INICIO
En fecha 15-07-2011, es presentado por ante la oficina URDD CIVIL Barquisimeto, escrito de demanda y anexos por el Abg. MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, Inscrito en el I.P.S.A Nº 31.267, actuando con el carácter de representante legal de la empresa “GALERIAS COMERCIALES 2010 C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de Junio de 2007, bajo el Nº 47, Tomo 1589-A, en contra de la Sociedad Mercantil “COMUNICACIONES BCC C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 05 de junio de 2003, bajo el Nº 15, Tomo 23-A. representada por el ciudadano CARLOS RICARDO FERRER ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.087.467, por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sobre un espacio distinguido como K-1B. ubicado en EL CENTRO COMERCIAL BABILON BARQUISIMETO, en la Avenida Libertador entre las calles 19 y 22 de la Zona Industrial Nº 01, Municipio Iribarren, Barquisimeto estado Lara, el cual posee un área aproximada de 2,25 X 2,00 Mts2., correspondiéndole el conocimiento del presente asunto, a este Tribunal, siendo recibido en fecha 18-07-2011.
RESEÑA DE LOS AUTOS
En fecha 27 de julio de 2011, se admite la presente acción, y se libra compulsa.
En fecha 01 de agosto de 2011, el apoderado actor, presento diligencia donde consigna copia del libelo de demanda, y solicita que el alguacil deje constancia de haber recibido los emolumentos, los cuales fueron acordados por auto de fecha 03 de agosto de 2011.
El alguacil del Tribunal en fecha 29 de septiembre de 2011, deja constancia que la parte demandada se negó a firmar, por lo que consigna recibo.
En fecha 11 de enero de 2012, presenta diligencia el apoderado actor, donde solicita la citación del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue acordada por auto de fecha 16 de enero de 2012, donde la secretaria del Tribunal deja constancia en fecha 25 de enero de 2012, haber dado cumplimiento al referido artículo.
En fecha 30 de enero de 2012, el ciudadano CARLOS RICARDO FERRER ALVAREZ, ya identificado, en representación de la Sociedad Mercantil “COMUNICACIONES BCC, C.A.”, ya identificada y asistido por el Abogado LUIS RAFAEL ALDANA IZEA, Inscrito en el I.P.S.A Nº 35.131, da formal contestación a la demanda.
Mediante nota secretarial, se deja constancia que en fecha 30 de enero de 2012, venció el lapso para contestar la demanda.
En fecha 02 de febrero de 2012, la parte demandada, presenta escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 06 de febrero de 2012.
En fecha 09 de febrero de 2012, se declara desierto el acto del testigo MARIA EUGENIA GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.432.639.
En fecha 09 de febrero de 2012, la parte accionada, confiere poder apud acta a los Abogados LUIS RAFAEL ALDANA IZEA y HONORIO RAFAEL PERNALETE DIAZ, Inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 35.131 y 61.866, respectivamente.
En fecha 09 de febrero de 2012, se llevo a cabo el acto de testigo correspondiente a la ciudadana MARIA LAURA MUJICA GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.699.704.
En fecha 13 de febrero de 2012, se llevaron a cabo los actos de evacuación de los testigos correspondiente a los ciudadanos EDER ALI PINEDA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.872.373 y FERNADO GABRIEL MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.482.098, en la hora fijada.
En fecha 13 de febrero de 2012, la parte demandada, representada por su apoderado judicial, solicita se fije nueva oportunidad para oír a la testigo MARIA EUGENIA GOMEZ, la cual fue fijada por auto de fecha 15 de febrero de 2012, siendo declarada desierta en fecha 16 de febrero de 2012.
Por auto de fecha 16 de febrero de 2012, se dejo constancia que la prueba de inspección judicial quedo desierta.
Mediante nota secretarial, se deja constancia que en fecha 16 de febrero de 2012, venció el lapso de promoción de pruebas.
En fecha 01 de marzo de2012, se difiere la presente decisión.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, la misma debió ser diferida por estar abocada la juez en otras decisiones, por lo que en la dispositiva del fallo, se ordenará la notificación de las partes, librándose las boletas correspondientes; dicho esto el Tribunal pasa al análisis y estudio de las actas que conforman la presente causa:
SÍNTESIS DEL ESCRITO LIBELAR
Alega el accionante en su escrito libelar, que su mandante, suscribió contrato de arrendamiento privado con la Sociedad Mercantil COMUNICACIONES BCC, C.A., ya identificada, representada por el ciudadano CARLOS RICARDO FERRER ALVAREZ, también identificado, en fecha 01 de junio de 2010, sobre un espacio distinguido como K-1B, ubicado en EL CENTRO COMERCIAL BABILON BARQUISIMETO, en la Avenida Libertador entre las calles 19 y 22 de la Zona Industrial Nº 01, Municipio Iribarren, Barquisimeto estado Lara, el cual posee un área aproximada de 2,25 X 2,00 Mts2., con una duración de seis (06) meses, contados a partir del 01 de enero de 2012, y finalizando el 30 de junio de 2010 a las 12 PM. Donde el monto del canon mensual fue convenido por la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.600, oo) mas IVA, debiendo ser canceladas, por mensualidades anticipadas, los primeros cinco (05) días de cada mes. Que el arrendatario demandado no cumplió con lo establecido en la cláusula cuarta, no cancelo los cánones correspondientes a los meses mayo, junio, julio, agosto, y diferencia de septiembre del año 2010. Que de igual manera no cumplió con lo establecido en la cláusula séptima del contrato, ya que no cancelo las cuotas del condominio correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto y diferencia de septiembre de 2010. que dicha situación genera las causas suficientes para exigir el cumplimiento del contrato de arrendamiento, y solicita les sea entregado el espacio libre de personas y cosas, así como los daños y perjuicios inherentes al condominio adeudado, por lo que proceden a demandar a la firma mercantil, anteriormente identificada, para que convenga o sea condenado por el Tribunal, en el cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito, en cancelar la suma de TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 32.956, oo), como daños y perjuicios contractuales causados por las mensualidades de cánones de arrendamiento mas el IVA, y gastos de condominio, los cuales son: MAYO 2010: Bs. 5.600,oo; JUNIO 2010: Bs. 5.600, oo; JULIO 2010: 8.400, oo; AGOSTO 2010: Bs. 8.400,oo; DIFERENCIA ALQUILER MES DE SEPTIEMBRE DE 2010: Bs. 2.800, oo, mas los daños y perjuicios que se le sigan causando a su representado producto de la falta de pago de las mensualidades que se sigan venciendo, hasta los que se sigan la definitiva del inmueble (sic.), solicita el pago de las costas y costos del presente proceso.
Fundamenta la acción en los artículos 1167, 1592, 1264 del Código Civil Venezolano, y artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Estima la acción en la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 42.842, 80), equivalentes a 563, 72 U/T.
Indica domicilio procesal de las partes, y anexos marcados con las letras “A, B, C”.
SÍNTESIS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN
Dentro del lapso procesal establecido, la parte demandada, dio formal contestación a la demanda, en los siguientes términos:
1. conviene en nombre de su representada, que entre el demandante y la demandada se suscribió un contrato de arrendamiento.
2. conviene en nombre de su representada que el lapso de duración del contrato fue por seis (06) meses, iniciándose el 01 de enero de 2010 y culminando el 30 de junio de 2010.
3. niega, rechaza y contradice que su representada haya dejado de cancelar los cánones correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto y diferencia de septiembre de 2010, ya que solo conviene en que su representada solo adeuda los meses de mayo y junio de 2010, porque desocupó el inmueble al culminar el lapso de duración del contrato de arrendamiento identificado.
4. conviene en nombre de su representada que se deben los cánones correspondientes a los meses de mayo y junio de 2010 a razón de cinco mil seiscientos (Bs. 5.600, oo) cada mes, y niega, rechaza y contradice que se deba a la arrendataria los canones de los meses de julio, agosto 2010, por la cantidad de ocho mil cuatrocientos bolívares (Bs. 8.400, oo) cada mes, y una diferencia correspondiente al canon del mes de septiembre de 2010, por un monto de dos mil ochocientos bolívares (Bs. 2.800, oo); así mismo niega, rechaza y contradice que se deba cantidad alguna por concepto de daños y perjuicios producto de la falta de pago de las mensualidades.
5. niega, rechaza y contradice en nombre de su representada la estimación de la demanda, y por ello, impugna la estimación de la demanda, por no ser cierto los hechos establecidos por la demandante.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Dentro del lapso de ley, para que las partes intervinientes en la presente causa, ejerzan su derecho de promover pruebas, solo la parte demandada de autos, promovió pruebas.
Esta juzgadora procede a examinar de conformidad con los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, relativo al principio de Exhaustividad Probatoria, la existencia o no de medios de pruebas a los autos capaces de demostrar la presencia de la relación arrendaticia, la fecha en la que esta se origino, y el vencimiento de la prorroga legal, que da lugar a la presente acción por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (local comercial).
En el proceso dispositivo, el ofrecimiento y diligenciamiento de la prueba corresponde a aquel a quien aprovecha, y la falta de prueba acarrea las consecuencias de un fallo adverso a la pretensión comprobada. La ley impone al interesado la carga acreditatoria de los hechos porque sólo a él interesa la cuestión disputada en el juicio, por lo tanto el que alega tiene que probar, conforme al contenido del articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, así como sostiene que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Las partes al promover sus pruebas deben indicar cuales son los hechos que pretende acreditar mediante esa prueba promovida, para permitirle así a la contraparte convenir o no en esos hechos y al juez decidir si la prueba es inútil y por lo tanto inadmisible, así lo sustenta la sentencia de fecha 16-11-2011 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
• Pruebas promovidas por la parte demandada: promovió las testimoniales correspondientes a los ciudadanos MARIA EUGENIA GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.432.638, MARIA LUISA MUJICA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.699.704, EDER ALI PINEDA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.872.372 y FERNANDO MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.483.098, donde solo fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos MARIA LUISA MUJICA LOPEZ, EDER ALI PINEDA y FERNADO MARTINEZ, ya identificados.
En nuestro sistema procesal, el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de forma supletoria, indica la regla de valoración de la prueba testimonial ordenando al Juez, el examen de las deposiciones de los testigos, su concordancia entre sí y con las demás pruebas, a fin de estimar los motivos de sus declaraciones, y sus características relativas a la edad, vida y costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, ya por otro motivo. Con respecto a las testimoniales, y a los fines de valorar este medio de prueba, esta Juzgadora acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala de Casación Social, en Sentencia Nº 441, de fecha 09-11-2000, en el Expediente No. 00-235., en la cual señala que el sentenciador no está obligado a transcribir todas y cada una de las preguntas y repreguntas formuladas a un testigo, pues a los fines del control de la legalidad de su decisión sólo basta que exprese las razones que lo llevan a concluir sobre la procedencia o no del testimonio rendido.
Bajo el criterio anterior se analizan, las declaraciones de los siguientes testigos:
1.- testimonio de la ciudadana MARIA LUISA MUJICA GOMEZ, ya identificada, se aprecia de su testimonio que conoce la ubicación del inmueble, más sin embargo sus dichos no aportan nada para la solución de lo que aquí se discute, por lo que no se valora, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2.- testimonio del ciudadano EDER ALI PINEDA RODRIGUEZ, ya identificado, quien manifestó haber trabajado en comunicaciones BCC, C.A., parte demandada de la presente causa, por lo que se desecha la testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
3.- testimonio del ciudadano FERNANDO GABRIEL MARTINEZ, ya identificado, quien manifiesta trabajar en el Centro Comercial Babilón, y se observa de sus dichos, tener conocimiento de lo que aquí se ventila, siendo conteste en sus respuestas, por lo que el Tribunal, valora dicha testimonial. Así se decide.
De igual manera, la parte accionada, promovió la prueba de inspección judicial, la cual fue debidamente fijada por el Tribunal, y llegada el día y hora fijada para ello, la misma quedo desierta, por lo que no tiene más pruebas que apreciar, quien aquí decide. Así se establece.
PUNTO PREVIO
IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA
Corresponde a esta Juzgadora resolver como punto previo la impugnación de la cuantía opuesta por el ciudadano CARLOS RICARDO FERRER ALVAREZ, en nombre y representación de la sociedad mercantil “COMUNICACIONES BCC, C.A.,” ya identificados, en la contestación a la demanda y atribuida por la parte actora a la presente acción, ya que en virtud de tal impugnación se convierte en parte del thema decidendum a resolver previamente por este Juzgado.
En este sentido observa el tribunal que el artículo 38 del Código Adjetivo, es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la norma y si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor.
En función de ello, la doctrina y la jurisprudencia han dejado sentado que en los casos de impugnación de cuantía el demandado tiene la carga alegatoria de sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, y por consiguiente la carga de demostrar tal afirmación.
En el presente caso el demandado de autos, impugna la cuantía en que estimara la parte actora la presente acción sin explicar si la misma era exagerada o exigua; sin embargo, en el curso del proceso no aportó la parte impugnante de la cuantía ningún elemento probatorio en el cual se soportara el argumento de tal impugnación, de manera que se desestima la misma y queda firme la estimación que hiciera la parte actora. Así se establece.
MOTIVA
Quien tiene la importante labor de decidir, observa que la parte actora accionada por motivo de cumplimiento de contrato a la parte demandada en virtud que esta incumplió con el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto y parte de septiembre de 2010, así como los gastos de condominio, donde la accionada en su contestación, reconoce la existencia de la relación arrendaticia, y reconoce que adeuda los cánones correspondientes a los meses de mayo y junio de 2010, y expone que dicho inmueble o espacio fue entregada a la fecha de haber concluido el contrato de arrendamiento bajo estudio y que además en el espacio identificado como “K-1B”, funcionada una venta de donas.
Así las cosas, de un análisis del contrato de arrendamiento consignado por la parte actora específicamente en su cláusula tercera, en cuanto al termino del contrato de arrendamiento se estableció una duración de seis (06) meses a partir del 01-01-2010 al 30-06-2010 a las 12 P.M., donde este quedaría automáticamente rescindido sin posibilidad de prorroga alguna y sin necesidad de practicar requerimiento alguno a EL ARRENDATARIO. Así mismo no se observa con claridad si los cánones serian cancelados los primeros cinco día de mes adelantado o vencido, ya que se refiere a cada mes calendario. En cuanto al lapso de duración del contrato es convenido por las partes que este fue por seis (06) meses.
Conforme al análisis de las pruebas aportadas, se concluye que la parte actora no logró demostrar su pretensión, incumpliendo la carga que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 1.354 del Código Civil, ya que este no cumplió con la obligación de promover pruebas, solo se limito a introducir la presente acción y consignar los emolumentos para la practica de la citación, por lo tanto esta sentenciadora, como quiera que el demandante, no logró demostración alguna de los hechos alegados, fundamento de la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, conforme al principio de la carga de la prueba y por cuanto el Código de Procedimiento Civil indica en su artículo 254 que “los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias favorecerán la condición del poseedor...”, es forzoso para quien juzga declarar sin lugar la presente demanda. Así se decide.
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