INICIO
Se da inicio a la presente acción, por escrito de demanda y anexos presentado en fecha 28-04-2011, por la ciudadana DARCY DE FATLa Juez del Tribunal a los fines de dictar el fallo correspondiente en la presente causa procede a hacerlo en los siguientes términos:
De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, a los folios 1 al 2 riela libelo de demanda, en donde la parte actora demandó a la parte demandada alegando en su escrito libelar que el accidente se produjo por la exclusiva y única culpa del conductor del vehículo Nro. 1, es decir la camioneta Silverado color rojo y blanco, el mismo transitaba por la carrera 5 de de Barrio Unión a exceso de velocidad y bajo los efectos del alcohol, tal como fuera narrado en el escrito libelar, impactando al vehiculo Nº 2, marca chevrolet modelo chevette, color rojo, causándole daños al vehículo chevette ( vehículo Nro. 2) en las puertas izquierdas, parales izquierdos, techo, compacto, asientos, vidrios, guardafangos izquierdos, tablero, espejos, estribo izquierdo, piso, entre otras, según se evidencia del Acta de Avaluó. En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada: Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes el libelo de demanda, alego cuestión previa de conformidad con el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue debidamente decidida por esta Juzgadora en fecha 19-01-2012. De igual manera opuso como punto previo y de conformidad con el artículo 146 del mismo código. En cuanto a la solicitud de litis consorcio activo necesario, el Tribunal la declara improcedente de conformidad con el artículo 16 eiusdem concatenado con el artículo 168 del Código Civil, corolario con el artículo 71 de la Ley de Transito Terrestre. En este sentido, riela a los folios 11 al 19, copia certificadas de las actuaciones de transito terrestre, las cuales son apreciadas por este Tribunal de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dichas actas constituyen documentos públicos administrativos que en materia probatoria, contienen una presunción de certeza y legitimidad, que sólo puede ser desvirtuada en el proceso judicial del cual se trate, IMA DIAZ DE BARRIOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.387.307, asistida por la Abg. MARIA MORALES, Inscrito en el I.P.S.A Nº 68.639, en contra de los ciudadanos WILMER JOSE MARTINEZ y WILKER JAVIER MARTINEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.9.608.844 y 19.828.056, en su condición de propietario y conductor, respectivamente, por motivo de DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO.
Expone en su libelo que en fecha 19-09-2010, siendo aproximadamente las 4:30 PM, ocurrió un accidente de transito con lesionados en la calle 7 esquina carrera 6, Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara entre el vehiculo: MARCA: CHEVROLET , MODELO: SILVERADO, TIPO: SPORT WAGON, AÑO: 1993, COLOR: ROJO Y BLANCO, PLACA: 53WABB, SERIAL DE CARROCERIA: DCIC4KPV309774, SERIAL DE MOTOR: JPV321089, USO: PARTICULAR, propiedad del ciudadano WILMER JOSE MARTINEZ, ya identificado, e identificado en las actuaciones de la Autoridad Administrativa del Transito Terrestre, como el vehiculo Nº (1), conducido por el ciudadano WILKER JAVIER MARTINEZ GONZÁLEZ, ya identificado, y el vehiculo: MARCA: CHEVROLET, MODELO; CHEVETE, TIPO: SEDAN, AÑO: 1993, COLOR: ROJO, PLACA: KAV-60Y, SERIAL DE CARROCERIA: 5C69JPV321089, SERIAL DE MOTOR: JPV321089, USO: PARTICULAR, (sic.) de su propiedad, distinguido en las actuaciones de la Autoridad Administrativa del Transito Terrestre, como vehiculo (2), el cual para el momento de ocurrir el siniestro, era conducido por el ciudadano JORGE LUIS MORALES SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.160.38 (sic).
Que las causas del accidente se origino por negligencia e imprudencia del conductor del vehiculo signado con el Nº 1, quien circulaba en a exceso de velocidad y bajo los efectos del alcohol. Que el vehiculo de su propiedad venia por la carrera 5, ocupado por su conductor, ya identificado, su esposa CARMEN DE MORALES, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.278.330, sus dos menores hijos y su suegra MARITZA ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.366.490. Que el funcionario de transito, ciudadano BAUTISTA MANJARES ALBERTO JOSE, así lo dejo plasmado en el informe del accidente, donde manifiesta que las infracciones verificadas son: ALIENTO ETILICO Y EXCEDER EL LIMITE DE VELOCIDAD ESTABLECIDO EN INTERSECCION. Que las lesiones fueron leves, pero se originaron unos daños materiales los cuales a la fecha no han sido resarcidos.
Que producto del fuerte impacto en el cual el vehiculo nº 1, arrastro y volcó al vehiculo nº 2, resultaron lesionados los ciudadanos CARMEN DE MORALES, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.278.330, los dos menores (el Tribunal omite identificarlos) y MARITZA ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.366.490, sufriendo traumatismos leves y escoriaciones en antebrazo izquierdo.
Que en consecuencia a la colisión el vehiculo de su propiedad, sufrió los siguientes daños: PARTES DAÑADAS PUERTAS IZQUIERAS, PARALES IZQUIERDOS, TECHO, COMPACTO, ASIENTOS, VIDRIOS, GUARDAFANGOS IZQUIERDOS, TABLERO, ESPEJOS, ESTRIBO IZQUIERDO, PISO,…PARTES ABOLLADAS: PARED CORTA, FUEGO, PUERTAS DERECHAS. (sic.), los cuales fueron avaluados por el perito HERNANDO BRAVO ALVAREZ, por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000, oo), lo cual consta en copia certificada de las actuaciones signadas con el nº 0484-10. Que la empresa aseguradora VENFINCA, C.A., en fecha 01-04-2010, de manera extrajudicial, le cancelo la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000, oo), equivalentes al monto asegurado con ocasión a los daños a terceros, razón por la cual esta reconoció la culpabilidad del daño causado por su cliente asegurado.
Como medio de pruebas promueve documentales y testimoniales, y solicita sea condenado a los ciudadanos WILMER JOSE MARTINEZ y WILKER JAVIER MARTINEZ, ambos identificados, en su condición de propietario y conductor a pagar la cantidad de TRECE MIL BOLÍVARES (Bs. 13.000, oo), equivalente a 171,05 u/t, por concepto de daños materiales, en pagar las costas y costos del juicio, en pagar los gastos médicos, experticias, gastos de estacionamiento, grúas, copias certificadas y otros, por la cantidad de MIL OCHOCIENTOS TREINTA CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.830, 80), equivalentes a 24,08 u/t.
Solicita la indexación monetaria y estima la demanda por la cantidad de CATORCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 14.830, 80), equivalente a 195,13 u/t.. De igual manera señaló domicilio procesal.
RESEÑA DE AUTOS
Por auto de fecha 11-05-2011, se admite la presente demanda.
En fecha 24-05-2011, el alguacil del Tribunal consigna las boletas de los demandados de autos, donde expone que el ciudadano WILKER MARTINEZ se negó a firmar.
En fecha 27-05-2011, la demandante confiere poder apud acta a la Abg. MARIA MORALES, Inscrito en el I.P.S.A Nº 68.639.
Por diligencia de fecha 30-05-2010, la apoderada actora, solicita la citación complementaria, siendo acordada en auto de fecha 06-06-2011, donde la secretaria del Tribunal deja constancia en fecha 13-06-2011, haber dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15-06-2011, los ciudadanos WILMER JOSE MARTINEZ y WILKER JAVIER MARTINEZ, ya identificados y asistidos por el abg. EUCLIDES DIEZ, Inscrito en el I.P.S.A Nº 140.954, dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda de conformidad con el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, opone la cuestión previa contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 8º, solicita se reponga la causa al estado de negar su admisión por existir una comunidad conyugal, por lo que alega la falta de cualidad activa.
Rechaza, y contradice la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS que acciona LA DEMANDANTE, por ser falso la ocurrencia del accidente haya sido por negligencia e imprudencia del conductor signado con el nº 1, al estar el mencionado conductor bajo los efectos del alcohol y a exceso de velocidad, por cuanto de las actuaciones no se refleja cual de los conductores era el que supuestamente había cometido la infracción de ley. Rechaza y contradice que el conductor del vehiculo que se demanda haya sido grosero al insultar y agredir a las personas del vehiculo nº 2. Que si es cierto que hubieron lesionados. Impugna por exagerada la experticia y que la cancelación hecha por la empresa aseguradora es más que suficiente para cubrir los supuestos gastos ocasionados.
Impugna las documentales consignadas con excepción de las actuaciones de transito, impugna de igual manera la estimación de la demanda.
Promueve la prueba de posiciones juradas a la parte demandante. Promueve testigos. Promueve informes.
En fecha 22-06-2011, la apoderada actora presenta escrito de oposición a las cuestiones previas.
En fecha 29-06-2011, se aboca al conocimiento de la causa, la juez designada y ordena notificar.
El alguacil del Tribunal en fecha 06-07-2011, consigna boleta firmada de la apoderada actora y en fecha 07-11-2011, hace constar que dejo las coletas de los ciudadanos demandados.
Al folio 47, riela cómputo secretarial.
En fecha 19-01-2012, se dicto sentencia interlocutoria donde se declara sin lugar la cuestión previa planteada por los demandados y se condena en costas.
En fecha 30-01-2012, es llevada a cabo la audiencia preliminar acordada, estando presente la apoderada de la actora.
Por auto de fecha 06-02-2012, el Tribunal procede a la fijación de los hechos y se declara abierto el lapso de pruebas.
En fecha 13-02-2012, la parte demandante promueve pruebas, donde invoca el principio de la comunidad de la prueba y reproduce el merito favorable de los autos, el contenido del escrito libelar y del expediente de transito signado con el nº 484-10. Ofrece traer al ciudadano HERNADO RAMON BRAVO, para que ratifique el acta de avalúo. Reproduce las testimoniales de los testigos presénciales del accidente. Ofrece la declaración del funcionario actuante. Reproduce las facturas de gastos y el certificado de registro de vehiculo. Insiste en el petitorio del libelo de demanda. Reproduce el finiquito cursante al folio Nº 26.
Por auto de fecha 15-02-2012, el Tribunal admite las pruebas, con excepción del particular segundo del escrito de promoción y fija un lapso de treinta días a las 10:30 AM, a fin de que se lleve a cabo el debate oral.
En fecha 19-03-2012, siendo el día y hora para llevarse a cabo el debate oral, solo la parte actora representada por su Apoderada Judicial constituido estuvo presente.
Por diligencia presentada por la demandante, en fecha 11-04-2012, solicita la devolución del titulo original, la cual fue acordada por auto del 16-04-2012.
…………………..
Llegada la oportunidad para emitir el fallo correspondiente, en virtud del cúmulo de trabajo existente en el Tribunal, no pudo ser publicada, por lo que será acordada en la dispositiva la notificación de las partes de la presente decisión.
PUNTO PREVIO
IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA
Corresponde a esta Juzgadora resolver como punto previo la impugnación de la cuantía opuesta por la parte demandada de autos, en la contestación a la demanda y atribuida por la parte actora a la presente acción, ya que en virtud de tal impugnación se convierte en parte del thema decidendum a resolver previamente por este Juzgado.
En este sentido observa el tribunal que el artículo 38 del Código Adjetivo, es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la norma y si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor.
En función de ello, la doctrina y la jurisprudencia han dejado sentado que en los casos de impugnación de cuantía el demandado tiene la carga alegatoria de sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, y por consiguiente la carga de demostrar tal afirmación.
En el presente caso el demandado de autos, impugna la cuantía en que estimara la parte actora la presente acción sin explicar si la misma era exagerada o exigua; sin embargo, en el curso del proceso no aportó la parte impugnante de la cuantía ningún elemento probatorio en el cual se soportara el argumento de tal impugnación, de manera que se desestima la misma y queda firme la estimación que hiciera la parte actora. Así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
|