INICIO
El abogado MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, Inscrito en el I.P.S.A Nº 31.267, con el carácter de Apoderado JudiDISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en el Edificio Nacional, de la Ciudad de Barquisimeto, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 ordinal 1ero y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por motivo de COBRO DE BOLÍVARES, interpuesta por el ciudadano MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, abogado en ejercicio, Inscrito en el I.P.S.A Nº 31.267, procediendo en este acto como Apoderado Judicial de “BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A.”, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de junio de 1977, bajo el Nº 01, Tomo 16-A, cuya formación en BANCO UNIVERSAL consta de documento inscrito en la aludida oficina de registro el día 04 de septiembre de 1997, bajo el Nº 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 19 de septiembre de 1997, bajo el Nº 39, Tomo 152-A Qto., y reformado sus estatutos íntegramente en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrado en fecha 21 de marzo del año 2002, cuya acta quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de junio del año 2002, bajo el Nº 08, Tomo 676 A Qto, en contra del ciudadano ALFONZO JOSE ORTIZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.445.946, y de este domicilio, en su condición de deudor principal y de la ciudadana LUISA GUADALUPE GARCIA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.376.424, en su condición de fiador solidario y principal pagador, representados por la Abogada MIRTHA NORYS VERTIZ, Inscrito en el I.P.S.A Nº 72.546, en su condición de defensora ad litem designada.
SEGUNDO: SE CONDENA a los demandados, ya identificados, al pago de la suma de DIECISIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 17.698, 73), que comprende el monto del salgo capital actual del crédito otorgado de acuerdo a lo establecido en el instrumento cambiario accionado.
cial de la Sociedad Mercantil “BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A.”, domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de junio de 1977, bajo el Nº 01, Tomo 16-A, cuya formación en BANCO UNIVERSAL consta de documento inscrito en la aludida oficina de registro el día 04 de septiembre de 1997, bajo el Nº 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 19 de septiembre de 1997, bajo el Nº 39, Tomo 152-A Qto., y reformado sus estatutos íntegramente en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrado en fecha 21 de marzo del año 2002, cuya acta quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de junio del año 2002, bajo el Nº 08, Tomo 676 A Qto, introduce escrito de demanda y anexos ante la URDD CIVIL Barquisimeto en fecha 20-10-2010, por motivo de COBRO DE BOLÍVARES VIA INTIMATORIA, en contra del ciudadano ALFONZO JOSE ORTIZ GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.445.946, correspondiéndole el conocimiento a este Tribunal, siendo recibido en fecha 21-10-2010.
RESEÑA DE LOS AUTOS
En fecha 27-10-2010, se admite la presente acción, se libran las boletas de intimación, y se decreta medida preventiva de embargo.
El alguacil del Tribunal en fecha 30-11-2010, hace constar que recibió los emolumentos.
En fecha 26-01-2011, se dicta sentencia interlocutoria, donde se decreta la perención breve, y en fecha 02-03-2011, se revoca la misma, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
El alguacil del Tribunal en fecha 15-03-2011, consigna la boleta correspondiente al ciudadano ALFOZO JOSE ORTIZ GARCIA, por no poder practicarla.
En fecha 17-03-2011, el apoderado actor, solicita la citación por carteles.
El alguacil del Tribunal en fecha 14-04-2011, consigna la boleta de intimación de la ciudadana LUISA GUADALUPE GARCIA GONZÁLEZ, la cual no pudo practicarla.
Por auto de fecha 14-04-2011, se acuerda el cartel de intimación.
En fecha 12-05-2011, la ciudadana DULCE MARIA GONZÁLEZ DE GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 1.11.023, asistida por el Abg. HENRY CORADO AVILA Inscrito en el I.P.S.A Nº 52.208, presente escrito donde expone que la dirección señalada por la parte demandante como domicilio del demandado ALFONZO JOSE ORTIZ, no corresponde con la realidad y de conformidad con el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, numeral 1º, señala que la vivienda principal se encuentra bajo protección especial.
En fecha 06-06-2011, el apoderado actor, procede a reformar la presente demanda, conforme a lo previsto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, y el Tribunal por auto de fecha 08-06-2011, admite la reforma de la demanda, y acuerda la intimación de los demandados, de igual manera decreta medida preventiva de embargo. Y en cuanto al escrito de Tercería presentado por la ciudadana DULCE GONZÁLEZ, se niega su admisión.
En fecha 19-07-2011, se aboca al conocimiento de la causa, la juez designada, y se modifica el auto de admisión donde se admite la demanda por motivo de COBRO DE BOLÍVARES.
En fecha 02-08-2011, el alguacil del Tribunal, consigna las boletas de intimaciones de los demandados, por cuanto les fue imposible localizarlos.
El apoderado actor en fecha 28-09-2011, presenta diligencia solicitando la citación por carteles, la cual se acuerda por auto de fecha 24-10-2011.
En fecha 14-11-2011, el apoderado actor, consigna los carteles debidamente publicados.
En fecha 16-01-2012, el apoderado actor, solicita la designación de defensor ad litem, la cual por auto de fecha 19-01-2012, se niega por cuanto no consta de autos que la secretaria haya dado cumplimiento con lo que prevé el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26-01-2012, la secretaria del Tribunal deja constancia que fijo cartel en la morada de los demandados.
En fecha 01-03-2012, el Abg. LENIN JOSE COLMENAREZ LEAL, en su condición de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil “BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A.”, tal como consta de instrumento poder traído a sus efectos, solicita la designación de defensor ad litem, siendo acordada por auto de fecha 05-03-2012, donde se designa a la Abg. MIRTHA NORYS VERTIZ.
En fecha 08-03-2012, el alguacil del Tribunal consigna la boleta debidamente firmada, y en fecha 13-03-2012, acepta el cargo.
En fecha 15-03-2012, la defensora ad litem designada, da contestación a la demanda.
Al folio 92, consta cómputo secretarial.
En fecha 26-03-2012, el apoderado actor, Abg. LENIN JOSE COLMENAREZ LEAL, presenta escrito de promoción de pruebas, las cuales son admitidas por auto de fecha 27-03-2012, salvo su apreciación o no en la definitiva.
En fecha 29-03-2012, la defensora ad litem designada, promueve pruebas, las cuales se admiten en fecha 02-04-2012.
Al folio 102, consta cómputo secretarial.
DEL CUADERNO SEPARADO
Recibido por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de esta ciudad, despacho de embargo preventivo, en fecha 01-11-2010, proceden a darle entrada y en virtud de la incomparecencia del actor la misma es remitida a este Tribunal con oficio Nº KP02-C-201-1747, de fecha 26-04-2011, la cual es recibida en fecha 27-04-2011.
…………………………
Llegada la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal pasa hacerlo de la siguiente manera:
SÍNTESIS DEL ESCRITO LIBELAR
En la reforma de demanda presentada por el ciudadano MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, con el carácter de autos, expone que su representada Sociedad Mercantil “BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A.”, plenamente identificada, otorgó un préstamo a interés bajo la modalidad de microcrédito, en moneda de curso legal, por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES, (Bs. 30.000, oo), al ciudadano ALFONZO JOSE ORTIZ GARCIA, ya identificado, según documento de préstamo distinguido como Microcrédito Nº 784912, de fecha 03-05-2007, el cual se anexa con la letra “B”, donde el dinero sería cancelado a un plazo de treinta y seis (36) meses contados a partir de la liquidación del préstamo una vez suscrito el documento, pagadero en TREINTA Y SEIS (36) cuotas de amortización de capital, mensualidades variables y consecutivas, hasta su total y definitiva cancelación.
Dicha cantidad devengaría un interés de 24,5 % anual, sobre saldo deudor, para ser pagadas por mensualidades vencidas a su representada, dicha cantidad seria destinada para la adquisición de vehículo, donde a los fines de garantizar las obligaciones asumidas por el ciudadano ALFONZO JOSE ORTIZ GARCIA, ya identificado, en su condición de DEUDOR PRINCIPAL, la ciudadana LUISA GUADALUPE GARCIA GONZÁLEZ, ya identificada, se constituyo en fiador solidario y principal pagador de las obligaciones derivadas del contrato de préstamo.
Que en presente caso, el DEUDOR PRINCIPAL y el FIADRO SOLIDARIO Y PRINCIPAL PAGADOR, adeudan desde la fecha 04-11-2008 al 04-03-2010, la cantidad de VEINTICUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.F. 24.144,75) (sic.), por concepto de capital, intereses sobre capital e intereses moratorios, circunstancia que determina sin duda alguna la cesación de pago por parte de los obligados, por lo que proceden a demandar como en efecto demandan a los ciudadanos ALFONZO JOSE ORTIZ GARCIA, ya identificado, en su condición de DEUDOR PRINCIPAL, en el documento de prestamos en referencia, y a la ciudadana LUISA GUADALUPE GARCIA GONZÁLEZ, ya identificada, quien se constituyó en fiador solidario y principal pagador de las obligaciones derivadas del contrato de préstamo, para que convenga en cancelar o en su defecto sea condenado por el Tribunal en el pago de la suma de DIECISIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 17.698,73), monto del saldo capital actual, la suma de CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 5.774,95), por concepto de intereses sobre saldo deudor, más los que se sigan causando hasta la total y definitiva cancelación de lo adeudado, y a tal efecto solicita una experticia complementaria del fallo, a fin de determinar el monto exacto a cancelar, la suma de SEISCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVAR CON OCHO CÉNTIMOS (Bs.671,08), por concepto de intereses moratorios, mas los que se sigan causando hasta la total y definitiva cancelación de lo adeudado, y al efecto solicitan una experticia complementaria del fallo, las costas y costoso del proceso, establecido en un treinta por ciento (30%) del valor de la demanda.
Fundamenta la demanda en los artículos 451, 436 y 414 del Código de Comercio.
Solicita la aplicación del procedimiento breve, indica domicilio procesal de las partes y estima la demanda en la suma de VEINTICUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 24.144,75), equivalente a 371 U/T.
SÍNTESIS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN
Por su parte, la defensora ad litem designada, abg. MIRTHA NORYS VERTIZ, Inscrito en el I.P.S.A Nº 72.546, de los ciudadanos ALFONZO JOSE ORTIZ GARCIA y LUISA GUADALUPE GARCIA GONZÁLEZ, ya identificados, en la oportunidad para dar contestación a la demanda, niega, rechaza y contradice los hechos como los derechos alegados por la actora, por cuanto no son ciertos, y participa al Tribunal que ha citado a sus defendidos en varias oportunidades son encontrar respuesta.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Dentro del lapso de ley para promover, admitir y evacuar pruebas, ambas partes cumplieron con el deber de promover pruebas, en pro de sus defendidos, donde se observa que la defensora ad litem designada, desempeñó su obligación para la mejor defensa de sus asistidos.
Esta juzgadora procede a examinar de conformidad con los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, relativo al principio de Exhaustividad Probatoria, la existencia o no de medios probatorios capaces de demostrar la existencia de la cesación de pago por parte de los obligados que da lugar a la presente acción por motivo de COBRO DE BOLÍVARES.
1.- PRUEBAS PARTE DEMANDANTE: el Abg. LENIN JOSE COLMENAREZ LEAL, con el carácter de autos, presento escrito de pruebas donde reproduce el merito favorable de los autos, acompañados con el escrito de la demanda.
Este Tribunal hace la salvedad de que la invocación del merito favorable de los autos, no es un medio o elemento de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico. En este sentido, ha sostenido la doctrina jurisprudencial moderna que la reproducción del mérito favorable de autos constituye por si mismo una manifestación del principio de la comunidad de la prueba, conforme a la cual las pruebas no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. El mérito favorable de los autos se traduce en que la parte solicita al Juez, que tome y valore a su favor todos los medios que no hayan sido promovidos por él y que le favorezcan.
Promueve las siguientes documentales: 1) contrato de microcrédito, por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo) conferida por su representada al ciudadano ALFONZO JOSE ORTIZ GARCIA, ya identificado, el cual se encuentra a los autos marcados con la letra “B”. 2) marcado con la letra “C”, estado de cuenta donde se detallan los montos accionados por concepto de intereses sobre capital y de mora.
Dichas probanzas fueron traídas al proceso como anexos junto con el libelo de la demanda, los cuales son los instrumentos fundamentales de la acción incoada y de donde emerge la supuesta cesación de pago que conllevan a los actores a proceder con la acción de cobro de bolívares, donde el Tribunal acordó el resguardo del documento de préstamo marcado como anexo “B”, en la caja fuerte de este juzgado. De igual manera aprecia esta juzgadora, que tales documentales versan sobre instrumentos privados de donde se observa con exactitud la voluntad de los otorgantes y su materialización, donde estas no fueron tachadas ni desconocidas en la oportunidad correspondientes por la parte contraría, por lo que se le concede pleno valor probatoria a las mismas de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 1.363 en concordancia con el 1.360 del Código Civil. Así se decide.
2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: la defensora ad litem designada de los ciudadanos ALFONZO JOSE ORTIZ GARCIA y LUISA GUADALUPE GARCIA GONZÁLEZ, ya identificados, promovió como medios de pruebas, el merito favorable de los autos, donde el Tribunal en cuanto a la invocación y solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, hizo sus respectivas afirmaciones al momento de entrar al análisis y valoración de las pruebas promovidas por la parte actora. Así se decide.
De igual manera como prueba documental consigna originales de los telegramas y acuses de recibos de IPOSTEL BARQUISIMETO, de donde se desprende haber dado cumplimiento a la misión que le fue encomendada por el Tribunal, en cuanto a la obligación del defensor ad litem de procurar contactar a su defendido para su mejor defensa y la obligación del Juez de velar porque éste cumpla debida y cabalmente sus funciones, de acuerdo a jurisprudencia sentada en Sentencia Nº 65 de Sala Constitucional, Expediente Nº 09-0055 de fecha 10/02/2009. Así se decide.
MOTIVA
Analizadas y valoradas como fueron las probanzas traídas al proceso, y de acuerdo a la regla contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, constituye un aforismo en derecho procesal, ya que el Juez decide conforme a los hechos acreditados en el juicio. Como consecuencia de este principio, el demandante debe probar su acción y los supuestos de la pretensión demandada, de donde se observa en el presente caso la existencia de un documento privado contentivo de microcredito, singado con el Nº 784912, por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES, donde expone el apoderado actor, que el deudor principal, ciudadano ALFONZO JOSE ORTIZ GARCIA, ya identificado, adeuda desde la fecha 04-11-2008 al 04-03-2010, la cantidad de VEINTICUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 24.144, 75), es decir, que de acuerdo a los estados de cuentas promovidos, el accionado, solo cumplió con el deber de cancelar dieciocho (18) cuotas, quedando pendiente las cuotas desde la numero diecinueve (19) hasta la treinta y seis (36), y dejó de cumplir con las obligaciones antes señaladas, es por la que la parte actora demanda formalmente al pago de las cantidades señaladas en el libelo de demanda, y a su vez queda demostrado que la ciudadana LUISA GUADALUPE GARCIA GONZÁLEZ, se constituyo en fiador solidario y principal pagador, sin limitación alguna a favor de EL BANCO demandante, tal como se evidencia de la cláusula 10) sección J, del documento de crédito y en la oportunidad de presentar su contestación a la demanda, la defensora judicial designada, negó, rechazó y contradijo la demanda de manera genérica, por no haber contactado a los demandados, aun cuando estos les fueron entregados los telegramas, y de acuerdo a Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal en Sentencia Nº RC.00358, Expediente Nº 09-051, de fecha 09/07/2009, establece que los mismos, por provenir de un instituto o ente del Estado venezolano, tienen el carácter de documentos administrativos, los cuales emanan de funcionarios públicos en ejercicio de sus competencias y se presumen ciertos hasta prueba en contrario.
Por lo que aprecia quien decide que se encuentra demostrada la celebración del préstamo en referencia, donde no riela a los autos prueba fehaciente que haga presumir que la parte demandada honró su obligación de pago del mismo, y de acuerdo al contenido de las reglas sobre carga de la prueba, establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, tenía la carga de demostrar que se encuentra liberada de la obligación en referencia, con la evidencia del pago o cumplimiento de la obligación contraída, lo que no sucedió, lo que trae como consecuencia que la presente demanda, deba ser declarada con lugar en la dispositiva del fallo. Así se decide.
Asimismo, se establece que la experticia complementaria del fallo que se ordena practicar a los fines de establecer la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar se efectué de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y los expertos que se designen deberán hacer el cálculo de dichos intereses en base al índice nacional de precios al consumidor (INPC) emanado por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha que la presente sentencia quede definitivamente firme. Así se decide.
|