tiene los siguientes linderos: NORTE: Terreno ocupado por German Orozco; SUR: Hacienda Corozal; ESTE: Hacienda Corozal y OESTE: Terrenos ocupados por Cesar Romero Hernández. Visto los dichos del solicitante se constata que ciertamente este Tribunal realizo la practica de una inspección judicial en el asunto antes referido, evidenciándose que ese lote de terreno inspeccionado cuenta con la misma ubicación y características del lote descrito en la solicitud de Título Supletorio que hoy nos ocupa.

Así pues, constatado lo anterior, considera oportuno este Tribunal hacer mención al criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal, relativo al Hecho Notorio Judicial, y siendo más específicos, se trae a colación el contenido de sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1100 de fecha 16 de mayo de 2.000, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé, contra C.V.G Industria Venezolana de Aluminio C.A., en la cual textualmente expresa:

“El hecho notorio judicial no requiere ser probado y constituye una obligación para el juez
...Omissis...
1) El denominado hecho notorio judicial (por oposición al hecho notorio general) deriva del conocimiento que el juez tiene sobre los hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado de la justicia.
En este sentido, se requiere que los hechos, pruebas, decisiones o autos consten en un mismo tribunal, que las causas tengan conexidad, que el Juez intervenga en ambos procesos y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de este, el juez haga uso de pruebas pre-existentes de un proceso previo, para otro posterior. El criterio de los doctrinarios patrios radica en que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece los hechos notorios no son objeto de prueba, se está incluyendo a la notoriedad judicial. En este sentido Nerio Pereira Planas y otros en su trabajo Código de Procedimiento Civil Venezolano señalan que: “Notoriedad judicial: son hechos conocidos por el juez en razón de su propia actividad o procesos anteriores.
Entonces, el hecho notorio judicial deriva de la certeza que tiene el juez por haber actuado en un proceso, que le produce un nivel de conciencia y certeza moral que lo vincula. Y por tanto el hecho notorio judicial no tan solo no requiere ser probado, sino que constituye una obligación para el juez, saberlo y producir su decisión tomando en cuenta esos hechos."

Conforme a la cita jurisprudencial antes transcrita, se tiene que el hecho notorio judicial implica una obligación para el Juez de la causa por cuanto que este nace del conocimiento que debería tener ese Juzgador respecto de esos hechos siempre que actuare en esa causa investido de su magistratura.

En colorario con lo anterior, destaca quien aquí suscribe que ciertamente el caso bajo estudio se enmarca en armonía con lo aquí planteado, por cuanto es más que evidente que este Tribunal efectuó actuaciones en el mencionado expediente signado con el Nº K`02-S-2012-001005, más específicamente una inspección judicial (en el marco de un procedimiento de solicitud de Medida de Protección Ganadera) en el lote de terreno descrito en la solicitud de título supletorio, por lo que queda claro que es válido el tomar en cuenta y valorar en todo sentido dicho acto judicial contentivo en ese expediente y para cuyo efecto se trae a colación el contenido integro de dicha inspección, la cual es del texto siguiente:

“En horas de despacho del día de hoy martes trece (13) de marzo del año dos mil doce (2012), siendo las nueve en punto de la mañana (9:00 a.m.), se trasladó y constituyó éste Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en presencia del Juez Abogado. ALONSO E. BARRIOS A., la Secretaria Suplente Abogada LILIANA GUERRERO SOLORZANO, y el asistente JUAN JOSÉ QUINTERO, en la Finca Miranda, ubicada en la Carretera El Gamelotal, vía Quebrada Honda, Municipio Simón Planas, Parroquia Sarare, del Estado Lara, el cual tiene los siguientes linderos: NORTE: Terreno ocupado por German Orozco; SUR: Hacienda Corozal; ESTE: Hacienda Corozal y OESTE: Terrenos ocupados por Cesar Romero Hernández. Acto seguido se deja constancia de la presencia del Ingeniero Agrónomo Octavio Villegas, titular de la C.I. Nº V-11.263.927, experto designado para la practica de la inspección, quien en este acto es juramentado aceptando el cargo en el recaído y el mismo jura cumplir bien y fielmente con la obligaciones inherentes por el aceptadas. En este estado, constituido de esta manera el Tribunal en traslado, se deja constancia que se encuentran presentes el ciudadano ENRIQUE OROZCO GUERRERO, Venezolano, mayor de edad, Productor Pecuario, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.504.820, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, Avenida Los Leones, Urbanización Los Libertadores, calle Brión, Lara, casa No. 212, quien es la parte solicitante de la medida, quien esta siendo asistido por el Abogado JOSE ALIRIO TORRES HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 106.569. de igual manera se deja constancia que el Tribunal se hizo acompañar de una Comisión de la Guardia Nacional Bolivariana del Destacamento 47°, conformada por el Sargento Mayor de Primera José Gregorio González, titular de la C.I. Nº V-11.432.587, así como el Sargento Primero Jean Carlos García Díaz, titular de la C.I. Nº V-15.413.043. Acto seguido, el Tribunal dio inicio a la inspección bajo los parámetros previstos en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y 1429 del Código Civil Venezolano, se procedió a recorrer el lugar y con el auxilio del Práctico deja constancia de los particulares de la siguiente manera: PRIMERO: Si en la Finca existen 21 potreros con sembrado y en producción de pastos, la descripción del mismo y el estado en que se encuentra. En cuanto a este particular se deja constancia que se constataron la existencia de 12 potreros con evidencia de pastos en regulares condiciones se pudo observar algunos con alto grado de incidencia de maleza como otros donde se le han realizado la s labores pertinentes para el mantenimiento se ven afectados en este momento por el verano SEGUNDO: Sí en el lote de terreno existen construcciones y en caso afirmativo, la descripción de las mismas. Respecto de este particular se deja constancia que si se observan construcciones entres las cuales figuran una casa para habitación de los empleados o trabajadores la misma esta dividida en una habitación, sala, cocina, un salón, un baño, un área de deposito, y un área donde elaboran queso, construida con techo de zinc sobre estructuras de hierro, paredes de concreto frisada piso de cemento, puertas y ventanas de metal. Una casa en construcción de dos habitaciones, baños, sala cocina y corredor, construida con teche de platabanda, tabelon rojo, paredes de bloque rojo frisado, piso de concreto, marcos de puertas y ventanas en metal. Se observó anexo a la vivienda principal un galpón construido con techo de vigas doble T con ángulos de 1 X 1 de zinc sobre estructura metálica, pilares de tubo de 2 pulgadas, piso de concreto con cuatro estructuras de concretos tipo comedero uno de dos metros, otro de 3 metros y medio y dos de 5 metros. Se observó igualmente galpón ubicado en el potrero denominado Sucre, construido con paredes de zinc, techo d zinc sobre estructura de hierro, piso de tierras, de aproximadamente 6 x 5 metros cuadrados. Se observó también un tanque australiano ubicado en el potrero denominado Australia, con una capacidad aproximada de seis mil litros. Se constató la existencia de un área de vaquera con embarcadero, construida con tubo de metal, piso de concreto, con una romana para cinco mil kilos en una estructura de 4 x 4 techo de4 zinc, piso de concreto paredes de concreto frisado, techo sobre estructura metálica con tubos de 1x1. Se Observó la existencia de dos mangas construidas con tubos metálicos y piso de tierra, un brete, una ducha para ganado. TERCERO: Si en el lote existe ganado vacuno y caballar, y en caso afirmativo, la descripción y condiciones y cantidad aproximada de los mismos. En cuanto a esto se constató que si existe ganado bovino, un total de 269 animales en total, distribuidos en 163 vacas, 103 becerros y 3 toros, se pudo observar entre los animales adultos que los mismo presentaban tres tipos de hierro. En cuanto los equinos, se observaron 18 equinos discriminados en 2 caballos, 5 potros, 5 yeguas y 4 potras. CUARTO: Si en el lote existe maquinaria o implementos para el trabajo pecuario y en caso afirmativo, la descripción de los mismos. Respecto de esto se observó maquinarias e implementos agrícolas, tales como un tractor marca landini modelo 8860, operativo; una rastra de 24 discos inoperativo, una rotativa, una zorra de un eje sin neumático, una pala de tiro trasero de tractor. Se observa la existencia de una enfardadora inoperativa; una abonadora inoperativa, un vehiculo camión modelo C30 placa 767 GAW inoperativo. QUINTO: Si en el lote existe distribución de potreros y vías internas y boscosas sobre la que se ha mantenido una permanente conservación y vigilancia, en caso afirmativo, la descripción de las mismas. Respecto de este particular, como ya se indicó al inicio de esta acta se constató la existencia de 12 potreros con evidencia de pastos en regulares condiciones se pudo observar algunos con alto grado de incidencia de maleza como otros donde se le han realizado las labores pertinentes para el mantenimiento se ven afectados en este momento por el verano. En cuanto a las vías internas las mismas se observaron en regulares condiciones de tr5ansitabilidad. Se observó un área de reserva en la zona sur-este de la finca. SEXTO: Si en el lote existen lagunas y cuantas hay, en qué condiciones se encuentran, teniendo en cuenta que es para el regadío de la misma y la descripción de las mismas. Respecto de este particular se observaron tres lagunas y una represe con un espejo de agua de aproximadamente tres hectáreas, las cuales están en buenas condiciones, siendo usadas las mismas como bebederos de los animales. SEPTIMO: Si en el lote de terreno existen personas y en caso afirmativo la identificación de estas. Respecto de este particular, el Tribunal deja constancia que en la casa de habitación convive una familia conformada por un matrimonio y sus tres hijos menores, identificándose la señora con el nombre de Yasmiris Coromoto López, titular de la C.I. Nº V-25.536.481, y el señor identificado con el nombre de Marewys De Jesús Álvarez Peña, titular de la C.I. Nº V-21.545.493. OCTAVO: Sobre cualquier otra circunstancia que pudiera resultar relevante a los efectos de esta actuación y cuya posibilidad de indicar en la oportunidad correspondiente, se reserva expresamente. Respecto de este particular se constató que el lote de terreno inspeccionado se encuentra totalmente cercado con cercas perimetrales construidas con 5 pelos a 8 pelos de alambre, sobre estantillos de madera y botalones, en buenas condiciones. (…)”

Dicho esto, considera este Tribunal que no es necesario una nueva inspección judicial para determinar las mejoras y bienhechurías fomentadas en el lote de terreno ocupado por el ciudadano HENRIQUE OROZCO GUERRERO, en virtud de que en el marco de una Solicitud de Medida Cautelar, este Tribunal en fecha (13) de marzo del año dos mil doce (2012) se trasladó y se constituyó en el lote de terreno en cuestión, dejando constancia de todas las mejoras y bienhechurías existentes y que en la actualidad se mantienen. Así se decide.

En consecuencia se traslada dicha inspección judicial a la presente Solicitud de Titulo Supletorio como requisito exigido y téngase como prueba.


DE LA PROCEDENCIA DEL TITULO SUPLETORIO

Así las cosas, de lo que se evidencia las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, que las bienhechurías a las que hace referencia el peticionante en su escrito de solicitud, existen y que si se trata de las mismas que efectivamente éstas guardan relación con la actividad agrícola, lo que le permiten a este Juez Agrario formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, en el entendido que ello se hace garantizando la tutela de lo peticionado, y al mismo tiempo, velando por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley.

Así las cosas, en la presente solicitud se pudo comprobar con el contenido del acta ut supra transcrita, levantada en el lote de terreno al momento de la practica de la inspección judicial, de la pretensión plasmada en el contenido del escrito de Solicitud de Titulo Supletorio, así como de la evacuación de los testigos, la existencia de un conjunto de mejoras y bienhechurías destinadas a la producción agrícola y pecuaria fomentada por el ciudadano por el ciudadano HENRIQUE OROZCO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, Productor Agropecuario, titular de la C.I. 17.504.820, con domicilio en la avenida Los Leones, Urbanización Libertadores, Calle Brión Lara, casa Nº 212 de esta ciudad de Barquisimeto, con dinero de su propio peculio y a sus únicas expensas.
DECISION:

Por tal motivo, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 197, ordinal 15º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y previo el cumplimiento de los requisitos legales, actuando en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara que tales diligencias resultan suficientes para que este administrador de justicia, salvo el mejor derecho del Estado Venezolano y de cualquier otro tercero, DECRETE Justo Titulo de Propiedad a favor del ciudadano HENRIQUE OROZCO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, Productor Agropecuario, titular de la C.I. Nº 17.504.820, con domicilio en la avenida Los Leones, Urbanización Libertadores, Calle Brión Lara, casa Nº 212 de esta ciudad de Barquisimeto, sobre unas bienhechurías ubicadas en un lote de terreno denominado Finca Miranda, el cual se encuentra en la Carretera El Gamelotal, Vía Quebrada Honda, Simón Planas, en la Parroquia Sarare del Estado Lara, con una superficie aproximada de doscientas cincuenta y ocho hectáreas (258 Has.), consistentes en:

PRIMERO: Doce (12) potreros sembrados y en producción de pasto.

SEGUNDO: Una casa para habitación que posee una (1) habitación, sala, cocina, un salón, un baño, un área de depósito.

.-Un área para la elaboración de quesos, construida con techo de zinc, sobre estructura de hierro, paredes de concreto frisado, piso de cemento, puertas y ventanas de metal.

.-Una casa en construcción ubicada en la colina de la laguna, constante de dos habitaciones, baño, sala, cocina y corredor, construida con techo de platabanda, tabelon rojo, paredes de bloque rojo, piso de concreto, marcos de puertas y ventanas en metal.

.-Un galpón construido con techo de viga doble T, con ángulos de 1X1 de zinc, sobre estructura metálica, pilares de tubo de dos pulgadas, piso de concreto, con cuatro estructuras de concreto tipo comedero, uno de dos metros, otro de tres metros y medio y dos de cinco metros.

.-Un galpón ubicado en el potrero denominado Sucre, construido con paredes de zinc, techo de zinc sobre estructuras de concreto, piso de tierra, de aproximadamente 6 X 5 metros cuadrados.

.-Un tanque australiano ubicado en el potrero denominado Australia, con una capacidad aproximada de seis mil (6.000) litros de agua.

.-Una vaquera con embarcadero, construida con tubos de metal y piso de concreto; una romana para 5.000 kilos en una estructura de 4 X 4 con techo de zinc, pisos de concreto, paredes de concreto frisado, techo sobre estructura metálica con tubo 1 X 1.

.-Dos (02) mangas construidas con tubos metálicos y piso de tierra. Un brete. Una ducha para ganado.

TERCERO: Tres lagunas, una que funciona como laguna principal de un espejo de agua de tres hectáreas las cuales se utilizan para el consumo animal y el riego de potreros. Diez vías alternas y caminerías para desplazarse por toda la finca.

CUARTO: Cercas perimetrales construidas con 5 a 8 pelos de alambre púa, estantillos de madera y botalones que dividen los potreros e identifican el lote de terreno con los siguientes linderos NORTE: Terreno ocupado por Germán Orozco; SUR: Hacienda Corozal; ESTE: Hacienda Corozal y OESTE: Terrenos ocupados por Cesar Romero Hernández.

QUINTO: Ofíciese a la Oficina de Registro Inmobiliario para que previo el cumplimiento los requisitos legales se sirva protocolizar el presente Titulo Supletorio.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Dos 02) días del mes de Abril del 2012. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.


El Juez,

(FDO)
Abg. Alonso E. Barrios A. La Secretaria,

(FDO)
Abg. Liliana Guerrero Solórzano
Publicada en su fecha, en horas de despacho.-

La Secretaria


Abg. Liliana Guerrero Solórzano



AEBA/LCGS