REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
BARQUISIMETO, VEINTICINCO (25) DE ABRIL DE 2012
202º Y 153º

ASUNTO: KP02-A-2011-000027


Visto que el Defensor Público Primero Agrario del Estado Lara, Abg. ORLANDO DOMÍNGUEZ MORO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.412.726, inscrito con el Inpreabogado bajo el Nº 67.217, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano GERMAN JOSE ESCALONA ALVARADO parte demandada en la presente causa, en la oportunidad para dar contestación a la demanda opone como cuestión previa (cito) “Ciudadano Juez, estando dentro de la oportunidad legal para oponer la siguiente cuestión previa, establecida en el artículo 207 ordinal 1de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por la incompetencia del tribunal para seguir conociendo la presente asunto de resolución de contrato, ya que el objeto del contrato no se relaciona con el uso de la cosa, como lo establece el articulo 533 del Código Civil Venezolano “ Son muebles por el objeto a que se refiere o por determinarlo así la ley…”

Al respecto, es necesario a los fines de decidir sobre la misma, hacer las siguientes consideraciones con relación a la competencia de los Juzgados Agrarios:

Establece el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otra leyes se establezcan procedimientos especiales”

Igualmente establece el artículo 197 de la ley adjetiva agraria lo siguiente: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares, que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
8.- Acciones derivadas de contratos agrarios.

Ahora bien, el contrato de venta a crédito con reserva de dominio celebrado entre Maquinaria Lorenzi C.A. identificada en autos y el ciudadano Germán José Escalona Alvarado, también identificado, recayó sobre una RETROEXCAVADORA Marca; NEW HOLLAND. Modelo; B95 4X4, Serial de Motor; 0494684. Serial de Chasis; 031066347 .4 Cil, cuyas condiciones generales y modalidad del contrato se determina entre otras, sobre las siguientes cláusulas:

.-Cláusula Tercera: De los intereses Convencionales y su pago: …. “ la tasa de interés aplicable al crédito será la tasa de interés máxima que, de conformidad con las resoluciones del Banco Central de Venezuela u organismos competentes para la fijación de las tasas, puedan cobrar los bancos e instituciones financieras en sus operaciones de crédito al sector agropecuario….(resaltado del tribunal) ).

Igualmente, el contrato de venta a crédito con reserva de dominio donde el Banco Exterior C.A. Banco Universal, es el Cesionario, establece un su casilla Nro 8, lo siguiente: “La Tasa de interés aplicable de conformidad con lo establecido en la Ley de Crédito para el sector Agrícola, variable y ajustable mensualmente, conforme al contenido de la cláusulas tercera del contrato de Venta con Reserva de Dominio y quinta del Contrato de Cesión del Crédito y de la Reserva de Dominio. TRECE POR CIENTO ANUAL (13,00%)”anual.”

Por su parte, el Contrato de Cesión del Crédito y de la Reserva de Dominio celebrado entre el Banco Exterior C.A (Cesionario) y Germán José Escalona Alvarado (Deudor Cedido) en su cláusula Quinta establece: … “ El deudor cedido conviene, reconoce y ratifica:1) Que el presente crédito lo ha adquirido el Banco Cesionario, en consideración a sus condiciones personales, en especial dada su condición de productor agropecuario y el destino del crédito.2). Que el vehiculo ha sido adquirido directamente por él, en su condición de productor agropecuario para realizar el transporte de productos agrícolas y pecuarios, en el desarrollo de su actividad, la cual califica al crédito para ser incluido por el Banco dentro de su cartera de créditos agropecuarios, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 4 de la Ley de Crédito para el Sector Agrícola. 3) Que, como productor agrícola gozará de los beneficios que otorga la mencionada ley…”( subrayado del Tribunal)

Todos estos elementos existentes en el contrato de venta a crédito con reserva de dominio y en el Contrato de Cesión del Crédito y de la Reserva de Dominio, el cual funge como instrumento fundamental de la presente demanda de Resolución de Contrato, son suficientes como para que este Juzgador considere dicho contrato de naturaleza agraria lo cual determina la competencia de este Tribunal para conocer del presente asunto de conformidad con el articulo 197 ordinal 8º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debiéndose declarar en consecuencia sin lugar la cuestión previa de “Incompetencia del Tribunal para conocer el presente asunto”, opuesta por la parte demandada. Así se decide.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, declara: UNICO: SIN LUGAR la Cuestión previa opuesta por el Abg. ORLANDO DOMÍNGUEZ MORO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.412.726, inscrito con el Inpreabogado bajo el Nº 67.217, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano GERMAN JOSE ESCALONA ALVARADO, parte demandada en la presente causa, prevista en el articulo 346, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil “ .. la incompetencia del juez …” en concordancia con el articulo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario “.


El Juez,


Abg. Alonso E. Barrios A.
La Secretaria,


Abg. María Carolina González



AEBA/NMHM/arlt