INICIO
Se inició el presente juicio, mediante libelo de demanda presentado en fecha: 25-07-2011, por el ciudadano EDGAR ALVARADO DEYONGH, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.335, de este domicilio, actuando en su condición de apoderado de los ciudadanos WILERMA DIAZ DE DIAZ, RAMON PASTOR DIAZ GIL, IRIS DEL VALLE DIAZ DIAZ, TIBISAY DEL PILAR DIAZ DIAZ y DIGNA ESPERANZA DIAZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.875.350, 3.862.858, 3.875.351, 9.540.428 y 3.875.357, respectivamente, domiciliados en Barquisimeto, Estado Lara, según poder que le confirieron los mandantes, el cual cursa en autos marcado con la letra “A”, en contra del ciudadano: GABRIEL JOSE GOMEZ, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 7.394.081 y de este domicilio, por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, siendo recibido en este Tribunal en fecha 26-07-2011.
Arguyó el actor, que el ciudadano RAMON ANTONIO DIAZ, quien era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 421.966, de este domicilio, realizó contrato de arrendamiento con el ciudadano GABRIEL JOSE GOMEZ, anteriormente identificado, por un inmueble perteneciente a la sociedad conyugal que mantenía con la ciudadana: WILERMA DIAZ DE DIAZ, ubicado en la Autopista Centro Occidental, vía Quibor-Barrio Santa Isabel, entre calles2 y 3, de esta ciudad de Barquisimeto, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, dentro de los siguientes linderos: Norte: con terrenos ocupados por Rómulo Tona, Sur: con la carretera vieja vía Barquisimeto Quibor, que es su frente, Este: con la calle 2 y Oeste: con terrenos ocupados por Antonio Ramón Díaz, el cual les pertenece ahora por herencia de: RAMON ANTONIO DIAZ, según Planilla Sucesoral Nº 1030, de fecha: 09 de Febrero de 2.004, que anexó marcada “B”, quien a su vez lo hubo según documento reconocido por ante la Notaría Pública de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha: 02-04-1975, el cual anexó marcado “C”, por la cantidad actual de CIENTO CUARENTA BOLIVARES (Bs. 140,oo) mensuales, según se evidencia del contrato de arrendamiento, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha: 23-04-2001, inserto bajo el Nº 71, tomo 36de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, por UN (01) AÑO PRORROGABLE, contado a partir del día 15 de febrero del 2001, cuyo vencimiento ocurrió el día quince(15) de marzo del 2.008, donde funciona el BAR RESTAURANT “EL MAIZAL.”
Alegó que por cuanto el Contrato de Arrendamiento se prorrogó automáticamente en varias oportunidades y el mismo vencía el 15 de marzo del 2.008, se procedió a notificar al ciudadano: GABRIEL JOSE GOMEZ, por medio de telegramas, que dicho contrato no iba a ser prorrogado, dando así cumplimiento a lo establecido en la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento suscrito, pero éste se negó a recibir las notificaciones escritas que se le enviaron en su debida oportunidad, motivo por el cual hubo que trasladar a un Tribunal para que practicara dicha notificación, la cual fue realizada por este Juzgado, en fecha: 14-02-2008, notificación ésta que el arrendatario se negó a firmar, anexando la misma en siete (07) folios útiles al presente asunto, para que surta sus efectos legales, empezando a correr así desde esa fecha la prorroga legal, la cual venció el día 15 de marzo del 2.011, de conformidad con el artículo 38 Literal “D” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que vencido como se encuentra el término de duración del contrato de arrendamiento y de la prorroga legal y habiendo sido inútiles todas las gestiones, a fin de que el arrendatario les hiciera entrega voluntaria del mismo, es por lo que en nombre de sus mandantes demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, al ciudadano GABRIEL JOSE GOMEZ, plenamente identificado, en su carácter de arrendatario, para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal a lo siguiente: 1.- Entregar el local ya identificado, que fue objeto de este arrendamiento. 2.- A indemnizar a sus poderdantes por los daños y perjuicios producto de la actitud irrita del demandado, cuyo monto estimó en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 30.000,00). 3.- Que sea condenado a pagar las costas y costos de la presente causa, la cual estimó en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00).
Estimó la presente demanda en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), equivalentes a 789,23 unidades tributarias.
Solicitó medida preventiva de Secuestro, de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil numeral 2, en concordancia con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
A los folios 3 al 47, rielan los instrumentos fundamentales de la presente acción.
En fecha: 04-08-2011, se admitió la presente demanda, librándose la correspondiente boleta de citación y compulsa.
En fecha: 29-09-2011, el alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber recibido los emolumentos para la práctica de la citación del demandado.
En fecha: 09-11-2011, el alguacil de este Tribunal dejó constancia que se trasladó a practicar la citación del demandado, siendo imposible localizarlo.
Al folio 56, la parte actora diligenció solicitando la citación del demandado, mediante carteles, siendo acordado dicho pedimento por auto de fecha: 28-11-2011.
En fecha: 30-11-2011, la parte actora retiró carteles de citación para su debida publicación, siendo consignado estos y debidamente publicados en la prensa respectiva por auto de fecha: 09-12-2011.
Al folio 61, la secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber fijado copia del cartel de citación en la morada del demandado.
Al folio 62, riela diligencia de la parte actora, mediante el cual solicitó la designación de defensor ad-litem, siendo designado por auto de fecha: 02-03-2012 y notificado por el alguacil de este despacho en fecha: 13-03-2012.
En fecha: 15-03-2012, compareció el defensor ad-litem designado aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.-
Al folio 67, compareció el Defensor Ad-litem designado y dio contestación a la demanda, presentó anexo que riela al folio 68.
Al folio 69, riela cómputo expedido por la secretaria de este despacho.
En fecha: 29-03-2012, el defensor ad-litem designado, presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas por auto de fecha: 02-04-2012.
En fecha: 03-04-2012, el apoderado actor presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas por auto de fecha: 10-04-2012.
Al folio 76, riela cómputo expedido por la secretaria de este despacho.
Estando dentro de la oportunidad fijada para dictar Sentencia en la presente causa, esta Juzgadora procede a dictar el fallo correspondiente, en los siguientes términos:
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda la Abogada en ejercicio MIRTHA NORYS VERTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.546, actuando con el carácter de Defensor Ad-litem designada de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, el cual riela al folio 67, en los siguientes términos: Rechazó, negó y contradijo los hechos como los derechos alegados por la parte actora en el libelo de la demanda, por cuanto no son ciertos, asimismo participó al Tribunal que citó a su defendido en varias oportunidades personales como a través del Instituto Postal Telegráfico de la Oficina de Barquisimeto, el cual anexó marcado “A”, sin encontrar respuesta alguna ni por si ni por su apoderado.
Ahora bien, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en decisión Nº 33, de fecha 26 de enero de 2004, fijó el criterio respecto las funciones que debe el defensor ad litem ejercer, en los términos que seguidamente se transcriben:
“El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, (...)
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.”
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia que la abogada: MIRTHA NORYS VERTIZ, cumplió con las formalidades y requisitos dispuestos por el Máximo Tribunal, para realizar la debida defensa del demandado. ASÍ SE ESTABLECE.
Establecen los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En este sentido, observa el Tribunal, que aun cuando ambas partes presentaron escritos de promoción de pruebas, solo la parte actora promovió instrumentos, en especial el contrato de arrendamiento que riela en original a los folios 27 al 29 de autos, suscrito entre el causante RAMON ANTONIO DIAZ y el ciudadano: GABRIEL JOSE GOMEZ, sobre una (1) casa para uso comercial, situada en la Autopista Centro Occidental, vía Quibor, Barrio Santa Isabel, entre calles 2 y 3, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, y no siendo impugnado, desconocido o tachado por la parte demandada, es apreciado por este Tribunal en todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, mediante el cual se evidencia la relación arrendaticia que vincula a las partes. ASI SE ESTABLECE.
Asimismo, observó esta Sentenciadora, que la parte actora promovió e hizo valer en todas y cada una de sus partes, la Notificación realizada por este Juzgado, en fecha: 14-02-2008, al Arrendatario, ciudadano Gabriel José Gómez, a quién se le concedió la prorroga legal, la cual vencía –a su decir- el día 15 de Marzo del 2.011. Dicha Notificación Judicial riela en autos a los folios 25 al 31 y no siendo impugnada, desconocida o tachada por la parte demandada, y por emanar de una autoridad pública competente, esta Juzgadora, la aprecia en todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el 1.357 del Código Civil, mediante el cual se evidencia la relación arrendaticia que vincula a las partes. ASI SE ESTABLECE.
De lo anteriormente expuesto, es necesario para esta Sentenciadora determinar la naturaleza del contrato que vincula a las partes involucradas en el presente proceso y para ello observa que la CLAUSULA TERCERA, del referido contrato de marras, se evidencia que el lapso de duración del presente contrato sería de un (01) año, renovable o no, de acuerdo a notificación de las partes con treinta (30) días de anticipación a la fecha del vencimiento del mismo, manifestando su voluntad de no continuar con dicho contrato, el cual se inició en fecha: 23-04-2001 culminando el 23-04-2002, el cual fue renovándose automáticamente por el lapso de un(01) año, hasta el 23-04-2008, en donde los actores mediante Notificación Judicial, la cual fue practicada por este Juzgado participaron el día 14-02-2008, con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del mismo su no renovación, por lo tanto su finalización ocurrió el día 23-04-2008. De lo anteriormente expuesto, determina esta Juzgadora, que estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado, en donde comenzó a operar de pleno derecho la prórroga legal correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 38 literal “c” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de dos (2) años. ASI SE ESTABLECE.
Así mismo observa esta sentenciadora que los aquí demandantes, proceden en calidad de herederos del de cujus RAMON ANTONIO DIAZ, quien fuera en vida esposo y padres de los actores, por lo que se subrogan ahora como arrendadores la sucesión Díaz Ramón Antonio, tal como lo dispone el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo que no fue desconocido por la defensa de la parte demandada. ASÍ SE ESTABLECE
Así las cosas, observó el Tribunal que la parte demandada durante el proceso y en especial en el debate probatorio no promovió prueba alguna que le favoreciera, en especial haber entregado el inmueble motivo de estas actuaciones. ASÍ SE ESTABLECE.
En este sentido, y habiéndose corroborado los alegatos de la parte actora para intentar la presente acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEAL, la misma debe ser declarada CON LUGAR, en la dispositiva del fallo, y por lo tanto es PROCEDENTE la petición de indemnización por daños y perjuicios. ASÍ SE ESTABLECE.
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