INICIO

En fecha 21 de febrero de 2011, los Abogados ALBA MARLENE HERNANDEZ DE LISBOA y WOLGFANG ALFREDO HERNANDEZ SUÁREZ, Inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 90.071 y 119.348, respectivamente, y de este domicilio, actuando con el carácter de endosatarios en procuración del ciudadano JOSE DE LA TRINIDAD PARRA TIMAURE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.428.547, y de este domicilio, presentaron ante la URDD CIVIL Barquisimeto, escrito de demanda conjuntamente con el instrumento cambiario (letra de cambio), por motivo de COBRO DE BOLÍVARES VIA INTIMATORIA, en contra del ciudadano JOSE DE LA TRINIDAD PARRA TIMAURE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.428.547, y de este domicilio, el cual fue recibido en este Tribunal en fecha 22 de febrero de 2011.

RESEÑA DE LOS AUTOS

En fecha 02 de marzo de 2011, por auto del Tribunal es admitida la presente demanda, se ordena la intimación, y el resguardo del instrumento cambiario en la caja fuerte. Así mismo se acuerda la medida preventiva de embargo.

El alguacil del Tribunal en fecha 28 de marzo de 2011, hace constar que recibió los emolumentos.

La parte actora el 28-03-201, presenta diligencia donde consigna compulsa de la demanda y entrega los emolumentos, y el Tribunal por auto del 08-04-2011, hace constar que el alguacil recibió los emolumentos.

La parte actora en fecha 26 de julio de 2011, solicita el abocamiento de la jueza designada, quien se aboca por auto de fecha 28 de julio de 2011.

El alguacil del Tribunal en fecha 28 de noviembre de 2011, consigna la boleta de intimación, por cuanto no pudo localizar al demandado.

El 16 de diciembre de 2011, la parte actora solicita se libre cartel de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de diciembre de 2011, la parte actora solicita se oficie a la Depositaria Judicial Yacambu C.A.

En fecha 25 de enero de 2012, el Tribunal por auto acuerda librar cartel de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, y en cuanto a la solicitud del oficio, el Tribunal lo niega.

En fecha 07 de febrero de 2012, la parte actora hace constar que retiro los carteles a los fines de su publicación.

En fecha 22 de febrero de 2012, el ciudadano ASSIS KERSON CARVALHO TEIXEIRA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.264.242, parte demandada y asistido por el abogado GUSTAVO LOPEZ, Inscrito en el I.P.S.A Nº 94.983, presenta diligencia donde se da por notificado, y de igual manera procede hacer formal oposición a la intimación intentada en su contra.

Por auto del 24 de febrero de 2012, ordena dejar transcurrir íntegramente el lapso para la oposición a la intimación.

En fecha 29 de febrero de 2012, la parte demandada, asistido de abogado, presenta escrito de contestación a la demanda; así mismo presenta reconvención.

En fecha 13 de marzo de 2012, el Tribunal por auto, deja constancia que inicia el lapso de contestación.

En fecha 13 de marzo de 2012, el Tribunal mediante auto, se pronuncia sobre el escrito presentado por el demandado y declara inadmisible la reconvención interpuesta por motivo de daños y perjuicios.

En fecha 19 de marzo de 2012, la parte actora consigna los carteles debidamente publicados.

Al folio 31, consta poder apud acta otorgado por el ciudadano ASSIS KERSON CARVALHO TEIXEIRA, ya identificado, al abogado GUSTAVO LOPEZ, Inscrito en el I.P.S.A Nº 94.983.

En fecha 26 de marzo de 2012, la parte demandada de autos, presenta escrito de promoción de pruebas, constante de tres (03) capítulos.

Al folio 38, consta cómputo secretarial, donde deja constancia que en fecha 26-03-2012, venció el lapso para dar contestación a la demanda.

En fecha 27 de marzo de 2012, el Tribunal admite las pruebas promovidas por el accionado.

En fecha 02 de abril de 2012, la parte actora, promueve pruebas en tres (03) capítulos, siendo admitidas el 03 de abril de 2012.

La parte actora en fecha 10 de abril de 2012, presenta diligencia solicitando se fije nueva oportunidad para la evacuación de los testigos.

En fecha 12 de abril de 2012, siendo el día y hora para la deposición de la prueba testimonial de los ciudadanos JOYSBERT GIMENEZ y YANETH MARTINEZ, las mismas fueron declaradas desiertas.

El Tribunal pro auto del 12 de abril de 2012, fija nueva oportunidad para la prueba testimonial.

En fecha 13 de abril de 2012 fue evacuada la testimonial del ciudadano HENRY SANTELIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.980.655.

En fecha 16 de abril de 2012, fueron evacuadas las testimoniales de las ciudadanas JOYSBERT GIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.572.156 y JANETH MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.379.678.

Mediante nota secretarial se deja constancia que en fecha 16 de abril de 2012, venció el lapso de promoción, admisión y evacuación de pruebas en la presente causa.
DEL CUADERNO SEPARADO

Por motivo de la medida preventiva de embargo solicitada por la parte actora, y la cual fue acordada en el auto de admisión de la demanda, fue creado cuaderno, identificado con el Nº KP02-C-2011-0417, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara , el cual se le dio entrada en fecha 17 de marzo de 2011, donde fue parcialmente practica la misma en fecha 30 de junio de 2011, de acuerdo al acta levantada por el Tribunal comisionado, y por auto de fecha 30 de septiembre de 2011, se acuerda la remisión a este Tribunal comitente, con oficio Nº 2011-432 del 30-09-2011, recibido el 04 de octubre de 2011.
………………………

Llegada la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal pasa hacerlo de la siguiente manera:

SÍNTESIS DEL ESCRITO LIBELAR

Alegan los actores que su endosante mandante, es beneficiario y tenedor legítimo de una (01) letra de cambio, por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 30.000, oo) emitida en esta ciudad el día 01-12-2009, para ser pagada sin aviso ni protesto el día 02 de junio de 2010, por su librado aceptante ASSIS KERSON CARVALHO TEIXEIRA, ya identificado.

Que por ser infructuosas las gestiones tendientes a obtener el pago, sin que ello hubiera sido posible, es por lo que acuden a demandar al ciudadano ASSIS KERSON CARVALHO TEIXEIRA, ya identificado, para que pague o sea condenado a ello, mediante el PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, a pagar la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 30.000,oo) por concepto total de la letra de cambio demandada, los intereses moratorios vencidos y los que se sigan venciendo, los intereses al 5% a partir del vencimiento, el derecho de comisión que en defecto de pacto se estima en 1/6 % del principal de la letra de cambio, las costas y costos del presente procedimiento, y solicita la indexación judicial sobre la obligación demandada.

Fundamenta su demanda en el contenido de los artículos 451, 455 y 456 del Código de Comercio y el artículo 1159 del Código Civil Venezolano.

Solicita medida preventiva de embargo, estima la demanda por la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 70.000,oo) equivalentes a 1076,92 u/t. Señala domicilio procesal.

SÍNTESIS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

La parte demandada, realizó la contestación a la demanda extemporánea por adelantada, donde la actual tendencia jurisprudencial ha sentado el criterio que el demandado o en defecto su apoderado judicial puede incluso contestar antes de la apertura del lapso para la contestación, sin incurrir en presunción de confesión ficta, por lo que se toma como valida, donde rechaza, niega u contradice por falso que adeude la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo), por cuanto venia efectuando pagos parciales, así mismo niega, rechaza y contradice que adeude la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000, oo) por concepto de costas y rechaza, niega y contradice en todos y cada uno de los aspectos reclamados por los accionados.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Dentro del lapso de ley para promover, admitir y evacuar pruebas, ambas partes así lo hicieron, entrando esta juzgadora a examinar de conformidad con los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, relativo al principio de Exhaustividad Probatoria, la existencia o no de medios probatorios capaces de demostrar los hechos aquí controvertidos que dan lugar a la presente acción por motivo de COBRO DE BOLÍVARES VIA INTIMATORIA, y las cuales van hacer valoradas en el orden en que fueron promovidas.

1.- Pruebas de la parte Demandada: el ciudadano ASSIS KERSON CARVALHO TEIXEIRA, ya identificado, promueve pruebas en tres (03) capítulos, donde solicita se otorgue todo el merito favorable que se desprende de los autos e invocan el contenido del articul0 509 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicita se valore las declaraciones de la accionante en el acta de la comisión practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de esta ciudad, en la cual se evidencia que la actora no desconoce los pagos efectuados, solo se limita a decir que le avise al efectuar los pagos y que pase por su oficina a llevar los recibos de dichos depósitos.

En cuanto a la invocación al merito favorable de los autos, aprecia esta juzgadora que este no es un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico. En este sentido, ha sostenido la doctrina jurisprudencial moderna que la reproducción del mérito favorable de autos constituye por si mismo una manifestación del principio de la comunidad de la prueba, conforme a la cual las pruebas no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En este sentido, el mérito favorable de los autos se traduce en que la parte solicita al Juez, que tome y valore a su favor todos los medios que no hayan sido promovidos por él y que le favorezcan.

Cuando la parte promovente reproduce el mérito favorable y no invoca el medio de prueba en específico que lo favorezca y la forma como lo beneficia, el Juez no se encuentra obligado a tomar o valorar las pruebas a favor de alguna de las partes procesales.

De lo antes expuesto se concluye que al reproducir como medio de prueba “el mérito favorable de los autos” sin indicar la prueba de autos que le beneficia, este no debe ser considerado como instrumento probatorio, en razón de ello, este Tribunal no valora el merito favorable de los autos, por no haber manifestado de cuales pruebas se quería beneficiar, y no esta obligada quien juzga a suplir dicha falta. Así se decide.

Referente a la valoración del contenido de la acta levantada por el Juzgado Ejecutor Comisionado para la practica de la medida preventiva de embargo aquí decretada, cursante a los folios 11 a la 14 vto, del cuaderno de comisión signado con el Nº KP02-C-2011-0417, en cuanto a las declaraciones hechas por la accionante, se procede a la trascripción parcial del derecho de palabra efectuado por la actora que expone:

“Cuando el ciudadano Kerson se presentó a mi oficina no me manifestó que el mismo era pago de la letra que el le debe al señor Parra, y me mostró un estado de cuenta en una hojita e montos de pagos hechos al señor Parra por concepto de otros montos de dinero que él le adeudaba y que estaba conciente que ese mantenía la deuda por el monto de la deuda de esta demanda y se comprometió que cuando le hiciera un abono a la deuda le haría llegar el baucher respectivo. En conversación telefónica me manifestó que ya había hecho el abono y que me haría llegar el baucher cosa que no sucedió por que manifestó que baucher se le había extraviado y que como yo era tan buena cobradora él me iba a pasar unos casos de deuda que él tenia, le dije que si se lo aceptaba pero que luego de arreglar la deuda con mi cliente, hasta ahí vi al senor Nelson, es todo.”

Por lo que considera esta juzgadora de la trascripción arriba realizada que no se evidencia el desconocimiento de los pagos realizados, como lo quiere dejar ver el demandado. Así se decide.

Promueve de igual manera recibos de depósitos marcados con las letras “A, B y C”, con el objeto de demostrar que el demandado venia haciendo pagos parciales de la deuda. Dichas depósitos bancarios constituyen las llamadas tarjas y nacen como documentos privados, de los cuales solo se demuestran el depósito de ciertas cantidades de dinero a favor de una cuenta perteneciente al ciudadano JOSE PARRA, más no el motivo por el cual se realiza, por lo que aún cuando estas documentales privadas no fueron desconocidas, del dicho de la actora en el acta levantada por motivo de la medida preventiva de secuestro, no existe el reconocimiento de la sumas depositadas como pago parcial de la letra de cambio, lo que mal puede presumir el Tribunal el destino de dicha suma depositada, lo que conlleva a que no se le otorgue valor probatoria a las tarjas aquí promovidas. Así se decide.

2.- Pruebas presentadas por la parte actora: la ciudadana ALBA MARLENE HERNANDEZ DE LISBOA, con el carácter de endosataria en procuración, y apoderada judicial, reproduce el merito favorable de los autos en todo lo que beneficie a su representado, sin indicar cuales son las pruebas de las que pretende favorecerse, no estando el juez obligado a suplir esa falta. Así se decide.

Ratifica como prueba la letra de cambio, siendo este el titulo valor que dio origen a la presente acción, y que no fue desconocido por el demandado, por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio como documento privado reconocido de conformidad a los artículos 1.363 y 1.368 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando probada la existencia de la deuda. Así se decide.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos JOYSBERT MAYKELYS GIMENEZ SUAREZ, YANETH MARIBEL MARTINEZ GARCIA y HENRY GERARDO SANTELIZ BRACHO, todos plenamente identificados en autos, siendo las testimoniales evacuadas todas en su oportunidad.

En nuestro sistema procesal, el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de forma supletoria, indica la regla de valoración de la prueba testimonial ordenando al Juez, el examen de las deposiciones de los testigos, su concordancia entre sí y con las demás pruebas, a fin de estimar los motivos de sus declaraciones, y sus características relativas a la edad, vida y costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, ya por otro motivo. Con respecto a las testimoniales, y a los fines de valorar este medio de prueba, esta Juzgadora acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala de Casación Social, en Sentencia Nº 441, de fecha 09-11-2000, en el Expediente No. 00-235., en la cual señala que el sentenciador no está obligado a transcribir todas y cada una de las preguntas y repreguntas formuladas a un testigo, pues a los fines del control de la legalidad de su decisión sólo basta que exprese las razones que lo llevan a concluir sobre la procedencia o no del testimonio rendido.

Bajo el criterio anterior se analizan, las declaraciones de los siguientes testigos:

1.- testimonio del ciudadano HENRY SANTELIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.980.655, se aprecia de su testimonio, que conoce a las partes intervinientes en la presente causa, dice de igual manera tener conocimiento que el señor Parra le presto dinero al Sr. Texeira.

2.- testimonio de la ciudadana JOYSBERT GIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.572.156, quien de igual manera manifiesta conocer a loas partes tanto actora como demandado, y del préstamo hecho al Señor Assis.
3.- testimonio de la ciudadana JANETH MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.379.678, quien siendo interrogada respondió conocer tanto al ciudadano JOSE PARRA, como a ASSIS CARVALHO, y tiene conocimiento del préstamo efectuado, y expone que el ciudadano ASSIS no ha cancelado la letra aquí reclamada.

Para analizar las testimoniales aquí evacuadas, observa esta juzgadora, que los testigos promovidos son contestes en sus respuestas, quienes manifiestas conocer a las partes y conocer la deuda aquí reclamada a través de la letra de cambio, por lo que el Tribunal valora sus dichos de conformidad con lo establecido en los artículos 124 del Código de Comercio y 1.387 del Código Civil Venezolano. Así se decide.

MOTIVA

Versa la presente acción por motivo de COBRO DE BOLÍVARES VIA INTIMATORIA, en virtud de la letra de cambio aceptada para ser pagada a su vencimiento sin aviso y sin protesto por el ciudadano ASSIS KERSON CARVALHO TEIXEIRA, a la orden de JOSE PARRA, por un monto de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.30.000,oo), el día 02 de junio de 2010, donde el demandado se opuso en tiempo oportuno al decreto intimatorio, y dio contestación anticipada a la demanda, la cual de acuerdo a criterios jurisprudenciales se toma como debidamente realizada, y así lo consideró el Tribunal, por lo que continuó el proceso de acuerdo a la cuantía aquí estimada, por los tramites del procedimiento breve, donde las partes ejercieron su derecho de promover pruebas.

Así mismo aprecia esta juzgadora, que el demandado de autos, en reiteradas oportunidades afirma haber hecho pagos parciales a la letra de cambio, por lo que solo adeuda la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo).

Establece el artículo 1.354 del Código Civil, que regula la Carga de la Prueba en las Obligaciones lo siguiente:

“Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Así mismo el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, estatuye, que:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

En el presente caso quedo demostrada la existencia de la obligación reclamada con la letra de cambio, la cual quedo reconocida por la parte demandada, ciudadano ASSIS KERSON CARVALHO TEIXEIRA, donde los testigos promovidos fueron contestes al manifestar su conocimiento de la deuda contraída por este.

A la parte accionada le correspondía la carga de demostrar que efectivamente realizo los pagos parciales, por lo que trajo a los autos como pruebas unas tarjas, llámense depósitos bancarios, en los cuales se apreciaba el deposito de unas sumas de dinero a favor del ciudadano JOSE PARRA, mas no demostraba nada en cuento a que dichos depósitos fueran producto de pagos realizados a favor de la letra de cambio aquí demandada. Al respecto, es necesario traer a colación el artículo 447 del Código Civil Venezolano que establece que el portador NO ESTA OBLIGADO A RECIBIR PAGOS PARCIALES y EN CASO DE PAGO PARCIAL, EL LIBRADO PUEDE EXIGIR QUE DICHO PAGO SE HAGA CONSTAR EN LA LETRA Y QUE SE LE DE RECIBO DEL MISMO. Lo que no se evidencia de ninguna de las actuaciones que conforman el presente expediente, que la parte demandada haya promovido otros medios de pruebas que demostraran el pago de su obligación, por lo que, en el presente caso no quedo probado el pago que presuntamente efectuó la demandada, razón por la cual, este Tribunal considera que la demanda por Cobro de Bolívares Vía Intimatoria debe prosperar. Y así se decide. -