PREÁMBULO

Conoce esta juzgadora en virtud de la sentencia Nº KP02-R-2011-000157, de fecha 26 de septiembre de 2011, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual declaró la nulidad de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 15 de diciembre de 2010, con ponencia del juez, Dr. Martin Bonilla, y repone la causa al estado de dictar nueva sentencia definitiva en el presente juicio, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano EDMUNDO JOSE RODRIGUEZ OVALLES, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.597.181, con el carácter de autos, en fecha 07-02-2011, quien se aboca al conocimiento de la presente causa, en fecha 18-11-2011, en virtud de la Jubilación conferida al Dr. Martín Bolina.

INICIO

Por libelo de demanda presentado en fecha: 11-11-2009, el ciudadano: EDMUNDO RODRÍGUEZ OVALLES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.597.181, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 59.232, actuando en su carácter de apoderado judicial, de la Firma Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES DA SILVA LINO, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con fecha 16-02-1993, inserta bajo el No. 61, Tomo 9-A, demandó por motivo de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, derivadas de condenatoria en costas procesales, al ciudadano: GABRIEL MARTINS DOS SANTOS, comerciante, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 26.989.679.

SÍNTESIS DEL ESCRITO LIBELAR

El actor, manifestó que consta de sentencia definitivamente firme, emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03-06-2009, producida en el asunto No. KP02-R-2009-000126, que declaró con lugar la apelación interpuesta por su representada, contra el lesivo auto dictado, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10-02-2009. Y que en consecuencia condenó en costas a la parte perdidosa, en el juicio de Oferta Real de Pago, indebidamente incoado por el ciudadano GABRIEL MARTINS DOS SANTOS, contra ALFREDO AVELINO DA SILVA, en su carácter de Presidente INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES DA SILVA LINO, C.A., conocido por el mencionado Juzgado A Quo, que se encuentra contenido en el asunto No. KP02-V-2008-1963.

Que el fallo dictado por el Juzgado de alzada, estableció luego de un basto estudio del caso en cuestión, que se produjo un desistimiento del procedimiento, por lo cual es aplicable lo dispuesto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil. Adujo que el Juzgado de Primera Instancia, ha debido condenar en costas procesales al desistente, ya que no existe pacto alguno en contrario, que haya exonerado a dicha parte, de la condenatoria en costas.

Que conforme a la doctrina y jurisprudencia antes mencionada, y en cumplimiento a la sentencia que dictó, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03-06-2009, producida en el asunto No. KP02-R-2009-000126, que condenó en costas a la parte perdidosa, en el Juicio de Oferta Real de Pago, incoado por GABRIEL MARTINS DOS SANTOS contra ALFREDO AVELINO DA SILVA, en su carácter de Presidente INVERSIONES Y CONTRUCCIONES DA SILVA LINO C.A., procedió en nombre de su representada, a estimar las costas procesales, a las que tiene legitimo derecho, en virtud de la mencionada decisión, incluyendo los honorarios profesionales del abogado actuante, calculados en el Treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, prevista en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 23 y 24 de la Ley de Abogados. El valor de lo litigado, tal como consta en la referida sentencia, fue la cantidad de Ciento Treinta y Tres Mil Trescientos Treinta Bolívares Fuertes con Treinta y Tres céntimos (Bs.F 133.333,33) debiendo en consecuencia, cancelar la parte perdidosa, a la luz de citado artículo 286 del Código in comento, la suma de Treinta y Nueve Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares Fuertes con 99/100 Céntimos (Bs. 39.999,99), por establecer la emanada decisión del Juzgado Superior, una condena en costas, al pago de una cantidad ilíquida que tiene que ser objeto de liquidación previa y que el Juzgado de instancia, omitió pronunciar en su oportunidad a tenor del artículos 282 del Código de Procedimiento Civil.

La parte actora hizo referencia de varias sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, así como de la definición de costas de varios tratadistas.

Que por las consideraciones de hecho y de derecho y habiendo sido inútiles, las gestiones amistosas y extrajudiciales realizadas, acudió la parte actora de conformidad con lo dispuesto, en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03-06-2009, producida en el asunto No. KP02-R-2009-000126 y a la luz de las disposiciones contenidas, en los artículos 286 del código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 23 y 24 de la Ley de Abogados, a los efectos de estimar e intimar como en efecto lo hizo, al ciudadano GABRIEL MARTINS DOS SANTOS, originalmente de nacionalidad portuguesa, y nacionalizado venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio, anteriormente titular de la cédula de identidad No. E-81.467.576, y ahora portador de la cédula de identidad No. 26.989.679, a los fines que convenga o sea condenado por el Tribunal, al pago de las cantidades y conceptos, que señala a continuación: Primero: La suma de Treinta Y Nueve Mil Novecientos Noventa Y Nueve Bolívares Fuertes Con 99/100 Céntimos (Bs. 39.999,99), por concepto de costas procesales a que fue condenado, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en sentencia de fecha 03-06-2009, producida en el asunto No. KP02-R-2009-000126, a las cuales tiene legítimo derecho su representada, de acuerdo a la mencionada decisión.- Segundo: Por vía de indexación judicial, se aplique a las cantidades mencionadas la corrección monetaria pertinente, tomando así en cuenta, la pérdida del poder adquisitivo que experimente la moneda, en virtud del fenómeno inflacionario que afecte irreversiblemente. Solicitó que el método indexatorio utilizado, se base en los indicadores oficiales de inflación, definidos por el Banco Central de Venezuela, conforme a la reiterada y pacifica jurisprudencia nacional. Petición que fundamentó en la Sentencia No. 093, del Juzgado superior en lo Civil, Mercantil, del Transito del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de fecha 21-07-2003, Producida en el Exp. No. 3274.- Tercero: Que sea condenada al pago de las costas procesales, inherentes al juicio, estimadas en el Treinta por ciento (30%) del valor de la demanda, de conformidad con los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil.-

Solicitó de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, medida de prohibición de enajenar y gravar,

Indico domicilio procesal.

Estimó la intimación de cobro de costas procesales, en la cantidad de Treinta y Nueve Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares Fuertes con 99/100 Céntimos (Bs. 39.999,99) equivalente a Setecientos Veintisiete coma Veintisiete (727,27) Unidades Tributarias.

A los fines legales pertinentes, anexó marcado con letra “C”, copias certificadas del asunto No. KP02-R-2009-000126, conocido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Riela a los folios 09 al 91, los instrumentos fundamentales de la presente acción.-

RESEÑA DE AUTOS

Riela al folio 92, auto de admisión de la demanda, por motivo de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.

Al folio 96, en fecha: 26-01-2010, el Alguacil del Tribunal consignó Boleta de Intimación de la parte accionada, la cual no pudo practicar por cuanto se trasladó los días 21 y 22 de Enero del 2010 y en las dos oportunidades no se encontraba dicho ciudadano.-

Riela al folio 104, escrito donde el apoderado actor deja constancia que suministró al Alguacil del Tribunal, los emolumentos y medios de transporte necesarios, para la práctica de la citación del demandado.

Al folio 106, el Tribunal instó al alguacil a practicar la intimación del demandado.

Al folio 107, el apoderado actor solicitó al Tribunal, se sirva proceder la intimación del demandado, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado por el Tribunal por auto que cursa al folio 109.

En fecha: 01-03-2010, la parte actora retiró los carteles de intimación para su debida publicación en la prensa.

Al folio 111, la Secretaria del Tribunal, hizo constar que en fecha 04-03-2010, fijó Cartel de Intimación, ordenado por auto de fecha 24-02-2010, en la morada del demandado.

A los folios 111 al 114, cursa carteles de Intimación debidamente publicados en la prensa.-

Al folio 117, el apoderado de la parte actora solicitó el nombramiento de un defensor ad-litem, siendo acordado por el Tribunal por auto que cursa al folio 117 de fecha 13-05-2010, designándose defensora Ad-Litem, a la Abogada NATALIA GALEO.

Cursa al folio 120, diligencia del Alguacil de este Tribunal de fecha 21-05-2010, donde consignó boleta de notificación de la ciudadana Abogada NATALIA GALEO, a quien notificó el mismo día.

Riela al folio 120, escrito donde la Defensora Ad-Litem designada, aceptó la designación hecha por el Tribunal y juro cumplir con la obligación que le impone la Ley.

Riela al folio 128, escrito de oposición a la pretensión del intimante, presentado por la defensora Ad-Litem Abogada NATALIA GALEO.

Al folio 130, riela escrito donde el ciudadano GABRIEL MARTINS DOS SANTOS, parte demandada en el presente asunto se da por intimado.

Riela a los folios 132 al 140, escrito de oposición al decreto intimatorio, presentado por el ciudadano GABRIEL MARTINS DOS SANTOS, parte accionada en el presente Juicio.

Riela al folio 141, auto donde el Tribunal ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Riela a los folios 142 al 145, escrito de Promoción de Pruebas presentado por el apoderado actor, siendo admitidas por el Tribunal por auto de fecha 26-07-2010.

A los folios 149 al 151, riela escrito de pruebas presentado por la parte demandada, siendo admitidas por auto que cursa al folio 152.

Riela al folio 154, escrito de informes presentado por el apoderado de la parte actora.

Riela al folio 155, auto dictado por este Tribunal de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15-12-2010, este Juzgado dictó Sentencia Definitiva, mediante la cual declaró SIN LUGAR, la presente demanda, efectuada por el Abg. Martín Enrique Bonilla Alvarado.

En fecha: 22-12-2010, la parte actora se dio por notificada de la sentencia dictada por este Tribunal y solicitó la notificación de la parte demandada, siendo acordado por auto de fecha: 12-01-2011.

Al folio 183, la parte actora apeló al fallo dictado por este Tribunal, siendo oída dicha apelación por auto de fecha: 10-02-2011.

En fecha: 23-03-2011, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, dio por recibido el presente asunto, le dio entrada y fijó oportunidad para dictar Sentencia.

En fecha: 26-09-2011, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, dictó Sentencia Definitiva, mediante la cual declaró: 1. LA NULIDAD de la sentencia dictada por este despacho judicial en fecha 15-12-2010. 2. REPUSO la causa, al estado de que el Tribunal que resulte competente dicte nueva sentencia definitiva en el presente juicio. Quedando así anulada la decisión anterior.

Al folio 224, riela aclaratoria de la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil del Estado Lara.

En fecha: 18-11-2011, la Juez de este despacho se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes.

En fecha: 14-02-2011, este Tribunal fijó lapso para dictar Sentencia.

DE LOS ESCRITOS DE OPOSICIÓN

Dentro del lapso establecido para contestar la presente acción, la defensora ad litem designada, Abg. NATALIA GALEO, Inscrito en el I.P.S.A Nº 119.408, en fecha 15-06-2010, se opuso a la pretensión del intimante, porque los mismos no se ajustan a las normas que regulan los honorarios profesionales, y por cuanto el monto solicitado es excesivo. Se acoge a todo evento al derecho de retasa.

Por otro lado, en fecha 16-06-2010, el ciudadano GABRIEL MARTINS DOS SANTOS, plenamente identificado, y asistido por la Abg. LIZBETH BARONE, Inscrito en el I.P.S.A Nº 36.892, se da por intimado en el presente procedimiento.

En fecha 28-06-2010, el demandante, asistido de abogada, se opone al decreto intimatorio en los siguientes términos: niega que deba la empresa demandante suma de dinero alguna, por lo que rechaza este obligado a pagarle la suma de dinero señalada en su escrito de demanda por concepto de costas procesales.

Que el presente caso se trata de una demanda formulada por la demandante, quien pretende le sea cancelado una suma de dinero que según su particular opinión, le adeuda su representado; que en el presente caso debe reponerse la causa al estado de nueva admisión de la demanda. Que el abogado demandante es el escrito de demanda, hace referencia a que mediante ella procede a “…estimar las costas procesales.” Que aun cuando en esencia la petición del demandante se refiere a una estimación de honorarios profesionales de abogado, derivados de una condenatoria en costas, omite señalar las actuaciones que le sirven de fundamento a su pretensión; que de igual manera omite la demandante acompañar por escrito algún medio probatorio que permita establecer que canceló alguna suma de dinero a su apoderado o, en todo caso, cuál es el monto de la suma correspondiente, por lo que su pretensión carece de fundamento.

Que el abogado demandante procede a “estimar e intimar las costas” y omite señalar las actuaciones que le sirven de fundamento a su pretensión. Que la estimación a las costas equivale a la discriminación de las actuaciones realizadas por quien reclama la cancelación de honorarios profesionales. Que por cuanto la solicitud se confunde n los conceptos de costas y honorarios profesionales, debe ser declarada inadmisible la presente demanda.

Que el demandante solicita la condenatoria en costas, y que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en estos juicios no pueden producirse tal condenatoria, por lo que resulta improcedente.

Por ultimo solicita sea declarada inadmisible la demanda de estimación e intimación de costas procesales, que se declare que la demandante no tiene derecho a demandar la cancelación de los honorarios profesionales que señala en su demanda, y para el caso en que se consideren improcedentes los argumentos contenidos en su escrito, de manera subsidiaria, manifiesta que se acoge al derecho de retasa.
PUNTO PREVIO

Antes de entrar en materia de fondo, es necesario para quien tiene el deber de decidir, pronunciarse previamente sobre las siguientes consideraciones:

1.- Se observa al folio Nº 126, consignación en fecha 07-06-2010, por parte del alguacil del Tribunal del recibo de citación de la ciudadana ABOGADA NATALIA GALEO, previamente cumplida las formalidades de ley, en su condición de DEFENSORA AD LITEM DESIGNADA, ante la imposibilidad de practicar la citación personal, a los fines de poder garantizarle al demandado su derecho a la defensa, derecho éste constitucional e inviolable consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 49; quedando así el defensor ad-litem investido de una función pública de carácter accidental, teniendo los mismos deberes de un mandatario, donde posteriormente, se hace presente en el juicio, el ciudadano GABRIEL MARTINS DOS SANTOS, ya identificado y asistido de abogado, quien se opuso al decreto intimatorio dentro de los diez días de despacho, los cuales empezaron a correr a partir del día de despacho siguiente, a la fecha en el que el alguacil del Tribunal consigna la boleta de citación, correspondiente a la defensora ad litem designada, Abg. Natalia Galeo, es decir, el 08-06-2010, de acuerdo al calendario judicial llevado por este despacho, cesando en este caso las funciones como defensora ad litem de la Abg. Natalia Galeo, por lo que se tendrá presente únicamente el escrito de oposición al derecho intimación interpuesto por el ciudadano demandado. Así se decide.

2.- Se observa del contenido del escrito de oposición presentado por el demandado de autos, la solicitud de la reposición de la causa al estado de nueva admisión, donde alega que el Tribunal fijo como mecanismo para la tramitación del presente asunto, el procedimiento relacionado con estimación e intimación de honorarios procesionales, desacatando la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia , y haciendo caso omiso de la dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenó su citación, para la comparecencia, dentro del lapso de diez (10) días siguientes, a pagar a la demandante la suma demanda, o a ejercer el derecho de retasa.

Del mismo modo aprecia esta juzgadora del escrito libelar, que el ciudadano EDMUNDO RODRIGUEZ OVALLES, ya identificado, quien actúa en su condición de Apoderado judicial de la firma mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIOES DA SILVA LINO, C..A., también identificada, procede en nombre de su representada a estimar las costas procesales a las que tiene legítimo derecho, y en su petitorio expone que habiendo sido inútiles las gestiones amistosas y extrajudiciales realizadas y a la luz de las disposiciones contenidas en los artículos 286 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 23 y 24 de la ley de Abogados, a los efectos de estimar e intimar como en efecto formalmente lo hago, al ciudadano GABRIEL MARTINS DOS SANTOS, (sic) , en su condición de perdidosa, en el juicio de Oferta Real de Pago,… o sea condenado por el Tribunal, al pago de las cantidades…PRIMERO: La suma de Treinta Y Nueve Mil Novecientos Noventa Y Nueve Bolívares Fuertes Con 99/100 Céntimos (Bs. 39.999, 99), por concepto de costas procesales a que fue condenado… (Negrillas nuestro).

La doctrina ha sostenido, que las costas procesales son una condena accesoria que, como uno de los efectos del proceso, le son impuestas a la parte que hubiere resultado vencida en la litis, y, aunque la ley no las define claramente, comprenden todas las erogaciones hechas por la parte vencedora con ocasión del juicio, así como los honorarios profesionales de los abogados que intervinieron en su nombre.

La Sala Constitucional en fallo número 39, de fecha 30-01-2009, registra lo siguiente:
“Por esa razón, ya sea que el abogado elija intimar a su patrocinado o a la parte que resultó vencida, se trata de la misma pretensión: el cobro de honorarios; lo que ocurre es que en este último caso el legislador le otorga al abogado la posibilidad de ejercer la acción de estimación e intimación de honorarios contra la parte condenada en costas”.

De otra parte se observa que la Sala de Casación Civil del Supremo Tribunal en Sentencia Nº 00619, del 09-11-2009, refiriéndose al cobro de las costas procesales en razón del vencimiento total de la parte en la sentencia definitiva o en una incidencia, dejó establecido, lo que a continuación se transcribe:

“el cobro de costas procesales en razón de los honorarios profesionales pagados, sea planteado por el abogado o por las partes favorecidas por la condenatoria, debe ventilarse por el mismo procedimiento para el cobro de honorarios judiciales establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados y su Reglamento, por cuanto es la vía procesal expedita para hacer efectivo ese derecho”. (Resaltado del Tribunal)

Este Tribunal concluye en virtud de los criterios arriba trascritos, que el procedimiento para intentar el cobro de las costas procesales no es otro que el establecido en la Ley de Abogados y su Reglamento como lo señala el Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Se observa que por auto de fecha 08 de diciembre de 2009, el Tribunal procede a admitir la presente acción por motivo de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, y emplaza a la parte demandada, para que comparezca dentro de los DIEZ DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES A QUE CONSTE EN AUTOS SU INTIMACION. (Negrillas nuestras), es decir, que la demanda fue admitida erróneamente, ya que el actor solicita en el petitorio del escrito libelar es la ESTIMACIÓN E INTIMACION DE COSTAS, por lo que aplicó un procedimiento inadecuado al tramitar esta demanda, por un procedimiento distinto a lo ordenado en la ley e incluso en Sentencia con carácter vinculante, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 08-0273, con ponencia del Magistrado MARCO TULIO DUGARTE PADRON, de fecha 14 de Agosto de 2008, conocida como “CASO COLGATE” y siendo que el Juez es el Director del Proceso, y por consiguiente debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de justicia y de derecho, siempre en resguardo al derecho a la defensa, y conforme con lo establecido en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso, y estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que mas adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos del procedimiento. En consecuencia y visto que la presente causa fue admitida por un procedimiento distinto al aplicado en este tipo de caso, el cual debe versar según las reglas ordinarias, de conformidad con el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se revoca el auto de Admisión de fecha 08-12-2009, cursante al folio 92 del expediente, y por lo tanto se declara la nulidad de las actuaciones realizadas por las partes y por el Tribunal con posterioridad a dicho auto, por lo que se repone la causa al estado de ADMITIR la presente demanda por motivo de ESTIMACIÓN E INTIMACION DE COSTAS, aplicando el contenido del artículo 607 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta inútil emitir pronunciamiento sobre el resto del proceso. Así se decide.