REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de abril de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-V-2012-000139
Se inició el presente procedimiento de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, mediante libelo de demanda interpuesto por los abogados: ROSALINDA BRAVO COLINA y SIMON BRAVO, inscritos en el INPREABOGADO bajo el No. 73.988 y 62.965 respectivamente, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil AGENCIA BRAVO C.A., en contra del ciudadano OCTAVIO VENTURA MORENO LINAREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.586.231 y de este domicilio.
Admitida la demanda en fecha 08-02-2012, se ordenó la citación de la parte demandada a objeto de que compareciera el Segundo día de Despacho siguiente a su citación y constare en autos la misma, a fin de que diera contestación a la demanda incoada en su contra. En fecha 05-03-2012 comparecen la abogada Rosalinda Bravo Colina, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, e igualmente el ciudadano Octavio Ventura Moreno Linarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.586.231, debidamente asistido por la abogada Petra Isabel Rodríguez, inscrita en el IPSA bajo el N° 113.859, y celebran transacción judicial en los términos expuestos, solicitando ambas partes su homologación. En fecha 13-04-2012 el tribunal dictó auto donde el Juez se avoca al conocimiento de la causa.
En este estado, el Tribunal observa que el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 255 declara que “la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada” y el Artículo 256 ejusdem establece que “las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil, y que una vez celebrada la misma en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”, por lo que visto que ambas parte de común acuerdo transaron sobre la obligación demandada tal como se desprende del escrito que corre a los folios 13 y 14 del presente expediente y no habiendo ninguna prohibición para homologar la referida transacción, no queda mas que homologar la misma y así se decide.
En fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara HOMOLOGADA la TRANSACCION efectuada en el presente juicio interpuesto por los abogados ROSALINDA BRAVO COLINA y SIMON BRAVO en contra del ciudadano OCTAVIO VENTURA MORENO LINAREZ, todos identificados en la narrativa de ésta sentencia. En consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. No se condena en costas por eximirlas el Artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintitrés (23) días del mes de Abril del año dos mil doce (2.012). Años: 202° y 153°.
El Juez
Abg. LUIS FERNANDO MARTINEZ AROCHA
La Secretaria
AUDREY LORENA PINTO
En la misma fecha se publicó, siendo las 10:38 a.m.
La Sec.
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