REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de Abril de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2011-001504

En fecha 03-05-2011 la abogada ASSUNTA C. VICTORIA RICCIO P., inscrita en el IPSA bajo el Nº 67.115, presenta demanda por DESALOJO, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana CRISTINA INDIRA DIAZ SANTOS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.001.508, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, según documento autenticado por ante la Notaría Pública de Ejido Estado Mérida en fecha 01-09-2010, bajo el Nº 06, Tomo 93 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 18-10-2010, bajo el Nº 27, folios 163 Tomo 38. Protocolo de transcripción del año 2010, quien actúa en su carácter de propietaria demandante, y por otra parte actuando como abogada asistente de la ciudadana MAGDY PÉREZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.534.043, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, quien actúa como codemandante y arrendadora contra la ciudadana MAGALY FRANCO DE BORTOT, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.972.456, en su carácter de arrendataria demandada. La actora indica que interpone la demanda de desalojo sobre un inmueble arrendado, por el término de un (1) año fijo desde el 01 de enero de 2008, pero las partes no firmaron ni prórroga legal, ni un nuevo contrato de arrendamiento por lo cual pasó a ser considerada una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, también estableció que el canon de arrendamiento sería de OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 800,00), pagaderos los cinco primeros días de cada mes vencido. La actora indica que la arrendadora le propuso un aumento en el canon de arrendamiento, mientras que la arrendataria, le daba larga a la firma del nuevo contrato de arrendamiento con el aumento y nunca lo firmó, se atrasaba con el pago y cuando lo pagaba, depositaba hasta diez (10) meses atrasados de una vez, de modo que los pagos no se realizaron de manera puntual. En el año 2010, se le propuso aumento en el canon de arrendamiento, dejando de cancelar los cánones correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre del año 2010, Enero, Febrero y Marzo del año 2011, siendo un total de CINCO (5) meses sin cancelar el canon de arrendamiento. La propietaria del inmueble necesita que le sea entregado el inmueble para vivir con sus menores hijos. El inmueble objeto de esta demanda se encuentra ubicado en la Urbanización Colinas de Santa Rosa, Calle 1 con calle 3 (hoy carrera 3) de la ciudad de Barquisimeto, distinguida con el Nº 3-15, el cual posee una superficie de CUAROCIENTOS SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON DOS CENTIMETROS CUADRADOS (477, 02 Mts2) comprendido originalmente dentro de los siguientes linderos particulares NORTE: En veinte metros con diecisiete centímetros (20. 17 Mts), con la parcela Nº 20; SUR: En dieciocho metros (18) con la Avenida Manzanares; ESTE: En veinticuatro metros con noventa centímetros (24,90 Mts) con la parcela Nº 10; y OESTE: En veinticuatro metros con noventa y cinco centímetros (24,95 Mts), con la Avenida Principal de dicha urbanización y le pertenece según documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna (Hoy Oficina Inmobiliaria) del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 30 de agosto de 1989, inserto bajo el Nº 39, folio 1 al 2 Protocolo Primero Tomo 9. posteriormente fue remodelado como vivienda bifamiliar pero sigue siendo un mismo inmueble construido sobre una sola parcela porque catastralmente no fue posible su división o parcelamiento por no permitirlo el Concejo Municipal de Iribarren porque no reúne los metrajes requeridos para su división. La casa identificada con el número 3-15 y es la que está en la esquina y no su anexo. Por lo antes indicado es que procede a demandar a la ciudadana MAGALY FRANCO DE BORTOT, ya identificada por DESALOJO, por la falta de pago de los cánones indicados y por la necesidad de la propietaria de ocupar el inmueble con su familia. Invoca el contenido de los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como los artículos 881, 882, 883, 889, 890, 891 y 892 del Código de Procedimiento Civil, referidos al procedimiento breve. En su petitorio, la actora solicita que la ciudadana MAGALY FRANCO DE BORTOT, convenga o en su defecto sea condenada judicialmente a la desocupación total tanto de cosas como de personas del inmueble arriba descrito, por estar en mora con el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de NOVIEMBRE Y DICIEMBRE del año 2010, ENERO, FEBRERO Y MARZO del año 2011, como su necesidad de propietario de ocupar el inmueble junto a sus dos menores hijos. En fecha 17-06-2011 el Tribunal suspende el juicio, por cuanto en fecha 06-05-2011, fue publicado en Gaceta Oficial Nº 39.668, el Decreto de fecha 05-05-2011 emanado de la Presidencia de la República denominado “Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas”, por lo que se abstiene de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente pretensión, hasta tanto se cumplan con los requisitos previstos en la legislación especial. En fecha 03-11-2011, la abogada de la parte actora, presenta diligencia mediante la cual solicita sea reanudado el juicio por cuanto se ha introducido antes de la entrada en vigencia del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACION ARBITRARIA DE VIVIENDA y solicita que el mismo debe continuar en su trámite. En fecha 27-01-2012 el Tribunal mediante auto acuerda lo solicitado por la parte actora y ordena reanudar el juicio en la etapa procesal en que se encontraba para el día 17-06-2011, fecha en que se dictó el auto que ordenó suspender la causa. En tal sentido, este Tribunal procederá a proveer lo conducente por auto separado. En fecha 27-01-2012 el Tribunal admite la demanda y ordena la citación de la parte demandada ya identificada para que comparezca ante este Tribunal el SEGUNDO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE A SU CITACIÓN y conste en autos la misma a dar contestación a la demanda con orden de comparecencia. En fecha 12-04-2012 el Juez se avoca al conocimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Visto que han transcurrido más de treinta días desde que se admitió la demanda, y la parte actora no ha realizado ninguna acción tendente a impulsar el proceso, antes de entrar a analizar el fondo, se hace necesario analizar si efectivamente en la presente causa opera la PERENCIÒN DE LA INSTANCIA. A tal efecto, es importante revisar el criterio de la Sala de Casación Civil de fecha 06 de Julio de 2004 en ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, caso José Ramón Barco Vásquez contra la sociedad Mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, en la cual se concluye lo siguiente:
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta….”

La parte actora ha debido diligenciar dentro de los treinta días siguientes a la observación del Tribunal a consignar los documentos e indicar el último domicilio; al no verificarse en autos el cumplimiento de tal obligación, es obligante para este Juzgador declarar con Lugar el argumento de Perención de la Instancia de conformidad con el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil y Así se decide.
En virtud de los argumentos antes expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÒN DE LA INSTANCIA, por no haber cumplido la parte actora con las obligaciones que le impone la Ley, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza del fallo no hay condena en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de despacho del juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinte días del mes de abril de Dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez



Abg. Luís Fernando Martínez Arocha


La Secretaria


Audrey Lorena Pinto
En la misma fecha se publicó, siendo las 12:05 p.m.


La Secretaria