Por recibidas las actuaciones que anteceden, provenientes del Juzgado del Municipio Moran de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la cual se declara incompetente para conocer del asunto, este Tribunal observa lo siguiente:
Revisada como ha sido presente causa por DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por GREGORIA GUEDEZ, asistida por la abogada MARIBEL CASTAÑEDA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 114.333, el Tribunal observa que el domicilio de la solicitante de las presentes actuaciones está ubicado en la ciudad de El Tocuyo, en jurisdicción del Municipio Moran del Estado Lara. Posteriormente el referido Tribunal del Municipio Moran, al tenor del artículo 993 del Código Civil declinó competencia por el domicilio del causante.
Así las cosas, establece el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil:
“…Artículo 936 Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno…”
Del análisis de lo anterior, y tomando en cuenta que la competencia es un requisito indispensable para que el Juez entre a examinar el mérito de la causa, y sus actuaciones deben ser cumplidas dentro de los límites de las atribuciones que acuerdan las leyes, se infiere que el Juzgado que conoció de la solicitud de marras es perfectamente competente para dirimir sobre lo requerido incurriendo así en errónea aplicación del artículo 993 del Código Civil, por cuanto en los asuntos de jurisdicción voluntaria el código adjetivo civil vigente dispuso que cualquier Juez Civil es competente (incluso el declinante) para la tramitación de las diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas, mas no a los efectos de determinar la competencia sustantiva de los Tribunales en materia de Jurisdicción Voluntaria, ya que se evidencia que las solicitantes tienen su domicilio procesal en la ciudad de El Tocuyo, Estado Lara, lo cual es violatorio al principio de economía procesal y limita el acceso a los órganos judiciales por la aplicación de formalidades no esenciales, es por lo que a juicio de esta Sentenciadora y en acatamiento a lo establecido en los artículos 42 y 60 del Código de Procedimiento Civil, así como lo establecen los artículos 69, 70 y 71 eiusdem
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