Visto el escrito de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por los ciudadanos: ANA LENUSHKA GUEDEZ MARQUEZ, RAMON ANTONIO GUEDEZ MARQUEZ, ANA MAYDOLY GUEDEZ MARQUEZ, CARLOS GUSTAVO GUEDEZ MARQUEZ, ANA VERONICA GUEDEZ MARQUEZ, ANACELYS KARINA GUEDEZ MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.594.989, 15.272.240, 12.594.990, 15.272.241, 16.530.303, y 18.897.967, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSE DAVID RAMIREZ DIAZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 113.878, en la cual solicitan ser declarados ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana OBEIDA MARIA MARQUEZ GUERRERO, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.376.651, quien falleció Ab-Intestato, en el Estado Lara, el día 23 de Enero del año 2012, según consta en Acta de Defunción bajo el Nro. 59, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara. Admitida la solicitud se ordenó las declaraciones de los testigos que presentó el solicitante y se ordenó librar Edicto.
Este Tribunal para decidir observa:
UNICO: Con las declaraciones de los testigos: JOHANNA INMACULADA ESCALONA LEON Y ALEXANDER JESUS RODRIGUEZ, mayores de edad, de este domicilio, quienes estuvieron contestes en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos; y quienes se aprecian como idóneos de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y los documentos públicos acompañados a la solicitud, los cuales aprecia el Tribunal en todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, se encuentra plenamente demostrado lo alegado por los solicitante en su escrito, y por lo tanto la presente solicitud debe prosperar. Y así se decide:
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