Por recibido, désele entrada, y anótese en los libros respectivos. Revisado como ha sido el presente asunto por DECLARACION DE UNION CONCUBINARIA, presentada por el ciudadano: EFRAIN MIGUEL CAMACARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.979.728 y de este domicilio, asistido por el ABG. KLEIBER ORELLANA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 136.030., el Tribunal observa que el actor intenta una acción contenciosa la cual requiere un pronunciamiento jurisdiccional por parte de quien juzga. Es de hacer notar que el particular inmerso a esta acción, de acuerdo a la materia del asunto, es meramente de derecho de FAMILIA, tal como lo dispone el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la naturaleza de los mismos. Y siendo pues, que la resolución N° 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18-03-2009, y publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02-04-2009, confiere a los Tribunales de Municipio competencias en materia de familia solo en asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tal como dispone el artículo 3 de la referida Resolución, que dispone:
“…Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…”